SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 5
CUIJ: 13-06982457-3/1((010401-164933))
ZAPATA SANDRO EUSEBIO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A P/ ACCIDENTE P/ COMPETENCIA LABORAL
*106408831*
Mendoza, 01 de agosto de 2023.
Y VISTO:
El llamado de autos para el Acuerdo de fs. 4 y
CONSIDERANDO:
I. Que se presenta el actor e inicia formal demanda ordinaria por indemnización de accidente de trabajo contra Provincia ART S.A.
1. Recibido el expediente por la Excma. Primera Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, previa vista al Fiscal de Cámaras, declara su incompetencia para intervenir en la causa y remite la misma a la Mesa de Entradas Central Laboral de la Primera Circunscripción Judicial.
2. Ingresada la causa por la M.E.C.L.A., resulta sorteada la Excma. Primera Cámara del Trabajo, quien también declara su incompetencia y plantea el conflicto negativo de competencia.
II. Recibidas las actuaciones por este Superior Tribunal, se corre vista a Procuración General del Tribunal, que, por las razones que expone, dictamina que resulta competente la Cámara de San Rafael para intervenir en la causa.
III. En primer lugar, cabe recordar que se han receptado, expresamente, en nuestro ordenamiento las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de personas en situación de vulnerabilidad” –en concordancia con la Acordada n° 5/09 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que había formulado idéntica adhesión. (Sala III de este Tribunal, Acordada n° 24023, de fecha 6 de Febrero del año 2012).
Que estas “reglas” establecen como beneficiarios a quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, y que tienen especiales dificultades para que acceder a la justicia (Sección 2ª., Punto 1.). En particular, se aclara en el punto 4° que queda comprendido dentro de las “causas de vulnerabilidad”, precisamente, la discapacidad.
2. Que, con relación a las “Medidas de organización y gestión judicial”, se prescribe (punto 42) que: “…Se promoverá la adopción de medidas de acercamiento de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población que, debido a las circunstancias propias de su situación de vulnerabilidad, se encuentran en lugares geográficamente lejanos o con especiales dificultades de comunicación…”.
Que, por consiguiente, la resolución que se adopte en el presente debe dar cumplimiento a esta normativa.
3. Este Superior Tribunal al resolver la causa “Álvarez” se pronunció en contra del “forum shopping” (expresión utilizada por la Corte Nacional –CSN M.,RE, 06/03/2007 y CSN, B., SM c. P., V.A. 19/05/2010, y la jurisprudencia y doctrina nacionales). Esto es: que el litigante pueda elegir la jurisdicción que le resulte más conveniente, con consecuencias incompatibles con el orden público laboral, los principios de moralidad, celeridad, inmediatez y economía procesal. Que, dicha posibilidad de seleccionar la jurisdicción sin respeto del orden público laboral, contraría la expresa manda del artículo 5° del CPL que dispone: “La competencia de los tribunales del trabajador es improrrogable e indelegable, salvo las excepciones de la presente ley”. Improrrogabilidad que ha sido fuertemente defendida por este Tribunal, puesto que se encuentra comprometido el orden público (SCJM, Sala II, 15/03/2011, autos N°100.325 Ponce Ramón César en J°: 43060 Ponce Ramón c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Prevención ART SA p/ enfermedad acción s/ inconstitucionalidad y casación”, entre otros. En igual sentido; CSJN, Hyspamérica Ediciones de Argentina SA s/ inhibitoria, 22/12/98).
4. No obstante todo lo expuesto y el expreso texto del artículo 5 CPL, no debe perderse de vista que el valor en juego es el debido proceso, motivo por el cual el foro será o no apropiado cuando exista “…un contacto razonable entre el caso y el foro. De no haberlo, la jurisdicción sería abusiva o exorbitante, esto es, ejercida sin contactos razonables, siquiera mínimos, que la sustenten…” (Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, LexisNexis, 2006).
III. En función de lo expuesto y de la compulsa del expediente digital puede advertirse que: 1) el domicilio real del trabajador se encuentra en General Alvear; 2) ha intervenido la Comisión Médica N°32 de San Rafael; 3) se ofreció pericia médica laboral en relación al actor; 4) el domicilio del empleador se encuentra en Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 5) la prestación de servicios y el accidente ocurrieron en Santa Cruz.
IV. Cuando la Corte Suprema ha interpretado el alcance del artículo 24 de la Ley 18345, ha señalado que: “…tal norma es inspirada por el propósito evidente de proteger a los trabajadores, a fin de que los tribunales ante los cuales se sustancia el proceso se hallen situados a razonable proximidad de sus domicilios (Fallos: 311:72; 315:2108)…” (Loma Negra C.I.A.S.A. c. Provincia de Santiago del Estero y otro. • 09/06/1999, Fallos: 322:1206).
V. Por todo lo expuesto, a fin de dar una respuesta al justiciable, y dentro del marco de atribuciones conferidas por el artículo 46 CPCCyT (en concordancia con el artículo 7 CPL y art. 8 cc. y ss. CPCCyT), se entiende que el fuero más conveniente para la tramitación de la presente causa es la Cámara Primera del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, atento al domicilio del actor y que ya intervino la Comisión Médica de San Rafael.
En consecuencia, se
RESUELVE:
1°) Declarar competente para intervenir en la presente causa la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.
2°) Comuníquese a la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial para su toma de razón.
3°) Remítanse las presentes actuaciones a la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial debiendo continuar el proceso según su estado.
NOTIFÍQUESE. REMÍTASE.
|
|
|