SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SECRETARIA DE COMPETENCIA ORIGINARIA

PODER JUDICIAL MENDOZA


foja: 25

CUIJ: 13-07237777-4/1((84386))

CHANTA SHIRLEY TAMARA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ SUSPENSION DE EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO (ART. 22 Y SGTES. CPA)

*106395994*



Mendoza, 08 de agosto de 2023.


VISTOS:

El llamado al acuerdo para resolver sobre la medida de suspensión de ejecución del acto interpuesta por la Sra. Chanta Shirley Tamara (cargo N° 7359214/202) y;



CONSIDERANDO:

I- La Sra. Chanta solicita media cautelar innovativa en los términos del art. 112 inc. 12 CPCCTM a los fines de suspender la ejecución del Decreto N° 1453 del 24.08.2022 mediante el cual se resolvió su desafectación como efectiva policial con la jerarquía de Oficial Subayudante de la Policía de Mendoza.

Concretamente requiere se ordene al Gobierno Provincial suspenda la ejecución del acto impugnado y la reinstale en su puesto laboral de forma inmediata.

Señala que su legitimación procesal surge de la violación de sus derechos subjetivos, especialmente en cuanto se han alterado el derecho a la estabilidad propia del empleado público mediante la desafectación de su puesto de trabajo, decisión que considera excesivamente punitiva, arbitraria, ilegítima, en abierta violación del derecho de defensa y garantía del debido proceso, alterando el principio de razonabilidad, legalidad, juridicidad, buena fe y seguridad jurídica.

Relata que trabajaba como efectivo policial con la jerarquía de Oficial Subayudante de la Policía de Mendoza con prestación de servicios en la Unidad Especial de Patrullaje de Tunuyán; que el 30.11.2021, fecha en que se encontraba de licencia especial por embarazo de ocho meses, es denunciada en sede penal bajo expediente N° 124871/21 en Av. Lesiones leves, que atento a ello la Inspección General de Seguridad inicia información sumaria bajo el expediente administrativo N° EX 2021-07929646.

Indica que en el marco del expediente penal no se logra determinar la autoría del hecho, que se recibe declaración informativa y seguidamente se decreta el archivo del expediente; que en tanto el expediente administrativo continúa mediante las formalidades de la Información Sumaria; que se toma declaración a la presunta víctima, quien refiere haber sido agredida por cuatro mujeres, entre ellas la reclamante, que también prestan declaración su pareja y la de la víctima, quienes manifiestan que no observaron que ella golpeara a la denunciante.

Detalla que el 25 de febrero la Inspección General de Seguridad Delegación Valle de Uco sugiere la desafectación de su cargo sin fundamento alguno, mediante información sumaria; que la administración atenta severamente contra el debido proceso adjetivo, no otorgando la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y sin tener presente que se encontraba de licencia por maternidad al momento de lo sugerido, afectando derechos que le asisten ante esa eventualidad. Expone que el 24 de agosto el Poder Ejecutivo Provincial dicta el Decreto N° 1453 donde resuelve la desafectación del cargo.

Insiste en que la medida adoptada ha atentado severamente contra el principio de bilateralidad, el debido proceso legal y el derecho de defensa; que no fue evaluada tal como prevé el Decreto N° 955/16 por encontrarse de licencia por maternidad, motivo por el cual -afirma- que lo indicado por el Equipo Técnico y Nómina de Personal carece de credibilidad, fundamento y seriedad y que fue expulsada de la institución sin haber cumplido los ocho meses de protección post parto que gozaba ella y su descendiente.

Se agravia que desde el mes de septiembre no percibe su salario en forma injustificada.

Argumenta que la desafectación debe ser considerada como una sanción expulsiva de la institución policial por lo que su proceso debe ser análogo al aplicado en los casos de cesantía o exoneración; que la Inspección General de Seguridad Delegación Valle de Uco omitió la instrucción de un sumario administrativo, supliéndolo por una Información sumaria en el que la instancia defensiva es sustancialmente diferente al momento de ejercer sus garantías procesales.

Añade que además, el Equipo Técnico y Nómina de Personal realiza un acta en el que sostiene que no ha demostrado adaptación, subordinación y aptitud valiéndose únicamente de que la Inspección General de Seguridad le informara que existía una pieza administrativa en curso; que lo paradójico es que consta un informe del lugar donde trabajo durante sus únicos cuatro meses de servicio, en el que el Subcomisario PP Daniel Carrasco, Jefe de la Unidad Especial de Patrullaje de Tunuyán informa que su desempeño laboral es muy bueno y que la adaptación a la función policial es muy buena también, entre otras cosas.

Se queja que tampoco se ha garantizado la igualdad entre hombres y mujeres dentro de la institución policial, dado que por ser mujer y estar de licencia por embarazo no puede ser evaluada por sus superiores directos al igual que sus compañeros masculinos.

Manifiesta que luego de dar a luz, la División de Sanidad Policial informa que no presentaba ninguna patología psíquica derivándola a re instrucción técnica para hacerle entrega nuevamente del armamento provisto.

Por otra parte, señala que el plazo de 12 meses es ordenatorio y no perentorio para la confirmación, que sin embargo se entiende que es un plazo perentorio para la desafectación por comisión de falta administrativa que dé lugar a sumario administrativo, según el art. 3 del Decreto Reglamentario N° 955/16; que el plazo de 12 meses se encontraba vencido al momento del dictado del decreto cuestionado, siendo la desafectación extemporánea, desde que fue nombrada interinamente el 24.08.2022 y el Decreto N° 1453/22 es de fecha 24.08.2022.

Por último, expresa que dio a luz el 31.12.2021 y que tampoco se contempla la protección de la maternidad que gozaba por ocho meses posteriores al parto, inobservándose la normativa nacional e internacional sobre la protección de la mujer, la niñez y la familia.

Cita los arts. 8, 9 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el fallo “Baena” de la CIDDHH; los arts. 11.c y 2. b de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el art. 7 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Asimismo invoca los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28 y 33 CN así como la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém de Pará” y la Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en los ámbitos en que desarrolle sus relaciones interpersonales, N° 26.485., ya que afirma que se le ocasionaron graves perjuicios en su vida laboral y personal, atentando contra una garantía y derecho fundamental de la mujer de estar protegida y amparada durante la gestación del embarazo.

Especifica que tanto el Decreto N° 1453/22 del Sr. Gobernador, como la Resolución N° 191/22 de la Inspección General de Seguridad, transgreden el art. 47 de la Ley 6722 sobre confirmación del personal nombrado interinamente.

En relación a la verosimilitud del derecho y a la lesividad de la resolución atacada, señala que se encuentra evidenciada con la suspensión sin goce de haberes dispuesta; que la arbitrariedad e ilegitimidad de la conducta asumida por la administración luce clara y manifiesta, desvirtuando cualquier principio de legalidad y razonabilidad que pudiera contener, avanzando injustificadamente sobre sus derechos más elementales, destacando que la presunción de legitimidad de los actos estatales desaparece ante la arbitrariedad del Gobierno.

En cuanto al peligro en la demora, sostiene que recurre a esta vía rápida y expedita dado que esperar la respuesta implicaría un perjuicio irreparable; que por ello pretende su reincorporación y consiguiente percepción del salario, ya que con el transcurso del tiempo perdería eficacia.

Alega que el salario es su sustento para el desarrollo de una vida digna, que tiene carácter alimentario, y que su privación le ha ocasionado graves problemas en su vida personal, desde que era su medio de subsistencia y el de su grupo familiar.

Señala que se encuentra frente a una agresión manifiestamente arbitraria e ilegal de sus derechos; que la inminencia del peligro se percibe en su condición de asalariada, por estar en relación de dependencia respecto del Gobierno Provincial y por su necesidad de cobrar mes a mes su sueldo, circunstancia que se agrava con el devenir de los días.

Estima que el daño sufrido no es exclusivamente patrimonial, por el carácter alimentario del salario, el que es integral e irrenunciable, colisionando con el derecho a la dignidad humana, a la salud y a la vida.

Destaca que es una joven madre que se encuentra en situación de vulnerabilidad, con la dificultad para conseguir un nuevo trabajo temporal por las realidades económicas del país, que le ayude a afrontar sus gastos cotidianos.

Como contra cautela ofrece prestar caución juratoria, en virtud de la extrema vulnerabilidad en la que se encuentra.

Hace reserva del caso federal.

II.- Corrida la vista de ley, la demandada solicita se rechace la suspensión requerida por no configurarse en el caso los presupuestos previstos en el art. 22 Ley N° 3918.

Manifiesta que el acto cuestionado se ajusta a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico aplicable al personal policial por lo que no resulta nulo ni anulable.

Luego de repasar brevemente los agravios invocados por la actora, transcribe el art. 47 de la Ley 6722 y el último párrafo del art. 3 del Decreto N° 955/16, el que dispone, según su interpretación, que no se requiere la instrucción de sumario administrativo para disponer la desafectación del funcionario policial.

Señala que el hecho que originó la información sumaria sustanciada en contra de la administrada suponía la comisión de la falta prevista en el art. 100 inc. 1 de la Ley 6722, por lo que resultaba procedente disponer la desafectación de la misma.

Resalta que el hecho resulta lo suficientemente grave, como lo es la denuncia por amenazas realizada en contra de la funcionaria policial y que habiendo ocurrido dentro del período de interinidad no requería la calificación de su desempeño a fin de disponerse la confirmación o no en el cargo.

Sostiene que la desafectación cuestionada no implica de modo alguno una sanción expulsiva como argumenta la actora, sino que es una consecuencia de la designación interina dispuesta en la norma legal, atento a lo delicada de la función a desempeñar y al acaecimiento de un hecho grave a la luz de las normas aplicables.

Arguye que por otro lado, los actos administrativos se encuentran debidamente fundados y motivados, por lo que carecen los vicios alegados por la accionante; que no se han visto vulnerados de forma alguna los derechos constitucionales alegados en la demanda; que tampoco se acredita la existencia de un daño irreparable aun cuando no perciba haberes la administrada; que en su caso, de ser admitida la pretensión y ser declarado nulo el acto cuestionado, podrá disponerse la liquidación de los mismos, en caso de así ordenarse.

III.- El Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo de la medida intentada.

Manifiesta que en observancia del mandato contenido en el art. 177 Const. Prov. y Ley 728, asume el control de legalidad del proceso y la defensa del interés patrimonial del Estado que pueda verse comprometido con la suspensión promovida en autos.

Realiza un análisis de los requisitos jurídicos que rigen la materia y concluye que ninguno de ellos ha sido cumplido por la actora. Especifica que no se encuentra acreditado de modo cabal la verosimilitud del derecho que invoca aquélla, en el acotado marco de una medida excepcional como la peticionada.

Señala que la agente pretende que sea decidida su situación laboral, grave y compleja, atento a la importancia de los hechos ocurridos que llevaron a la información sumaria y posterior desafectación, a través de una medida cautelar.

Indica que es evidente que el accionar de la demandada se enmarca en lo que se denomina “actividad reglada”, prevista en la Ley N° 6722; que además no se advierte en forma notoria, palmaria, manifiesta, ostensible, sin necesidad de examen o investigación de hecho, que la conducta de la Administración adolezca de los vicios de ilegalidad o arbitrariedad asignados por la contraria al accionar del Gobierno demandado.

Expone que estamos ante un proceso excepcional que demanda la verosimilitud del derecho surja de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, no surgiendo del expediente constancias que hagan presumir la ilegitimidad manifiesta del obrar administrativo “Agulles”.

Indica que tampoco surge probado el requisito de la existencia de daño, ni la disminución confiscatoria o indiscriminada del patrimonio, puesto que no ha realizado los pagos liquidados y demandados; que no hay ningún elemento que permita avizorar la posible comisión de un daño irreparable o inferir la posible existencia de un daño, ya sea eventual o futuro; que la orfandad probatoria en cuanto a la posible comisión de un daño irreparable de por sí conlleva el rechazo in límine de la medida.

Señala que la actora tampoco ha logrado justificar la premura en la resolución; que las apreciaciones genéricas o superficiales no alcanzan para dispensar el otorgamiento de la medida, no configurándose el peligro en la demora.

En relación a la contracautela, afirma que, en caso de prosperar la medida, corresponde que la misma sea efectiva, real y guarde razonable relación con la materia sometida a resolución del Tribunal.

IV.- Decisión de la pretensión cautelar:

1.- Principios aplicables:

La suspensión de la ejecución del acto administrativo ha sido analizada en diferentes precedentes (LA 140-471, 153-83, 164-228, 174-145, 182-181, 227-222 entre otros), afirmándose que la Ley 3918 prevé: -que el administrado puede solicitar, además de las cautelares previstas en el CPC, en forma previa, simultánea o posteriormente a la interposición de la acción, la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas involucradas en ella (art. 22); - y que procede la suspensión cuando prima facie la disposición sea nula o pueda producir un daño irreparable si apareciere como anulable (art. 23).

En tales precedentes este Tribunal ha adherido a la posición de la Corte Federal, en el sentido que la viabilidad de las medidas precautorias contra la administración, aunque no exige prueba de certeza del derecho (CSN 22/12/1992, Doc. Jud. 1993-2-195; 9/6/1994, JA 1995-IV-509; 15/2/1994, Doc. Jud. 1994-2-97; 22/5/1997, Doc. Jud. 1998-1-831), se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora (ver, a vía de ej., CSJN Fallos 306:2060; 24/8/1993, Doc. Jud. 1994-1-904).

También tiene dicho este Tribunal que, dada la presunción de legitimidad de la que gozan los actos de los otros poderes del Estado, la admisión de medidas cautelares que tengan por finalidad suspender la aplicación de esos actos requiere por parte de los jueces una especial prudencia en la apreciación de los recaudos que tornan viable su concesión (CSJN 19/5/1997, Doc. Jud. 1998-1-203 y LL 1997-E-524; 16/7/1996, LL 1996-E-560). En efecto, vale recordar que la Corte de la Nación ha establecido que medidas como la pedida no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan. En ese sentido se ha adoptado un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 312:1010; 313:1420; 316:2922).

Asimismo, siguiendo el criterio casi unánime de la jurisprudencia del país, esta Corte sostiene que el análisis de procedencia de las medidas que no persiguen mantener el statu quo sino alterar ese estado de hecho, debe hacerse según un criterio detallado y particularmente estricto, en tanto se trata de una medida excepcional que requiere que la verosimilitud del derecho surja de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa (L.A. 176-203; 164-228 y sus citas).

2.- Antecedentes relevantes:

Corresponde tener presente los siguientes antecedentes y elementos de relevancia para la decisión de la pretensión cautelar:

a.- La accionante interpuso el 23.05.2023 acción procesal administrativa ante esta Secretaría de Competencia Originaria en contra del Gobierno de la Provincia de Mendoza a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° 1453/22 dictada por el Sr. Gobernador de la Provincia, por medio del cual resolvió su desafectación de la Policía de Mendoza.

Tal presentación dio origen a la causa N° 13-07237777-4 caratulada “Chanta Shirley Tamara c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ Acción Procesal Administrativa”, la que se encuentra en etapa de admisión formal, habiéndose recepcionado el expediente N° 2022-01262883-GDEMZA- MESAENTGENERAL#MSEG Y EX 2021-07929646-GDEMZA-IGS#MSEG.

b.- Por su parte, de las constancias documentales acompañadas por la actora se evidencia que el 30.11.2021 la Comisaría N° 18 de San Carlos comunicó a la Inspección General de Seguridad Valle de Uco, entre otros, que en dicha sede se instruía el expediente N° P-124871/21 en Av. Lesiones Leves en perjuicio de la ciudadana Milagros Solange Pérez Martini, atribuible a la Oficial Subayudante PP. Chanta Shirley Tamara, con destino no identificado por encontrarse embarazada y con situación de revista servicio efectivo, etapa de interinidad.

El 23.12.2021 la Inspección General de Seguridad decretó la tramitación de una información sumaria, designando instructor sumariante, quien aceptó el cargo y ordenó la producción de diversas medidas probatorias.

En cumplimiento de las mismas, el 28.12.2021 el C.E.O. Valle de Uco informó que el 29.11.2021, alrededor de las 21.00 hs. no obraba suceso o novedad alguna.

El 29.12.2021 la Dirección de Capital Humano y Capacitación comunicó que la agente había sido nombrada por Decreto N° 1139 el 11.08.2021, teniendo a esa fecha 4 meses y 18 días de antigüedad, encontrándose en etapa de interinidad.

Asimismo, del legajo adjuntado digitalmente se evidencia que la actora gozó desde el 26.11.2021 al 09.04.2022 licencia especial por maternidad.

El 26.01.2022 prestó declaración testimonial la Sra. Milagros Pérez, denunciante; el 28.01.2022 lo hizo el Sr. Pedro Miguel Albertinelli, pareja de aquélla y el 31.01.2022, el Sr. Daniel Palma, ex pareja de la denunciante y pareja de la investigada.

El 04.02.2022 presentó descargo administrativo la Sra. Chanta.

El 14.02.2022 la Secretaria de la Unidad Fiscal del Valle de Uco informó que en la causa penal N° 124.871-21/3 no existía imputación alguna toda vez que a la Sra. Chanta se le había recibido declaración informativa.

El 22.02.2022 el Instructor Sumariante clausuró la información sumaria y aconsejó la no confirmación en el cargo de la agente investigada, o bien instruir formal sumario administrativo por infracción al art. 100 inc. 1) en función con el art. 8 primera parte, concordante con el art. 43° inc. 3°, agravado por el art. 88 inc. 3 de la Ley 6722/99. El 17.03.2022, el Asesor de la I.G.S. compartió la conclusión del instructor sumariante.

El 31.03.2022 el Directorio de la I.G.S. solicitó al Sr. Ministro la No Confirmación en el cargo de la funcionario policial Chanta ya que habría transgredido prima facie con su accionar lo dispuesto en el art. 100 inc. 1 en función con el art. 8 primera parte, concordante con el art. 43° inc. 3°, agravado por el art. 88 inc. 3 de la Ley 6722/99.

El 26.05.2022 División Sanidad Policial informó que la oficial Chanta se encontraba en servicio efectivo, siendo sus funciones desempeñadas en UEP Tunuyán con tareas operativas (según informe del 29.08.2022).

El 30.05.2022 el Equipo Técnico indicó que debía tenerse en cuenta la escasa antigüedad que poseía la agente cuando se vio involucrada en un hecho grave ocurrido el 29.11.2021, cuando junto con otras personas agredieron físicamente a una ciudadana en la vía pública, lo que dio origen a una investigación judicial y una investigación de la Inspección General de Seguridad que concluyó con la sugerencia de no confirmación en el cargo. Agregó que el concepto funcional de la misma no había podido ser evaluado debido a que al momento de ser designada en el cargo se encontraba cursando un embarazo por lo cual se le había otorgado licencia especial por prevención de enfermedad peligrosa y contagiosa (COVID-19) y consideró -luego de transcribir el párrafo tercero del art. 3 inc. c del Decreto N° 955/16- que el comportamiento había sido equívoco y erróneo; que ética y moralmente había transgredido el estado policial que el Estado le confería, a sabiendas que el mismo se llevaba consigo en todo momento aun encontrándose franco de servicio; que el régimen policial del personal policial se aplicaba por faltas que se cometieren dentro y fuera de la Provincia, en el ejercicio de sus funciones o fuera de ellas. Concluye que la Sra. Chanta no ha demostrado adaptación, subordinación y aptitud, debiendo ser desafectada en los términos del art. 47 de la Ley N° 6.722.

Previo dictamen, el 24.08.2022 el Sr. Gobernador de la Provincia dictó el Decreto N° 1453, mediante el cual dispuso la desafectación del cargo Clase 28, Rég.Salarial 12- Agrupamiento 2- Tramo 01- Subtramo 28 de la Oficial Subayudante -Personal Policial- Chanta, Shirley Tamara, designada mediante Decreto N° 1139 del 11.08.2021. El acto fue notificado el 29.08.2022.

Mediante Decreto N° 652 del 01.04.2023 se admitió en lo formal y se rechazó en lo sustancial el recurso de revocatoria y el pedido de suspensión de la ejecución del acto administrativo que la actora habría interpuesto contra el Decreto N° 1453.

Para así resolver consideró que, contrariamente a lo afirmado por la actora y de conformidad al art. 3 del Decreto N° 955/16 no se requería la instrucción de sumario administrativo para disponer la desafectación del funcionario policial en cuestión; que la referencia efectuada por la disposición legal era sólo un parámetro a fin de determinar la gravedad de la falta y en consecuencia de la sanción a la que podría ser sometida la administrada.

Se añadió, entre otras cosas, que en el caso en cuestión el hecho que había originado la información sumaria sustanciada en contra de la administrada, suponía la comisión de la falta prevista en el artículo 100 inciso 1) de la Ley N° 6722 y modificatorias, por lo que resultaba procedente disponer la desafectación de la agente; que por otro lado, habiendo ocurrido el hecho dentro del período de interinidad, no requería la calificación del desempeño de la funcionaria, a fin de disponerse la confirmación o no en el cargo.

En cuanto al pedido de suspensión de la ejecución del acto, sostuvo que el mismo resultaba improcedente al no encontrarse acreditados los extremos legales requeridos en el artículo 83 de la Ley N° 9003.

La resolución fue notificada el 25.04.2023.

3.- Procedencia de la medida.

Conforme ha sido circunscripto y precisado por la propia firma accionante, la pretensión cautelar incoada, versa sobre la suspensión del acto administrativo que resolvió la desafectación de la actora como efectivo policial con la Jerarquía de Oficial Subayudante de la Policía de Mendoza. Concretamente solicita la reinstalación en su puesto de trabajo de forma inmediata.

a.- Del análisis de los elementos obrantes en la causa se desprende que corresponde hacer lugar a la medida solicitada con el alcance que se explicará a continuación. Ello en tanto, en el limitado margen de conocimiento que el proceso cautelar habilita, se avizora que, dadas las particularidades exhibidas por el caso y las alternativas operadas a su respecto, dicho temperamento se exhibe como apropiado al posibilitar la conciliación de los intereses en juego y la especial protección que la materia involucra.

En efecto, se advierte la existencia del presupuesto base para la concesión de la tutela requerida, esto es la verosimilitud del derecho que exhibe la actora, en cuanto juicio de probabilidad, al abordarse la cuestión desde la óptica de la protección constitucional que merece la maternidad, la que se encuentra destinada a salvaguardar no sólo a la mujer en estado de gravidez sino también a la persona por nacer, tanto en los meses anteriores como en los posteriores al alumbramiento.

Concretamente se observa la falta de perspectiva de género que exhibe el dictamen del equipo técnico -y por ende la resolución en crisis que se funda en aquél-, el que luego de mencionar que el concepto funcional de la Sra. Chanta no había podido ser evaluado debido a que al momento de ser designada en el cargo se encontraba cursando un embarazo por lo cual se le había otorgado licencia especial por prevención de enfermedad peligrosa y contagiosa (COVID-19); no tuvo en cuenta y ni siquiera mencionó la protección constitucional que merece la maternidad, la que se encuentra destinada a salvaguardar no sólo a la mujer en estado de gravidez sino también a la persona por nacer, tanto en los meses anteriores como en los posteriores al alumbramiento.

Este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en relación a la protección especial de la que goza la mujer tanto durante la gestación, como en el período posterior al parto en el plenario “Lorca” (causa N° 79.525, 15.06.2015); en los precedentes “Kukuief” (LS407-045, 05.11.2009); “Telli Gómez” (30.09.2009 LS 664-988); “Martínez” (10.03.2009 LS 398-125); más recientemente en “Torrez Alcaraz” (26.07.2021, LS 632-242), al analizarse el tratamiento que la administración había dado a las licencias solicitadas por la agente policial durante el período de gestación y con posterioridad al mismo; en “Miranda” (Cuij N° 13-05438105-5, sent. 11.04.2023) y “Salinas” en materia cautelar (Cuij N° 13-07027725-9, auto del 08.05.2023).

En el plenario “Lorca” se detalló el bloque constitucional que contenía la protección integral de la familia (art. 14 bis), el que estaba especialmente integrado por: la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 25: La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos dentro del matrimonio o fuera del matrimonio, tienen derecho a igual protección social), la Convención Interamericana de los Derechos del Hombre (Artículo VII: Toda mujer en estado de gravidez o en su época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especial), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículo 10 inc. 2: Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículo 15 inc. 3. Los Estados Partes se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial: a) conceder atención y ayuda especiales a la madre, antes y durante un lapso razonable después del parto...) y, Convención Internacional de los Derechos del Niño a quien protege, en principio, desde el momento de la concepción.

Asimismo, en los precedentes “Torres Alcaraz”, “Miranda” y “Salinas”, se resaltó que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se ha expresado de manera contundente respecto a la consideración del estado de vulnerabilidad del embarazo al manifestar que “la constitución de una familia es un objetivo muy preciado por muchos trabajadores. Sin embargo, el embarazo y la maternidad son épocas de particular vulnerabilidad para las trabajadoras y sus familias. Las embarazadas y las madres en período de lactancia requieren una especial protección para evitar daños a su salud o a la de sus hijos, y necesitan un tiempo adecuado para dar a luz, para su recuperación y para la lactancia. Al mismo tiempo, requieren una protección que les garantice que no van a perder sus empleos por el solo hecho del embarazo o de la baja por maternidad. Esa protección no sólo garantiza a las mujeres la igualdad en el acceso al empleo, sino que también les garantiza el mantenimiento de unos ingresos que a menudo son vitales para el bienestar de toda su familia. La garantía de la salud de las trabajadoras embarazadas y de las madres en período de lactancia, y la protección contra la discriminación en el trabajo, son condiciones requeridas para alcanzar una genuina igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el trabajo, y para permitir que los trabajadores constituyan familias en condiciones de seguridad” (OIT, Promover el empleo, Proteger a las personas). Es por ello que en el Convenio número 103 (como ya hiciera antes el Convenio número 3) prohíbe de manera absoluta el despido durante la licencia de maternidad, así como durante su posible prolongación a consecuencia de una enfermedad motivada por el embarazo o el parto.

En el caso en estudio, se encuentra acreditado que la Sra. Chanta al momento de ser designada se encontraba embarazada y si bien no se acompañó constancia documental del nacimiento del menor, la misma afirma que su hijo nació el 31.12.2021 (hecho no controvertido por la contraria), y además, conforme legajo adjuntado digitalmente se evidencia que gozó desde el 26.11.2021 al 09.04.2022 licencia especial por maternidad, por lo que al momento de la desafectación por el acto cuestionado el 24.08.2022 se encontraba transcurriendo aun el período de protección especial que brinda el art. 55 de la Ley 5811.

Cabe recordar que el mencionado artículo dispone que “desde el momento en que la/el agente o persona gestante comunique el estado de gravidez, gozará de absoluta estabilidad en el empleo, cualquiera sea su condición de revista. Esta protección especial se mantendrá hasta ocho (8) meses posteriores al parto o entrega del niño, niña o adolescente en los casos de adopción”.

Las circunstancias que la Sra. Chanta se hubiere encontrado en la situación de interinato prevista en el art. 47 de la Ley N° 6722 y que la protección especial regulada en el art. 55 de la Ley 5811 no encuentre recepción legislativa en el régimen de licencias previsto en la Ley 6722, no resultan prima facie un obstáculo para la aplicación de tal normativa, ello en virtud de que los criterios de interpretación delineados en el plenario “Lorca” (causa N° 79.525, 15.06.2015), los que postulan que el juzgador no debe atenerse únicamente a las palabras de la ley sino interpretarla a la luz de los principios constitucionales, obligan a concluir que la actora resultaba merecedora de tal protección independientemente de su “condición de revista”; lo que además resulta acorde con la importancia que posee no sólo la protección de la mujer en estado de gravidez sino también de la familia y del niño por nacer, quienes se encuentra en un especial estado de vulnerabilidad.

b.- Las circunstancias expuestas son también demostrativas del impacto que la desafectación y consecuente suspensión en el pago de haberes ocasiona en la situación económica y familiar de la agente, quien se encontraba en un especial momento de vulnerabilidad, permitiendo ello tener cumplido el requisito del “peligro en la demora”.

c.- Conclusión: Alcance de la medida concedida:

Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la medida solicitada y disponer que la demandada suspenda la ejecución del Decreto N° 1443 del Sr. Gobernador de la Provincia, y en consecuencia, reincorpore a la Sra. Shirley Tamara Chanta en el cargo correspondiente a la situación de revista por ella poseída a la fecha de disponerse la referida desafectación.

Con respecto al alcance temporal de la medida, el mismo estará determinado por la aplicación de la normativa y principios sentados por el Tribunal en la materia, subsistiendo prima facie mientras tramite el proceso principal y supeditada a las alternativas que pudieran presentarse en aquél, dado su carácter accesorio.

d.- Contracautela:

Con relación a la constitución de contracautela, como condición de ejecutoriedad de la medida, atento a las circunstancias apuntadas, resulta suficiente a los fines establecidos en el art. 25 de la Ley N° 3.918, que la Sra. Chanta preste caución juratoria.

4.- Costas:

Las costas corresponden que sean impuestas a la parte demandada vencida (art. 36 C.P.C.C.T.M. y 76 C.P.A.).

Por lo expuesto, esta Sala con Competencia Originaria de la Suprema Corte de Justicia,

R E S U E L V E:

1°) Hacer lugar a la medida cautelar interpuesta por la Sra. Shirley Tamara Chanta mediante cargo N° 7359214/202 y en consecuencia, disponer que el Gobierno de la Provincia de Mendoza suspenda la ejecución del Decreto N° 1443 del Sr. Gobernador de la Provincia y reincorpore a la Sra. Shirley Tamara Chanta en el cargo correspondiente a la situación de revista por ella poseída a la fecha de disponerse la referida desafectación. Previo a notificarse a la demandada esta decisión, la accionante deberá rendir caución juratoria ante la Secretaría del Tribunal.

2°) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 76 CPA y 36 CPCCTM).

3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

Regístrese. Notifíquese.










DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro

CONSTANCIA: se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. JOSÉ V. VALERIO por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del CPCCyT). Secretaría, 08 de agosto de 2023.