SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 213
CUIJ: 13-04788664-8()
QUICKFOOD S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLÉN P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
*104867861*
En Mendoza, a los tres días del mes de julio del año dos mil veintitrés, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04788664-8 “QUICKFOOD S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLÉN S/A.P.A."
Conforme lo decretado a fs. 212 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: Dr. PEDRO J. LLORENTE; y tercero: Dra. M. TERESA DAY.
ANTECEDENTES:
A fs. 3/18 se presenta la empresa Quickfood S.A. a través de su apoderado, quien demanda a la Municipalidad de Guaymallén, con la pretensión de que se anule la Resolución N° 19/19 emitida por su Intendente, en cuanto confirmó la determinación de oficio de Derechos de Publicidad y Propaganda, por los períodos 2011, 2012 y 2014.
A fs. 54 se admite formalmente la acción procesal administrativa interpuesta, que es contestada a fs. 60/70 vta. y a fs. 74/78, por la demandada directa y por Fiscalía de Estado, respectivamente.
Aceptadas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos de las partes a fs. 188/205.
A fs. 207/209 obra dictamen de Procuración General, que por las razones que expone, propicia que se haga lugar a la demanda, atento a no haberse verificado correctamente el hecho imponible.
A fs. 211 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 212 se deja constancia del orden de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:
1.- Posición de la parte actora.
A fs. 3/18 demanda Quickfood S.A., conforme al objeto detallado en el anterior apartado, cuyo apoderado explica que el acto impugnado constituyó la culminación de la instancia administrativa abierta a los fines de la determinación de oficio, impulsada por la Dirección de Rentas (Secretaría de Hacienda) de la Municipalidad de Guaymallén, en relación a los Derechos de Publicidad y Propaganda (DPP), por haber supuestamente omitido su pago en los períodos 2011, 2012 y 2014.
Explica que en virtud de ese acto se confirmó lo dispuesto en la Resolución N° 2251/16, que por tal concepto determinó una deuda nominal de $ 94.868,22 con más intereses que ascienden a $ 139.738,24.
Manifiesta que, en lo sustancial, discute la potestad tributaria municipal a efectos de gravar con DPP a sujetos que "están fuera del ejido municipal", ya que allí no posee inmueble o local de ninguna especie. Asimismo, refiere que cuestiona la naturaleza jurídica de tal tributo, ya que la demandada no presta ni prestó ningún servicio público divisible como contraprestación efectiva por su cobro.
Destaca que los elementos publicitarios que la demandada pretende gravar se encuentran en el interior de los locales comerciales, lo cual resulta análogo al cobro del Impuesto a las Ganancias, y por ello se encuentra en pugna con la opinión técnica de la Comisión Federal de Impuestos que detalla y que ha sido receptada por la jurisprudencia que invoca.
Expresa que, en todo caso, los comerciantes que residen en el ejido municipal de la demandada, son quienes eventualmente colocan cartelería en sus locales, sin autorización ni control de su parte y que la Municipalidad en ningún momento ha especificado cuáles serían los elementos indiciarios observados que justificarían la existencia de un hecho imponible, con elementos publicitarios que den sustento a la pretensión fiscal, que motivó el inicio del procedimiento determinativo de la supuesta deuda.
En relación a ello, refiere que no se le dio intervención alguna en el supuesto procedimiento de relevamiento de datos y, en definitiva, la demandada no ha demostrado la existencia de material publicitario y su trascendencia a la vía pública, lo que resulta necesario a los fines de diferenciar ese tributo del mencionado Impuesto a las Ganancias, que los municipios tienen vedado percibir.
Plantea la prescripción de la obligación tributaria por el período fiscal 2011, respecto del cual manifiesta que le resultan aplicables exclusivamente las normas del Código Civil, Ley N° 340, por haber transcurrido en exceso el plazo de cinco años previsto en su articulado a los fines de la determinación tributaria y su cobro por parte de la demandada. En subsidio, plantea la inconstitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 2532 y 2560 del Código Civil y Comercial, en cuanto establecen que las legislaciones locales pueden regular los plazos prescriptivos de sus tributos.
Impugna la aplicación de intereses resarcitorios, dado que el retardo en el pago no le es imputable subjetivamente, por lo que el Municipio en cuestión confunde el concepto de automaticidad de la mora con la responsabilidad en el retardo de su parte.
Funda en derecho, invoca jurisprudencia, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y solicita que, al sentenciar, se haga lugar a la demanda con costas a la contraria.
Al evacuar el traslado de la contestación de demanda, a fs. 81/86, expresa que los DPP deben encuadrarse como una tasa o un impuesto o una contribución especial, pero nunca como un derecho como pretende la demandada.
2.- Posición de la demandada directa.
A fs. 60/70vta., contestó demanda la Municipalidad de Guaymallén, a través de su apoderado, quien luego de formular una negativa genérica y particular de las afirmaciones de la actora, defiende la legitimidad de su proceder. A su respecto, expresa que en el año 2006 se autorizó el relevamiento, procesamiento y posterior determinación del importe que deben tributar los responsables del Derecho de Publicidad y Propaganda por cartelería que se encuentra en el ámbito departamental, lo cual se tercerizó a través de la empresa SEMCOR S.A., que ha sido adjudicada y destinataria de prestar dicho servicio, siendo persona autorizada para realizar todo relevamiento, procesamiento y determinación del tributo en cuestión.
Manifiesta que de tal modo se efectuó un relevamiento de los hechos imponibles correspondientes a los DPP, de lo cual se corrió traslado a todos los obligados al pago, quienes expresaron sus negativas al respecto, lo que derivó luego en el dictado de los actos impugnados en la demanda.
Destaca que la propia actora reconoce que los comercios que venden al público sus productos, realizan publicidad mediante calcos colocados en los comercios y que lo que la Comuna percibe es un derecho, en concepto de contraprestacón por el otorgamiento del permiso para realizar publicidad y propaganda dentro del ámbito territorial de su competencia.
Refiere que la empresa accionante no está obligada a realizar publicidad de sus productos, pero si la realiza debe pagar por el permiso pertinente, y en el caso concreto, omitió presentar las declaraciones juradas correspondientes siendo solidariamente responsable por el pago del gravamen, junto a los titulares de los locales que solicitaron habilitación municipal.
En relación a ello, destaca que los dueños de los locales comerciales se obligan al cumplimiento de las normas pertinentes que se refieren a seguridad, higiene y moralidad pública, a los efectos de obtener la autorización municipal para funcionar y que así el público tenga acceso al inmueble de que se trate. Luego expresa que el Municipio otorga el permiso siempre y cuando la publicidad a efectuarse en el local no colisione con la moralidad y la estética pública de los habitantes de Guaymallén.
Expresa que el cobro del tributo o derecho en cuestión no colisiona con el Régimen de Coparticipación Federal, que establece como única limitación a los municipios la no aplicación de gravámenes locales análogos a los nacionales coparticipables, dado que no se trata de un impuesto y menos aun de una tasa retributiva de un servicio como afirma la actora, por lo que no se incurre en una doble imposición.
Destaca que la accionante no ha interpuesto inconstitucionalidad alguna respecto de las ordenanzas tarifarias que determinan el hecho imponible en cuestión.
Ofrece prueba, funda en derecho, formula reserva del caso federal y solicita que se rechace la demanda con costas.
3.- Posición de Fiscalía de Estado.
A fs. 74/78 se hizo parte Fiscalía de Estado, a través de su Subdirectora de Asuntos Judiciales, quien luego de realizar una exposición de los antecedentes jurisprudenciales existentes en materia de DPP, expresó que en el caso el relevamiento municipal fue realizado en cada uno de los períodos fiscales y así fue determinado el tributo, sin efecto retroactivo, por lo cual adhiere a la contestación formulada por la demandada directa y solicita el rechazo de la demanda con costas. Por último, ofrece prueba, funda en derecho y formula reserva del caso federal.
4.- Dictamen de Procuración General del Tribunal.
A fs. 207/209 emite dictamen Procuración General, que propicia que se haga lugar a la demanda. Funda su opinión en que no obstante las atribuciones municipales existentes a los fines de la percepción de DPP, lo cierto es que la demandada no ha demostrado la realización del procedimiento de determinación en legal formal, en tanto sólo obra en las actuaciones administrativas cédula de notificación de la la Resolución N° 127/15 mediante la cual se determinaron de oficio los derechos de publicidad y propaganda que le corresponde abonar a la actora, sin que los datos consignados hayan sido avalados por actas de constatación que hubieran dado origen al procedimiento posterior de determinación. A ello se agrega que no se identifican los objetos publicitarios, ni se discrimina el relevamiento realizado por la empresa SEMCOR S.A., a la que hace referencia la accionada en su contestación. Cita jurisprudencia en que funda sus aserciones.
II. PRUEBA RENDIDA.
A) Instrumental.
* Copia de la Resolución N° 19/19, de fecha 7 de enero de 2019, emitida por el Intendente Municipal de Guaymallén y su cédula de notificación a la actora (fs. 1/2vta.).
* Copia certificada del expediente administrativo N° 18176-Q-2016, venido a efectos probatorios conforme constancias de fs. 27 y 28.
* Constancia de depósito judicial realizado por la actora, en concepto de pago previo (fs. 50).
* Oficios con constancias de diligenciamiento ante la demandada, en que se solicitaba informara acerca del servicio de la actora y su publicidad en el ejido municipal, conforme constancia de fs. 143 y 158/159.
B) Informativa.
A fs. 165/172 la Municipalidad de Guaymallén acompaña, en soporte digital, actuaciones administrativas en que obran liquidaciones de DPP con referencias a diversos locales comerciales, que incluye informe de la empresa SEMCOR S.A.
III. SOLUCIÓN DEL CASO.
Atento a como ha sido planteada la cuestión, corresponde analizar la legitimidad de la determinación de oficio realizada por la demandada respecto de Derechos de Publicidad y Propaganda, correspondiente a los períodos fiscales 2011, 2012 y 2014 y, en su caso, si el período fiscal más antiguo mencionado se encuentra prescripto o no, dado el planteo de tal defensa por la actora.
1. Antecedentes fácticos relevantes.
Resultan relevantes a los fines de resolver este litigio, los siguientes hechos que se encuentran probados, de los cuales surge que la actora es una compañía de reconocida trayectoria alimenticia (fs. 9), y:
* Del expediente administrativo N° 18176-Q-2016, surge que:
- La demandada emitió la Resolución N° 127/15, de fecha 20.03.2015, que tuvo en cuenta las liquidaciones administrativas N° 7.603, 8.410 y 10.106 y las actuaciones posteriores consecuentes, por lo que resolvió proceder a determinar de oficio derechos de publicidad y propaganda (en adelante DPP), por los períodos 2011, 2012 y 2014 que a la actora le corresponde abonar, por la suma de capital de $ 94.868,22.-, más recargos e intereses resarcitorios calculados a la fecha del pago. Asimismo, ordenó que una vez que quedase firme esa decisión, se inicie sumario a los fines de determinar la existencia de infracción a los deberes formales y multa por omisión que establece el Código Fiscal (fs. 3 y vta.).
- El 21.04.2015 la actora fue notificada del contenido de la Resolución N° 127/15 (fs. 2 y vta.), y la impugnó mediante reclamo ante el Jury de Reclamos Tributarios, en que destacó que su defensa se refería a las tres actas de liquidaciones contempladas en la Resolución N° 127/15 (fs. 6/10).
- La impugnación fue resuelta mediante el dictado de la Resolución N° 2.251/16, de fecha 29.12.2016, que calificó al reclamo como recurso de revocatoria (fs. 31 y vta.).
- La accionante interpuso recurso jerárquico (fs. 18/24), que previo dictamen legal (fs. 26/30vta.), fue rechazado en lo sustancial mediante el dictado de la Resolución N° 19/19, emanada del Intendente Municipal, el día 07.01.2019 (fs. 35 y vta.).
2. La cuestión de fondo.
2.1. Límites constitucionales y caracterización de los Derechos de Publicidad y Propaganda. Precedentes del Tribunal.
Ambas Salas del Tribunal han tenido la oportunidad de abordar la temática en estudio en distintos pronunciamientos, algunos de ellos deducidos mediante la acción de inconstitucionalidad y otros mediante la vía contencioso administrativa.
Es dable destacar que en cada uno de esos procesos, si bien pueden ventilarse cuestiones que hacen a la materia de tributación municipal, existen diferencias sustanciales en cuanto a su objeto y en su consecuencia respecto del análisis y pronunciamiento que debe realizar el Tribunal.
Asimismo, corresponde precisar que, independientemente de la naturaleza de la acción en cuestión, este Tribunal ha reconocido de manera genérica la constitucionalidad de los Derechos de Publicidad y Propaganda (DPP). La Sala I en autos “Compañía de Alimentos Fargo S.A.” (sent. del 13.06.2012, registrada en L.S. 439-94), en “Metrópoli Publicidad Exterior SRL” (sent. del 16-8-2012, registrada en L.S. 441-149), en “Embotelladora del Atlántico S.A. c. Municipalidad de Guaymallén” (sent. del 18.10.2012, registrada en L.S. 444-145), y en “Chretien y Asoc. S.A.” (sent. del 05.11.2012, registrada en L.S. 445-154). La Sala II en “Kraft Foods Argentina S.A. C/Municipalidad de Maipú S/A.P.A.” (sent. del 28.08.2014, registrada en L.S. 468-231).
Tal como se explicara en “Kraft Foods” (sent. del 19.05.2014, expte. N° 106.271) en tales oportunidades se dijo que las facultades tributarias municipales han sido reconocidas por este Tribunal en numerosos precedentes (L.S. 218-482; 315-113; 319-172; 352-60; 366-146, entre otros) y que, específicamente, en materia de publicidad y propaganda, se reconoce al gravamen de marras como un recurso propio de las Comunas (L.S. 378-90; 388-112 y 416-25).
En cuanto al hecho imponible, desde el voto minoritario en la causa “Fargo”, adoptado unánimente a partir de la sentencia del 18.12.2013 dictada en el caso "AMX" (L.S. 462-138), se considera, en línea con el criterio de la Asesoría Jurídica de la Comisión Federal de Impuestos (CFI), que los Derechos de Publicidad y Propaganda constituyen un derecho o canon por el aprovechamiento particular del dominio público.
Consecuente con ello, se ha explicado que la pretensión de gravar la publicidad efectuada en el interior de locales comerciales, a través de carteles, se encuentra en pugna con el régimen de coparticipación federal de impuestos previsto en la Ley 23.548, sus complementarias y modificatorias, como ha sido dilucidado por el Comité Ejecutivo de la CFI en las resoluciones 562/11 y 569/11 relativas a los arts. 164 y ss del CTM de Guaymallén (al respecto ver “Kraft Foods”, “Embotelladora del Atántico S.A., entre otros).
En consonancia con lo expresado, se recuerda aquí que dominio público es, al decir de Héctor Escola “el conjunto de bienes de propiedad del Estado lato sensu afectados al uso público, directo o indirecto de los habitantes, sometidos a un régimen jurídico especial de derecho público y por lo tanto exorbitante del derecho privado”; y que Marienhoff defiende el criterio según el cual los bienes del dominio público, de acuerdo al ordenamiento jurídico, pertenecen a la comunidad política pueblo, hallándose destinados al uso público, directo o indirecto de los habitantes. De todo ello, Rosatti concluye que: “En cualquier caso, lo relevante es comprender la diferente finalidad de los bienes del dominio público (sean estatales o sociales) con relación a los bienes del dominio privado (sean estos estatales o de los particulares): los primeros están siempre destinados al uso público directo o indirecto de los habitantes, en tanto que los bienes del dominio privado regularmente se hallan afectados al uso privado de sus titulares.". (Rosatti, Horacio, El Código Civil y Comercial desde el Derecho Constitucional, Rubinzal Culzoni Editores, 2016, pág. 287; sent. del 28.04.2021 en CUIJ N° 13-04643190-6 in re "Municipalidad de Guaymallén").
2.2. Reglas aplicables a la determinación de oficio de los Derechos de Publicidad y Propaganda.
En orden al análisis de la legitimidad de las determinaciones de oficio respecto de los DPP aplicados a la actora por los períodos 2011, 2012 y 2014, cabe recordar algunas pautas que esta Suprema Corte ha fijado en orden a su validez cuando se realizan sobre la base de relevamientos encargados a terceros -de carácter privado-, sin intervención inmediata de funcionarios municipales.
En la causa “Teletel Comunicaciones S.A.” (L.S. 408-221), esta Sala anuló las actas y liquidaciones realizadas por la municipalidad porque solamente se fundaban sobre la base de soportes magnéticos que no habían sido acompañados como prueba, como así también porque la sindicada como contribuyente había ofrecido prueba (documentación) tendiente a precisar y encuadrar los hechos ocurridos y tomados como base para la determinación de la deuda y la Administración no los había considerado.
Así también -en “Embotelladora del Atlántico S.A.”-, la Sala consideró correctos los criterios aludidos por la Sala Segunda (en el precedente “Direct TV”), en cuanto a los requisitos que debían cumplir los relevamientos efectuados por las comunas para considerar legítimo el ejercicio de la potestad tributaria, en cuanto se dijo que las actas:
• debían identificar en forma clara los objetos publicitarios, con discriminación de sus funciones;
• la identificación del hecho imponible debía condecirse con el establecido en el CTM y en la OT anual vigente;
• también debían consignarse con precisión los datos relativos a la ubicación, siendo incorrectas las referencias genéricas respecto del lugar, como por ejemplo la cita de intersecciones de calles en las que existían cuatro esquinas y no se precisaba a cuál de ellas correspondía.
A lo anterior cabe agregar que en diferentes precedentes se ha declarado improcedente la determinación del tributo por Derechos de Publicidad y Propaganda con efecto retroactivo o ultra-activo (“Embotelladora del Atlántico SA”; “DirecTv”; “Compañía de Alimentos Fargo”; “Petrobras Energía S.A.”; “AMX”).
Más recientemente, este Tribunal en un caso análogo al presente tuvo oportunidad de valorar, que la demandada no había logrado acreditar la existencia de la causa de la obligación tributaria de la empresa actora, ya que si bien sostenía que se había constatado la efectiva publicidad de artículos o productos con su marca, en comercios ubicados en el territorio municipal en cuestión, no había acompañado instrumento alguno que diera cuenta de ello, a pesar de haber sido tal deficiencia denunciada por la actora durante el procedimiento administrativo y en el proceso tramitado ante este Tribunal (sent. del 19.04.2023, recaída en expte. N° 13-045647721-3, "Molinos Río de la Plata S.A.")
2.3. Análisis de procedencia de la demanda.
Se parte aquí de considerar, en línea con la jurisprudencia sentada por este Tribunal, detallada en los anteriores puntos, que nos encontramos frente al canon o precio tributario legítimo que puede percibir la demandada y se debe abonar, por el uso particular de un bien público para beneficio económico, como es la publicidad de diversos productos realizada en la vía pública municipal.
Partiendo de tal premisa y considerando los criterios jurisprudenciales y normativos aplicables al procedimiento de determinación del canon en estudio, en el caso no caben dudas en de que la determinación de oficio, en tanto y en cuanto tuvo por base liquidaciones que contemplaron publicidad interior, se encuentra en pugna con el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de rango constitucional, en un todo de acuerdo con lo dictaminado por la Comisión Federal de Impuestos al respecto, conforme se recordó en el acápite anterior (v. voto ampliatorio en L.S. 463-87 “Publicidad Sarmiento”, y L.S. 444-145 “Embotelladora”), lo cual a todas luces da cuenta de la ilegitimidad del obrar administrativo en su relación.
Por otra parte, la actora planteó, durante el procedimiento impugnativo -específicamente al interponer recurso jerárquico contra la Resolución DR N° 2251/16-, la nulidad de la Resolución Determinativa DR N° 127/15 por falta de causa, por cuanto no se le dio participación en el procedimiento de relevamiento ni vista alguna de las supuestas actas de constatación, que habría realizado la adjudicataria de tal tarea municipal, que den cuenta de la existencia efectiva de los hechos imponibles, es decir, de la publicidad -exterior-, que de sustento a las liquidaciones efectuadas por la demandada, que le fueron notificadas oportunamente a la accionante.
La respuesta de la demandada a tal agravio, expresada en la Resolución N° 19/19 (del 07.01.2019), resultó inconsistente dado que en sus considerandos se limitó a afirmar, en forma genérica y sin apoyo documental, que la Administración detectó hechos imponibles correspondientes a los Derechos de Publicidad y Propaganda, que encontrarían sustento en las declaraciones juradas de las personas responsables del tributo, verificados por personal autorizado a tal efecto, sobre cuya base se emitieron las actas administrativas -liquidaciones- comunicadas a la actora. No obstante, ni las declaraciones juradas aludidas ni los relevamientos referidos fueron adjuntados a este proceso.
En particular, se subraya que la impugnación en cuestión, fue planteada nuevamente por la accionante al demandar, oportunidad en que denunció la falta de configuración del hecho imponible, ofreciendo pruebas al respecto, entre ellas informativa que se admitió y produjo en esta causa. A consecuencia de ello, la demandada acompañó informe de la empresa "Semcor", fechada en diciembre del año 2021, en que dicha empresa informa haber realizado los relevamientos pertinentes del caso en los años 2011, 2012 y 2014, respectivamente, con una plantilla de personal compuesto de veinte (20) personas para tal fin, consignando que a la brevedad enviaría las actas de constatación solicitadas, las cuales en definitiva al día de la fecha no se han presentado en esta causa, con lo cual no es factible presumir su existencia, ni la configuración de los hechos previstos en las normas tributarias, que darían sustento al cobro del canon en cuestión.
Lo analizado hasta el momento da cuenta de que el obrar administrativo impugnado se encuentra gravemente viciado en los términos contemplados en los artículos 52 inciso a), y 63, inciso c) de la Ley n° 9003, vigente a la época en que fue dictada la resolución N°19 del Departamenteo Ejecutivo, por transgredir el ordenamiento jurídico e incurrir en arbitrariedad y, en razón de ello, se torna inoficioso abordar el planteo de prescripción y demás agravios planteados por la accionante.
Conforme lo expresado hasta el momento y si mis colegas de Sala comparten la solución que se propone, corresponde hacer lugar a la demanda.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el Dr. PEDRO J. LLORENTE y la Dra. MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
Atento al resultado de la cuestión anterior, corresponde anular la Resolución N° 19 de fecha 07.01.2019, emanada del señor Intendente Municipal de Guaymallén, así como sus antecedentes N° 127/15 y 2251/16, por encontrarse gravemente viciadas en los términos expresados en la cuestión anterior. Consecuentemente, se deja sin efecto alguno las determinaciones de oficio de DPP a cargo de la actora, correspondientes a los años 2011, 2012 y 2014.
Por lo anterior, corresponde ordenar el reintegro a la actora de lo que depositó en concepto de pago previo ($ 94.868,22.-) -fs. 50/52-, correspondiente a la determinación tributaria impugnada en esta causa, previa denuncia de su parte de un número de cuenta y/o CBU a tales efectos. Asimismo corresponde condenar a la demandada a que, en el plazo del art. 68 de Ley N° 3918, presente liquidación y pague a la empresa actora los intereses legales que dicho monto de capital generó desde la fecha en que se efectuó el depósito (23.08.2019), computados de conformidad a lo dispuesto en el art. 61 del Código Fiscal Provincial. Ello así en tanto no existe norma específica alguna en la legislación municipal que determine una tasa diversa de interés aplicable a la restitución (cfr. L.S. 585-109 "Petrolera Alvear", L.S. 632-201 "Sylog" y L.S. 636-79 "HSBC").
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el Dr. PEDRO J. LLORENTE y la Dra. MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
Atento al resultado de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 36 del CPCCT y 76 del CPA).
En cuanto a la regulación de honorarios, se advierte que si bien la demanda posee base cuantificable, ella resulta de escasa cuantía, por lo que en defensa de la dignidad del honorario profesional, corresponde aplicar las pautas contenidas en el art. 10 de Ley N° 9131 (L.A. 141-120; 142-95; 274-247; 297-125; L.S. 336-25; 358-19; 359-119; 373-21, entre otros). A tales efectos, como pauta de regulación, se consideran los argumentos vertidos por la actora en los escritos de traba del litigio y en los alegatos; que se incorporó prueba instrumental e informativa; el tiempo que insumió la tramitación de este proceso iniciado en mayo del año 2019; que en la causa se ventiló una cuestión de índole fiscal sobre la que existen precedentes jurisprudenciales; y la efectiva labor desplegada por cada profesional interviniente; por todo lo cual se estima justo y equitativo fijar en $ 276.857,61.- (3 JUS) el patrocinio total ganador, sin perjuicio de lo que corresponde regular al mandatario.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el Dr. Pedro J. LLORENTE y la Dra. MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 03 de Julio de 2023.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1º) Hacer lugar a la demanda entablada, a fs. 3/18, por Quickfood S.A. y, en consecuencia, anular los actos impugnados conforme lo explicitado en la Segunda Cuestión.
2°) Restituir a la actora la suma de pesos NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 22/100 ($ 94.868,22.-), depositados en concepto de pago previo, debiendo denunciar a tal fin número de cuenta bancaria y/o CBU.
3°) Condenar a la demandada a que en el plazo del art. 68 del CPA presente liquidación y pague a la empresa actora los intereses legales que el monto de capital depositado en concepto de pago previo en esta causa generó desde la fecha en que se efectuó (23.08.2019), hasta el día de su efectivo pago, computados de conformidad a lo dispuesto en el art. 61 del Código Fiscal Provincial, de acuerdo a los fundamentos expresados en la Segunda Cuestión, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 69 del CPA y demás normas concordantes.
4°) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (arts. 36 del CPCCT y 76 del CPA).
5°) Regular honorarios del siguiente modo: Dr. Mariano G. GIMENEZ RIILI, en la suma de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON 93/100 ($ 46.142,93); Dra. Daniela CORCULL, en la suma de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON 93/100 ($ 46.142,93); y Dr. Alfredo A. BISERO PARATZ, en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CON 53/100 ($ 323.000,53). (Arts. 10, 31 y ccs. de Ley N° 9131 y art. 33 del CPCCT).
6°) Dese intervención a la ATM y a Caja Forense, a sus efectos.
7°) Oportunamente, devuélvanse las actuaciones administrativas a su origen y archívese.
Notifíquese.
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