SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA




foja: 3

CUIJ: 13-05137000-1/1((010303-54709))

MUNICIPALIDAD DE GRAL SAN MARTIN EN J° 54.940-54709 ROSSINI, ENZO DAMIAN C/MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN MARTIN, LUIS ENRIQUE STRADIOTTO Y OTROS S/ ORDINARIO - 13-05137000-1 (010303-54709) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

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En Mendoza, a siete días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-05137000-1/1 (010303-54709), caratulada: “MUNICIPALIDAD DE GRAL SAN MARTIN EN J° 54.940-54709 ROSSINI, ENZO DAMIAN C/MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN MARTIN, LUIS ENRIQUE STRADIOTTO Y OTROS S/ ORDINARIO - 13-05137000-1 (010303-54709) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL” y su acumulado n° 13-05137000-1/2 (010303-54709), caratulado: “ROSSINI ENZO DAMIAN EN J° 54940/54709 ROSSINI ENZO DAMIÁN C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN MARTÍN, LUIS ENRIQUE STRADIOTTO Y OTROS P/ ORD. S/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”

De conformidad con lo decretado con fecha 11/04/2023 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primera: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

La Municipalidad de General San Martín interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Tercera Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscrpción Judicial en fecha 20/04/22, en los autos Nº 54.709/54.940, caratulados: “ROSSINI C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN MARTÍN, LUIS ENRIQUE STRADIOTTO Y OT. P/ D. y P.”. Este recurso da origen al expediente n° 13-05137000-1/1.

Asimismo, el Sr. Enzo Damián Rossini interpone Recurso Extraordinario Provincial en contra de la misma sentencia, lo cual da origen al expediente n° 13-05137000-1/2.

Se admiten formalmente ambos recursos y se ordena su acumulación.

Los recurridos contestan los traslados conferidos, solicitando el rechazo de los recursos interpuestos.

Dictamina la Procuración General del Tribunal, quien aconseja la admisión del recurso interpuesto por la Municipalidad de General San Martín y el rechazo del recurso interpuesto por el Sr. Enzo Damián Rossini.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO: I- RELATO DE LA CAUSA.

Los hechos relevantes para la resolución de la presente causa son los siguientes:

1.- A fs. 129/135 el Sr. Enzo Damián Rossini interpone demanda de daños y perjuicios en contra de la Municipalidad de San Martín, Nicolás Stradiotto, Gustavo Guardia y todo aquel que resulte responsable, organizador o co-organizador del evento que da origen al reclamo, lo cual surgirá de la medida previa que solicita. Reclama el pago de la suma de $ 700.000 por los daños sufridos por el accidente ocurrido el día 17/12/11 en el circuito de motocross denominado “El Potrero”.

Sostiene que el circuito estaba en pésimas condiciones, falto de agua, muy arenoso, los saltos estaban mal hechos y la pista mal demarcada. Refiere que en la segunda vuelta y como consecuencia de lo mal hecho que estaba el circuito, la moto sale mal y cae apoyando primero su rueda trasera y por la cantidad de arena que tenía el recibidor la rueda delantera se clava provocando que la suspensión delantera se chupe y levante la moto, expulsando al accionante que pasa por arriba del manubrio y cae de cara contra la tierra.

Indica que la ambulancia no estaba en el lugar, que luego se hace presente, pero no era tal, sino tan sólo un utilitario que no se encontraba equipado ni acondicionado como ambulancia, sin camilla en la parte trasera y con un solo enfermero por lo que los demás corredores debieron ayudarlo para cargar al actor.

Destaca que Enzo contaba con todos los elementos de protección requeridos para correr y que, a pesar de ello, sufre politraumatismo, traumatismo espinal, la sexta y sétima verteral dorsal rotas y la médula espinal oprimida, que debieron practicarle dos ciugías colocándole una placa de titanio con tornillos amurados a las vértebras, que debió hacer rehabilitación, le hicieron cateterismo intermitentes con consultas periódicas al urólogo, infecciones urinarias, infección en los huesos, fístulas en la columna y que deben realizarse aún dos cirugías más. Manifiesta que existen escasas probabilidades de que Enzo recupere la movilidad y la sensibilidad en sus piernas, que el actor quedó prácticamente postrado en una cama, sin poder mover sus miembros inferiores y con fuertes dolores y molestias que persisten en la actualidad. Estima la incapacidad en un 75%.

2.- A fs. 266 el actor amplía demanda, denunciando como nombre correcto del accionado a Luis Enrique Stradiotto y Huanqui Hue S.R.L., que surge de las medidas previas rendidas y documentación que es co-organizador junto al municipio demandado del evento. Refiere que el Sr. Luis Enrique Stradiotto y Huanqui Hue S.R.L tienen habilitada la expolotación comercial del predio para actividades de automovilismo, además de la titularidad registral del predio a nombre de la sociedad.

3.- A fs. 278/280 Luis Enrique Stradiotto contesta demanda, solicitando su rechazo. Niega que exista algún elemento que permita vincularlo con la carrera en la cual ocurrió el accidente. Sostiene que en el año 2004 aproximadamente realizó algunas carreras en el predio pero que dejó la actividad por ser poco rentable. Afirma que en el año 2011 toma contacto con él el Sr. Gustavo Alexandro Guardia, quien le ofrece realizar una carrera, que él se niega y lo pone en contacto con la representante de Huanqui Hue S.R.L y que esa fue toda su intervención en el evento. Sostiene que los organizadores bajo el nombre de CROSS WORLD es el Sr. Luis Astray y que él no sólo no participó de la carrera, sino que ni siquiera fue a la misma. Cita a la compañía de Seguros Meridional, que según el actor aseguraba la carrera y pide que se integre la litis con el Sr. Luis Astray y Gustavo Guardia. En subsidio contesta afirmando que se trata de una actividad riesgosa que el participante consiente realizar y que la carrera se realizó y concluyó normalmente, por lo que supone que el circuito estaba en condiciones.

4.- A fs. 295/300 contesta demanda Huanqui Hue SRL. Afirma que decidió prestar el predio al Sr. Gustavo Alexandro Guardia, quien dice ser colaborador del Sr. Astray, para la realización de una carrera, teniento en cuenta que el predio se utilizaría en conjunto con la Municipalidad de San Martín y a beneficio del Hospital Perrupato y que lo hizo con la condición de que para realizar el evento contaran con las autorizaciones y habilitaciones necesarias. Sostiene que los organizadores fueron los mencionados, bajo el nombre de CROSS WORLD, que se dedicaban a organizar eventos de este tipo, que le mostraron documentación que así lo acreditaba y las habilitaciones realizadas para tal evento. Niega haber sido organizador y menciona que no obtuvo ningún beneficio, sino que prestó el predio a beneficio del Hospital. Pide se cite a la Meridional Compañía de Seguros y se integre la litis con el Sr. Luis Astray, en su carácter de organizador del evento.

Destaca que se trata de una actividad riesgosa y que la víctima asumió voluntariametne el riesgo, que el accidente pudo deberse a su impericia, que la carrera se realizó normalmente y que en ningún lado expresan los expertos que la pista hubiera estado en mal estado. Afirma que, como no fue organizador, no tiene la documentación de habilitación, pero que los organizadores le aseguraron que realizaron todos los trámites correspondientes para obtener la habilitación. Reitera que no obtuvo provecho, no participó en la organización, ni ejerció el control, por lo que carece de responsabilidad por los daños del actor.

5.- A fs. 302/304 se rechaza el pedido de citación del Sr. Gustavo Guardia porque ya ha sido demandado por el actor y se hace lugar a la litis denuntiatio del Sr. Luis Astray, a quien deberá comunicársele la existencia del proceso, a los efectos de una eventual participación voluntaria en carácter de intervención adhesiva simple.

6.- A fs. 316/318 la Municipalidad de San Martín invoca la falta de legitimación sustancial pasiva. Afirma que no se entiende de qué se trata la demanda, ni en qué normativa se basa para intentar responsabilizar a la municipalidad.

7.- A fs. 325/326 contesta demanda Fiscalía de Estado, quien expresa que se limitará al estado de cosas descripto en el responde de la Municipalidad de San Martín.

8.- A fs. 331/333 contesta demanda el Sr. Gustavo Guardia. Opone falta de legitimación sustancial pasiva. Niega tener vinculación con los hechos y derecho expresados. Niega haber alquilado el circuito denominado “El Potrero” para la realización de la carrera en donde ocurrió el accidente. Sostiene que la organización y realización del evento fue totalmente ajeno a su parte.

9.- A fs. 570/579 la jueza de primera instancia desestima la demanda. Admite la legitimación pasiva de los demandados considerando que Stradiotto y Huanqui Hue SRL son dueños y explotadores y el Sr. Guardia y la Municipalidad de Gral. San Martin, organizadores del evento. Entiende que no se ha probado que el circuito no cumpliera con las normas de seguridad vigentes y que el daño derivó de las contingencias propias del deporte de alto riesgo que practica el actor. Aún cuando se tuviera por vicioso el circuito, hay una asunción del riesgo por parte del motocicista que decide participar de la carrera en esas condiciones. Impone las costas al accionante vencido.

10.- Apela el actor.

11.- Huanqui Hue S.R.L. y Luis Enrique Stradiotto contestan la apelación y a su vez adhieren a ella. Por el contrario, la Municipalidad de San Martín y Fiscalía de Estado sólo contestan la apelación interpuesta por la actora.

12.- La Cámara hace lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, Huanqui Hue S.R.L. y de Luis Enrique Stradiotto, condenando a Gustavo Guardia y a la Municipalidad de San Martín. En relación al municipio entiende que su legitimación como organizador ha sido consentida, por no haber sido rebatida en la Alzada, dado que sólo adhirieron a la apelación Huanqui Hue S.R.L. y Luis Stradiotto. A criterio del Tribunal, Huanqui Hue tiene legitimación como dueña y por haber prestado el predio, mientras que Stradiotto está legitimado por ser deudor de derechos de comercio ante el municipio. Considera que se encuentra fuera de debate si la pista estaba cerrada cuando ingresó el actor. Analiza que no se ha probado que se haya cumplido con la Ley 6904 y reglamentos específicos de CAMOD, que el riesgo que asume el deportista es el álea normal y no cuando hay una intensificación del riesgo, como ocurre en el caso. Sotiene que no hay prueba de que hubiera ambulancia disponible. En relación a los demandados Huanqui Hue S.R.L. y Luis Stradiotto, rechaza la demanda porque la imputación a ellos se ha realizado como guardianes o dueños de la cosa inerte y no se ha probado que el circuito tuviera vicios, falta de mantenimiento o que hubiera un comportamiento anormal de la cosa. Además, el actor debió haber advertido si la pista estaba seca, arenosa o peligrosa y no correr en ese caso.

II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a) Agravios de los recurrentes.

1) Recurso Municipalidad de San Martín.

La Municipalidad considera que ha habido una errónea aplicación normativa y una arbitraria valoración probatoria, con los siguientes fundamentos:

-El Tribunal aplica erróneamente la Ley Provincial N° 6904 ya que el municipio no tiene facultades para habilitar el evento, ni es órgano de aplicación de la ley. La autorización de cada evento es de resorte exclusivo de la Provincia de Mendoza, previa inspección de la CAMOD (Confederación Argentina de Motociclismo Deportivo) y de la FEMAD.

-La intervención que le cabe a la Comuna es sólo la de habilitar el establecimiento a fin de controlar los aspectos mínimos vinculados a la seguridad e higiene del local, conforme art. 105 inc. 24 de la Ley 1079.

-La sentencia invoca incorrectamente la Ley 24.192 (Régimen penal y contravencional para la prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos). El predio en el que se desarrolla la prueba no pertenece a la comuna, no se trata de un estadio deportivo, ni fue afectada la integridad física de espectador alguno. Por el contrario, resulta de aplicación la Ley Provincial 6904, posterior a la Ley 24.192 y que goza de especialidad en la materia.

-En el caso no hay productor, fabricante, distribuidor, proveedor ni vendedor de un producto, ni podemos hablar de cadena de comercialización, por lo que resulta erróneo incluir el caso en la Ley de Defensa del Consumidor.

-El Tribunal se aparta injustificadamente de la pericia mecánica, que afirma que el circuito estuvo en perfectas condiciones para realizar el evento. Igualmente, Erik Nevels, delegado de CAMOD e integrante de C.D.A.M., señala que la pista se encontraba en condiciones al momento de la inspección, días antes del evento. La caída ocurre en la segunda vuelta al circuito recorrida por el actor, ello implica que transitó la primera vuelta sin problemas y sin que observara peligrosidad en el circuito. Además, ni antes ni después del siniestro se cayó o accidentó otro competidor y la carrera se disputó sin inconvenientes.

-El hecho ocurre en un circuito adaptado para pruebas de motociclismo, se trata de una cosa inerte. Las cosas inertes no son causa del hecho si no presentan alguna anomalía, la cual no fue probada en autos. La carga de la prueba recaía sobre la víctima.

-El accidente tuvo lugar por exclusiva culpa del Sr. Rossini que decidió ingresar al circuito sin autorización, luego de culminado el horario de pruebas, desobedeciendo la orden del Director Deportivo de la Carrera, violando el reglamento, el deber de autoprotección, colocándose en situación de riesgo. Además, si el circuito estaba en pésimas condiciones no debió correr. La causa eficiente del accidente no guarda relación con los incumplimientos del organizador (falta de ambulancia, seguro de los pilotos, etc.), sino con la conducta desplegada por el actor, que opera como eximente de culpa de la víctima o con la asunción del riesgo al practicar un deporte peligroso.

-Resulta arbitraria la solución de la Cámara que no impone responsabilidad solidaria al dueño y,/o explotador del establecimiento deportivo y la imputa exclusivamente al organizador y al Municipio, debido a los otros incumplimientos a la Ley 6904 y no al estado del circuito.

-La Cámara atribuye el carácter de co-organizador al municipio, confundiendo ese rol con el de patrocinador o difusor del evento. El logo en el ingreso al circuito o la publicidad en un medio de difusión, son acciones realizadas por quien publicita o difunde un evento, pero no necesariamente es organizador del mismo. Afirma que la nota del Director de Deportes del Municipio no obliga a la Municipalidad.

-No se acreditó ninguna negligencia atribuible a los organizadores del evento. La Cámara expresó que “no hay prueba certera de que el infortunio o caída se deba a deficiencias en el circuito, o que éste se haya encontrado sin mantenimiento, no estuviera en condiciones o se encontrara sin regar.

-La mera existencia de un poder de policía, no resulta suficiente para atribuir responsabilidad al municipio, cuando ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación.

2) Recurso de Enzo Damián Rossini.

El actor solicita se extienda la responsabilidad solidariamente a los demandados HUANQUI HUE S.R.L. y Luis E. Stradiotto y, en subsidio, se imponga las costas de todo el proceso a los demandados perdidosos Municipalidad de San Martín y Gustavo Guardia. Argumenta de la siguiente forma:

-Han existido factores de agravación del riesgo, que hacen que la incidencia causal de la víctima pierda relevancia y determinan la responsabilidad de los demandados (ausencia de ambulancias y personal médico o de enfermería, falta de personal de bomberos y policial). Tampoco existen constancias de autorización municipal. Ha habido incumplimiento de la normativa específica (reglamentos de CAMOD y ley provincial).

-Le cabe responsabilidad por el art. 1.113 C.C. al Sr. Stradiotto, como guardián de la cosa, por tener el predio habilitado a su nombre y pagar los los derechos de explotación y a Huanqui Hue S.R.L., como propietaria. La responsabilidad no és sólo por el riesgo o vicio de la cosa, sino también por no haber demostrado su falta de culpa en el agravamiento del riesgo propio del deporte. Hubo un incumplimiento del deber de diligencia, guarda, control y culpa in eligendo o in vigilando.

-Además Huanqui Hue S.R.L. y Luis E. Stradiotto revisten calidad de participantes del evento en los términos de los arts. 45 inc. b y 51 de la Ley 24.192, ya que la norma no limita la responsabilidad a los “organizadores”. Ambos participaron activamente, Huanqui Hue S.R.L., al prestar el predio y Stradiotto, al permitir la utilización de la habilitación municipal y derechos de explotación.

-En subsidio, solo para el hipotético e improbable caso que se mantenga el rechazo de la pretensión contra los codemandados HUANQUI HUE S.R.L. y Luis E. Stradiotto, solicita que las costas se impongan a la Municipalidad de San Martín y al Sr. Guardia, verdaderos vencidos en el proceso. Ellos deben cargar con las costas generadas, no solo por esta condena, sino también por la actitud asumida en el proceso, ocultando su carácter de organizador, lo que obligó al actor demandar a todos. Los organizadores incumplieron con el deber de probidad y lealtad procesal impuesto por el art. 46 del C.P.C.

-Asimismo, solicita se tome en consideración la especial situación de vulnerabilidad que atraviesa el actor, que sufrió un accidente gravísimo, padeciendo como consecuencia una incapacidad del 75%, con tan sólo 21 años de edad, su justa causa, buena fe y razón probable para litigar contra todos por desconocer quiénes eran los verdaderos responsables.

b) Contestación de los recurridos.

1- Contestación de Luis Enrique Stradiotto.

Sostiene que no existe factor de atribución que genere responsabilidad a su parte sobre el evento en el cual se accidentó el demandado, ya que al momento de la carrera, no era ni propietario, ni explotador, ni organizador y menos aún participante del evento. El derecho de explotación ante la Municipalidad de San Martín fue solicitado por su parte mucho tiempo antes de la carrera y ninguna relación tiene con la misma. Hacía tiempo que su parte ya no realizaba esa actividad. Además, no existe prueba de su consentimiento a la realización de la carrera, por lo que la habilitación municipal, en todo caso, habría sido usada sin su consentimiento.

No existe prueba de que al momento del evento su parte usaba, ejercía la dirección y el control de la cosa, tampoco existen elementos que prueben que obtuvo provecho de ella. No participó de ningún acto previo, coetáneo, ni posterior. Las conductas que se encuadran en tal atribución de responsabilidad son la de Gustavo Alejandro Guardia y la Municipalidad de San Martín.

El deporte en el que se accidentó el actor (moto cross) pertenece a la categoría de deportes de alto riesgo. Las caídas son normales en la disciplina que practicaba el actor, por lo que el daño derivó de las contingencias propias de ella. No surge agravamiento por el que deban responder los demandados, porque no se ha acreditado anomalía alguna en el circuito.

2- Contestación de Huanqui Hue S.R.L.

Considera que es innegable que existe culpa de la víctima porque este asumió riesgos propios de una actividad que por naturaleza es riesgosa. Además violó el reglamento de la carrera y desconoció las órdenes impartidas por la autoridad deportiva.

Al presentar el recurso extraordinario funda en una situación distinta de la invocada en la demanda, ya que pretende atribuir responsabilidad a HUANQUI HUE S.R.L., por ser “participante” del evento, situación que no planteó al interponer la demanda, oportunidad en la cual entendió que Huanqui Hue S.R.L. era explotador. El planteo resulta extemporáneo e impide el derecho de defensa de la demandada. Además, niega haber tenido participación en el evento deportivo. Huanqui Hue S.R.L. no organizó, ni participó de la carrera. El evento deportivo fue organizado por el Sr. Gustavo Alejandro Guardia y la Municipalidad de General San Martín, con quienes el actor suscribió contrato y quienes tienen responsabilidad por su carácter de organizadores.

El recurrente pretende extender la responsabilidad por ser dueño o guardián de la cosa. Tal deber de responder carece de asidero jurídico, Huanqui Hue S.R.L. no tuvo potestad de realizar control sobre la competencia, ni deber de seguridad, ya que otorgó en préstamo el predio, no era explotador, no obtuvo beneficios del evento, no participó en la organización, ni contrató con los pilotos, ni los espectadores.

Como dueño de un predio, obtuvo la mayor seguridad posible, que fue la participación del Estado, tanto porque fue quien autorizó la realización de la carrera y por la participación activa y directa en el evento de la municipalidad.

3. Contestación del recurso por la Municipalidad de San Martín.

Contesta sólo el pedido subsidiario del actor de que se condene en costas a la Municipalidad de San Martín por el rechazo de la demanda en contra de Huanqui Hue S.R.L. y Luis Enrique Stradiotto, que es la parte del recurso en la cual tiene interés. Invoca que el planteo no fue motivo de discusión durante la apelación, por lo que no cumple los requisitos formales de admisión formal.

El recurrente pretende una doble imposición al vencido, no sólo por la parte que prospera el reclamo civil en su contra, sino también por lo que no prospera en contra de los demás codemandados, intentando colocar a la Municipalidad en su lugar al solo efecto del pago de costas por ese rechazo.

El recurrente invoca también la justa causa y buena fe para litigar, a pesar de que no existe en la regulación normativa del recurso extraordinario, la posibilidad de juzgar la conducta procesal de la contraparte en el proceso cumplido, por lo que su pedido es manifiestamente improcedente.

4. Contestación del recurso de la Municipalidad de San Martín por parte de la actora.

La calidad de co-organizador de la comuna fue reconocida en las sentencias y ha quedado consentida. Además se encuentra acreditada por la nota de fs. 415 de la Dirección de Deportes y Recreación del Municipio, que es un instrumento público que no fue impugnado ni redargüido de falso.

La Comuna no planteó oportunamente su falta de jurisdicción y/o competencia para intervenir con el Poder de Policía Municipal en el evento y al haber sido la largada en la puerta del municipio, debió intervenir de oficio.

La Ley 6904 prohíbe la realización de competencias automovilísticas y motociclísticas, si no se contase al menos con dos ambulancias y servicios de lucha contra incendio y los organizadores son los responsables del cumplimiento de esa norma. También surge de las declaraciones del Dr. Gustavo Innocente y del Sr. Erik Nevels, que debía otorgarse habilitación Municipal, previa constatación del cumplimiento de todos los requerimientos de seguridad. En el año 2011 el predio estaba habilitado, pero no hay constancia de la habilitación especifica del evento.

Por la calidad de organizadora, es correcta la aplicación del art. 51 de la Ley 23.184 (modificatorio de la Ley 24.192) que dispone la responsabilidad solidaria de los participantes de un espectáculo deportivo. La norma habla de responsabilidad por daños y perjuicios, no se limita a la responsabilidad a contravenciones o sanciones que pueda prever la ley.

No estuvo en el debate la calidad de corredor habilitado del accionante, ni la prohibición de entrar, por ello, hubo un cambio de estrategia de los demandados. Además la inscripción del actor surge de las constancias documentales acompañadas y de las testimoniales rendidas.

El Sr. Rossini al sufrir el accidente estaba sometido a un riesgo agravado y excesivo en relación al propio del deporte, por lo que corresponde la aplicación del art. 1.113 del C.Civ. y consecuente condena de los accionados. La asunción del riesgo no es de por sí una eximente de responsabilidad y recae en el organizador acreditar que el álea propia del deporte no ha sido agravada por su deficiente o irregular participación. Los organizadores debieron acreditar que cumplieron con todos los requisitos y reglamentaciones de la actividad.

La relación causal de los daños con las irregularidades de los organizadores está debidamente acreditada, ya que la carrera estaba prohibida y no debió realizarse sin el cumplimiento mínimo de la asistencia médica y ambulancias, lo cual determinó además que la atención primaria de Rossini luego del accidente fuera totalmente deficiente, realizada por sus compañeros y el chofer del utilitario, a pesar de que los primeros auxilios e inmovilización de una persona que sufrió un trauma son fundamentales para preservar su columna y no agravar las consecuencias del mismo. Incluso, la sola contratación del seguro contra responsabilidad civil podría haber evitado el proceso con una indemnización al Sr. Rossini.

5- Contestación de Fiscalía de Estado.

Se limita a comparecer al proceso ejerciendo la función de contralor de la actividad defensiva que realiza la entidad estatal actuante.

c) Dictamen de Procuración General del Tribunal.

El Ministerio Público entiende que debe ser admitido el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por la Municipalidad de General San Martín y rechazado el planteado por el Sr. Enzo Damián Rossini. Afirma que el pronunciamiento criticado es irrazonable, normativamente incorrecto y no ajustado a derecho atento que la aceptación del riesgo del Sr. Rossini jugó como causal de liberación total, al participar voluntariamente en un evento riesgoso para su vida o para su integridad física o psíquica, como lo es una carrera de motos. Además, el riesgo anormal, suplementario o adicional invocado en la demanda, consistente en las pésimas condiciones del circuito, no ha sido probado.

III- LA CUESTION A RESOLVER.

Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que condena al municipio y a uno de los codemandados por los daños sufridos por un competidor en una carrera de motocross, considerando que la calidad de organizadores de los mismos ha sido consentida por ellos y que han habido diversos incumplimientos de la normativa específica en la organización de la carrera, que han agravado el riesgo propio del deporte. Además, considera que, en relación al propietario del predio y al demandado que tiene los derechos de explotación, como no se ha acreditado su calidad de organizadores del evento, sólo debe considerarse su responsablidad como dueños o guardianes de la cosa inerte y no se ha demostrado su posición anómala o que ella sea riesgosa o viciosa, para poder atribuirles responsabilidad. Impone las costas por el rechazo de la demanda a la parte actora.

IV. SOLUCION AL CASO.

A) Principios liminares que rigen el Recurso Extraordinario Provincial.

Este Tribunal ha sostenido desde antiguo que la tacha de arbitrariedad no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere que un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (LL 145-398 y nota).

En esta línea de pensamiento, este Tribunal ha dicho que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación y que la presencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción de la sentencia, no configura en principio falencias de entidad tal que impliquen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional (L.S. 188-446; 188-311; 192-206; 209-348, 238-106; 271-201; 271-328; 272-35; 272-469, etc.).

El criterio expuesto resulta aplicable también hoy, luego de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, Comercial, Tributario de Mendoza, a partir de febrero de 2018, el cual contempla, expresamente, en su art. 145, inc. III, que el Recurso Extraordinario Provincial que el código autoriza, es de interpretación y aplicación restrictiva, en razón de la naturaleza especial de esta instancia.

B) Análisis de la causa.

Anticipo mi opinión, coincidente con lo expuesto por la Procuración General del Tribunal, en el sentido de que el recurso interpuesto por la Municipalidad de General San Martín debe ser admitido. En relación al recurso del Sr. Enzo Damián Rossini, entiendo, a diferencia de lo dictaminado por aquel organismo, que éste debe ser admitido parcialmente, en cuanto a la condena en costas, conforme las razones que expondré a continuación.

La Cámara consideró que todos los demandados tenían legitimación pasiva. Gustavo Guardia y la Municipalidad de San Martín, por la calidad de organizadores que les atribuye y considera consentida por ellos y los condena porque el riesgo asumido por el deportista es el álea normal, no cuando hay una intensificación del riesgo, como la que ocurrió en el caso por el incumplimiento de la normativa aplicable. En cuanto a los demás codemandados, si bien entiende que tienen legitimación, Huanqui Hue por ser dueña y haber prestado el predio y Stradiotto por su carácter de explotador del predio, rechaza la demanda en su contra porque la imputación se les ha dirigido como guardianes o dueños de la cosa y no se ha probado que el circuito, siendo una cosa inerte, tuviera un comportamiento anormal o fuera vicioso.

- Análisis del recurso presentado por la Municipalidad de San Martín.

En primer lugar debemos considerar el carácter por el cual se atribuye responsabilidad al municipio. La Cámara sostiene que la Municipalidad ha consentido la desestimación de su falta de legitimación pasiva, por lo cual hace extensivo lo expuesto por la instancia de grado en cuanto a este punto.

Entiendo que el razonamiento expuesto resulta erróneo. Efectivamente, ha sostenido este Tribunal en relación a la legitimación, que este requisito es tan importante que el juez debe examinarlo previamente, de oficio, porque se trata de una típica cuestión de derecho. La ausencia de legitimación debe ser declarada oficiosamente, aún cuando no se la hubiere opuesto, ni como excepción, ni como defensa de fondo (conf. LS 225-341; LS 254-187; 213-220; LS 394-29, entre otros).

De lo expuesto se deduce que la Cámara no sólo podía, sino que debía analizar la cuestión de la legitimación pasiva de los demandados, no siendo suficiente el razonamiento de la sentencia en el sentido de que la Municipalidad y el Sr. Guardia consintieron el rechazo de la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva. Ello, sin ingresar en el análisis de si la falta de adhesión de la parte contraria al apelante puede producir el efecto de tener por consentidos algunos argumentos de la sentencia, cuando quien no apeló ni adhirió al recurso de la contraria, venía ganando absolutamente el juicio, por el rechazo total de la demanda incoada en su contra. En efecto, no resulta necesario analizar esta compleja cuestión ya que, en autos, nos encontramos con un planteo relativo a la legitimación sustancial pasiva que, como se dijo, el Tribunal debía analizar de oficio igualmente.

Ingresando en el análisis de la legitimación de la municipalidad, se debe considerar que “para definir en el caso la legitimación pasiva (...), habrá que atender al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora, que será la que determine quiénes son partes legitimadas, activa y pasivamente. Además, la concreta relación jurídica no pertenece a cualquiera, sino tan sólo a determinadas personas. La personalidad procesal se adquiere cuando se acredita ser la parte que pueda ser efectivamente condenada o liberada de las cargas y obligaciones que se reclaman como pretensiones” (GOZAÍNI, Osvaldo A., Legitimación, capacidad y representación en juicio, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, p. 134 y 218 y ss.).

La parte actora al interponer la demanda de daños y perjuicios expresa en el objeto de la demanda que inicia acción contra la Municipalidad de la Ciudad de San Martín, sin siquiera mencionar el carácter por el cual demanda al municipio, sólo expresa que demanda a Nicolás Stradiotto por ser propietario del circuito y a Gustavo Guardia por haberlo alquilado. Luego, en la modificación/ampliación de demanda, califica al Municipio como co-organizador del evento que dio origen a los daños y menciona que no habría existido un permiso especial del municipio para el acontecimiento deportivo en cuestión.

Habría que analizar entonces si el municipio tiene legitimación sustancial pasiva en el carácter de co-organizador y, podría llegar a considerarse también si ha habido falta de servicio, que pareciera que el actor la atribuye al mencionar el permiso municipal para la realización del evento, aunque ello no resulta claro.

La primera instancia, con argumentos que la Cámara hizo suyos, entendió que se encontraba acreditado el carácter de organizador del municipio, en virtud de que de la nota de fs. 415, surge que la Dirección de Deportes y Recreación del municipio participó activamente, encontrándose abocados a la organización del evento “Encuentro de Moto Cross”, a realizarse en el predio “El Potrero”, a fin de recaudar fondos a beneficio del Hospital Perrupato. Tiene en cuenta también que fueron auspiciantes del evento, que en la entrada se puede leer “Gran Premio Municipalidad de San Martín” y que ha habido difusión de la competencia en diarios de gran circulación, a pesar de que no haya una constancia de autorización formal y expresa para el acontecimiento.

Entiendo que la valoración probatoria realizada por los tribunales inferiores no resulta razonable por cuanto califica de organizador del evento a la Municipalidad de San Martín, atribuyéndole responsabilidad por esta circunstancia, sin que resulte clara la intervención del municipio en tal carácter. En efecto, la Dirección de Deportes y Recreación de la Municipalidad de San Martín no puede obligar al municipio y el pedido de colaboración a la policía a fin de que aporte personal policial no implica necesariamente que el municipio sea organizador, en todo caso ese requerimiento bien pudo obedecer a su condición de poder público motivado en razones de seguridad ciudadana. Por el contrario, surge de la contestación del oficio obrante a fs. 244 que no se encuentra registro alguno en la Municipalidad del evento en cuestión, lo cual sería esperable si el municipio hubiera colaborado con la carrera en carácter de organizador, como pretende la parte actora.

Entiendo que el nombre del evento tampoco resulta demostrativo de la co-organización ya que se trata de un nombre de fantasía que puede aludir al departamento en el cual se desarrolla la competencia. Por su parte, las publicaciones periodísticas tampoco arrojan mayor luz sobre la cuestión. En efecto, en la publicación del viernes 16 de diciembre de 2011 de diario Los Andes se cita como organizador del evento solamente a Cross World y se menciona que la largada simbólica se llevará a cabo en el edificio de calle 25 de mayo y Avenida Alem, lo cual no tiene por qué demostrar que la municipalidad es organizador, sino simplemente un lugar simbólico para la presentación de la carrera. Lo mismo ocurre con la publicación del 19 de diciembre de 2011, que sólo menciona como organizador a Cross World. En ningún lugar se menciona a la Municipalidad de San Martín como organizadora.

Tampoco puede extraerse esa conclusión del análisis del acta labrada el día 13 de diciembre del año 2011 por el Sr. Erick Nevels, Delegado CAMoD (Confederación Argentina de Motociclismo Deportivo) Regional Cuyo, quien refiere que es atendido por el Sr. Gustavo Guardia, en su carácter de organizador del evento.

El carácter de organizador de una competencia deportiva coloca al sujeto de que se trata en una posición contractual que genera una multiplicidad de responsabilidades que a su vez reconocen como causa diversos vínculos convencionales, tales los que se generan con los competidores, espectadores, agencias públicas, beneficiarios de espacios, etc. Pues bien, para adjudicar esa posición jurídica en cabeza de una Municipalidad deberá atenderse necesariamente a su carácter de persona pública regulada en sus actos por reglas de derecho público (en el caso de derecho público provincial).

Pues bien, si se invoca un vínculo jurídico de la naturaleza del que se entiende que se ha formalizado entre la Municipalidad recurrente y el competidor acreedor de deberes de seguridad a cargo del ente público, es preciso establecer de qué modo y con qué instumentos formales se estableció (a través de autoridades competentes para la representación de la Municipalidad) ese contrato. Toda vez que no se está ante un contrato entre particulares sino ante una declaración contractual propia de una entidad de naturaleza pública la exigencia de los recaudos formales debe ser mayor y examinar, entre otros aspectos, las cuestiones de competencia necesarias en cualquier acto administrativo como condición de su validez.-

Estos aspectos, reitero, propios del carácter público del sujeto al que se le atribuye responsabilidad, campean necesariamente en el juicio relativo a esa atribución de la posición contractual de organizador, en modo alguno demostrada en el proceso.

Asimismo, de la confesional del Sr. Guardia surge que la municipalidad no era organizadora del evento y que fue él, aunque invoca que no lo hizo como organizador, quien solicitó la habilitación y los permisos por los organizadores que, según él eran Astray y Cardoso. Por el contrario, de la declaracón del Sr. Cardoso surge que él intervino como colaborador del organizador y señala como tal a Luis Stradiotto. Es decir que de la prueba rendida no surge en absoluto el carácter de organizador de la municipalidad invocado por las instancias anteriores, por lo que resulta arbitrario condenar al municipio por esa causa. En virtud de lo expuesto, se descarta el carácter de organizador del municipio.

A mayor abundamiento, podría analizarse si hubo falta de servicio del municipio, dado que en el escrito ampliatorio de demanda se menciona el otorgamiento de permisos y habilitaciones para la realización de la carrera. En este sentido, cabe mencionar que tampoco ha logrado demostrar la parte actora la existencia de falta de servicio del municipio, ni siquiera menciona los deberes que debía haber cumplido éste, ni mucho menos de qué forma habrían sido incumplidos.

No se encuentra acreditado en autos que se haya solicitado una habilitación o permiso para la realización del evento a la municipalidad. Además, surge de la Ley 6904, vigente al momento de los hechos, que es el Poder Ejecutivo Provincial quien podrá autorizar la realización de carreras en autódromos, previo verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esa normativa y que el órgano de aplicación será una comisión especial, en la cual ninguna participación tiene el municipio. La ley no atribuye ninguna de estas funciones a la municipalidad, por lo cual, no se vislumbra cuál es el servicio que debió prestar el municipio en este caso y mucho menos de qué manera pudo haber incurrido en una falta en la prestación del mismo.

De conformidad con el análisis efectuado, entiendo que debe hacerse lugar al recurso interpuesto por la Municipalidad de San Martín, debiendo por ello modificarse la sentencia y rechazarse la demanda interpuesta en su contra, por falta de legitimación sustancial pasiva, ya que no reviste el carácter de organizador del evento, ni tampoco se ha demostrado falta de servicio de su parte.

- Recurso del Sr. Enzo Damián Rossini.

Llegado este punto corresponde examinar el recurso interpuesto por el actor a fin de que se condene a Huanqui Hue S.R.L. y Luis Stradiotto, en su calidad de participantes del evento, en los términos de los arts. 45 inc. b y 51 de la Ley 24.192 y por el riesgo o vicio de la cosa, en sus calidades de dueño y/o guardián de la cosa, al no haber ejercido adecuadamente las facultades de control y vigilancia sobre ella, ni verificado el cumplimiento de la normativa en cuanto a la organización del evento, para evitar el agravamiento del riesgo.

La sentencia cuestionada entiende que debe distinguirse entre la condición de dueño o guardián de la cosa riesgosa y de organizador del evento. Afirma que la imputación a Huanqui Hue S.R.L. y Luis Enrique Stradiotto sólo puede realizarse en el primer carácter, por lo cual, no encontrándose acreditado el vicio, riesgo o comportamiento anormal de la cosa, rechaza la demanda interpuesta en su contra. Sostiene que surge de la prueba rendida que la pista se encontraba en condiciones y no se ha acreditado que la caída se deba a que el circuito tuviera deficiencias o no estuviera regado, lo que se refuerza con el hecho de que no se ha acreditado que los demás motociclistas sufrieran accidentes, mencionando además que el motociclista debe evaluar el riesgo y no correr si el cricuito no le brindaba seguridad.

En primer lugar, debemos considerar si la atribución de responsabilidad rechazada por la Cámara, sobre la base de considerar a Huanqui Hue S.R.L. y Luis Enrique Stradiotto como dueño-guardián de la cosa y no como organizador o participante puede considerarse arbitraria. Entiendo que ello no es así.

En efecto, en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en los arts. 51 y 45 inc. b) de la Ley 24.192 referida a medidas de prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos, peticionada por el recurrente para atribuir responsabilidad a los demandados como participantes del evento, entiendo que el argumento resulta equivocado, atento que no corresponde la aplicación de esa normativa al presente caso, por resultar totalmente ajena a él.

En relación al ámbito de aplicación de la Ley 24.192 de espectáculos deportivos, cabe mencionar que esa ley “se orienta a garantizar un mejor resguardo a los bienes jurídicos que se encuentran en mayor riesgo ante la realización de un espectáculo deportivo realizado en lugares de concurrencia pública, con el fin primario de prevenir la violencia en el deporte y -si ésta se verifica- establecer un sistema de responsabilidad penal y civil más severo que el previsto por el ordenamiento común”. (TSJ de Córdoba, Sala Penal, 3-9-97, LLC 1997-874). En estricta coherencia con dicho objetivo, establecen un régimen penal y contravencional para la prevención y represión de la violencia de espectáculos deportivos, al tiempo que regulan la responsabilidad civil de las entidades y asociaciones participantes en tales circunstancias (Tratado de responsabilidad Civil - Tomo III -Ramón Daniel Pizarro-Carlos Gustavo Vallespinos- 1° ed. revisada -2018- Ed. Rubinzal Culzoni -pág. 46/47).

De esta forma, este Tribunal ha sostenido que “el legislador argentino con la sanción de estas leyes ha pretendido dar respuesta a la violencia en los estadios y eventos deportivos, estableciendo un régimen de responsabilidad civil específico para cuando se generen consecuencias dañosas por hechos de violencia producto del espectáculo” (Expte. N° 13-03764478-6/1, “Municipalidad de Luján de Cuyo en j° Parraga...”, Fecha 18/02/21).

Se afirmó en esa oportunidad que “...en el daño derivado de la violencia del espectáculo deportivo es indiferente que haya sido inferido a un espectador o los deportistas -también árbitros, entrenadores, etc.- en tanto sean daños que se deriven no del deporte, sino del espectáculo masivo, debido al desorden provocado por actos violentos o conductas descontroladas de grupos o masas de espectadores (PITA Enrique Maximo “Responsabilidad de entidades participantes de frente a lesiones sufridas por un jugador” LLLitoral 2013, 1188, AR/DOC/4378/2013) (citado en Expte. N° 13-03764478-6/1, “Municipalidad de Luján de Cuyo en j° Parraga...”, Fecha 18/02/21).

Con ese razonamiento en el precedente citado se decidió que esa normativa no era aplicable a un caso en el cual una jugadora de fútbol reclamaba los daños que habría sufrido durante un partido de fútbol en el que había participado, por cuanto el daño provocado resultaba de una lesión ocasionada en el devenir del juego y no como consecuencia de la violencia registrada en el espectáculo deportivo organizado (conf. Expte. N° 13-03764478-6/1, “Municipalidad de Luján de Cuyo en j° Parraga...”, Fecha 18/02/21).

El mismo criterio resulta aplicable en autos ya que los daños reclamados surgen de la práctica del motociclismo y no de violencia registrada en el evento. De hecho, cabe mencionar que en el caso ni siquiera se trata de un daño producido durante el espectáculo deportivo, sino en las prácticas de reconocimiento del circuito, efectuadas el día anterior a la carrera.

Dado lo expuesto, entiendo que la ley que rige el supuesto de autos es la Ley 6904, referida específicamente a las competencias automovilísticas o motociclísticas, vigente en aquel momento, debiendo aplicarse además las disposiciones del Código Civil de Vélez, por la fecha del hecho (diciembre de 2011), normativa correctamente aplicada por el Tribunal recurrido, no teniendo el hecho ninguna relación con la Ley 24.192, cuya aplicación solicita el quejoso.

En cuanto a la calidad de organizadores de los demandados mencionados, entiendo que no reviste arbitrariedad el razonamiento de la Cámara que considera que esos demandados no revisten tal calidad y que por ello, su responsabilidad sólo puede analizarse como dueños o guardianes de la cosa.

Surge de las constancias de autos que Huanqui Hue S.R.L no tuvo ninguna participación en el evento, más allá del préstamo del predio, que no puede convertirlo en organizador. No hay ninguna documentación o testimonio siquiera que invoque tal carácter respecto de este demandado. Resulta claro que su intervención ha sido como dueño del predio, permitiendo que allí se realizara la carrera, lo que podría hacerlo responsable por su carácter de titular de una cosa, pero no puede exigírsele el cumplimiento de la normativa dispuesta para la realización de una carrera motociclística en el predio, cuando no ha tenido intervención alguna en la organización de tal evento.

Tampoco se advierte que Luis Enrique Stradiotto haya intervenido en la organización del evento. Si bien algunas testimoniales lo señalan como organizador, esta circunstancia no se corrobora con la demás pruebas rendidas. En efecto, él no pidió la autorización del evento, ni los permisos para esa competencia, los cuales fueron solicitados por Gustavo Guardia, conforme surge de las notas elevadas a la C.D.A.M. (fs. 412) y a Erik Nevels (fs. 414). Asimismo, el Sr. Guardia admitió en su declaración haber pedido la habilitación y los permisos, a pesar de que niega su calidad de organizador. Por su parte, el Sr. Nevels en el acta de la inspección (fs. 417) menciona que es atendido por el Sr. Gustavo Guardia, en su carácter de organizador del evento. Es dable mencionar también que el seguro para la realización de esa carrera ha sido contratado por el Sr. Luis Astray, conforme surge del certificado de cobertura obrante a fs. 416. Es decir que, de la prueba rendida no puede concluirse razonablemente el carácter de organizador de esta carrera del Sr. Stradiotto.

El hecho de que el Sr. Stradiotto tuviera una habilitación anterior o incluso que hubiera solicitado un plan de pagos para abonar los derechos de explotación comercial, incluyendo el período en el que ocurrió el accidente, no involucra su responsabilidad como organizador, por cuanto la realización de la carrera requería una autorización específica para ese evento, además de la habilitación genérica del lugar, lo que surge de la declaración testimonial del Sr. Gustavo Innocente y lo dispuesto por la Ley 6904, que establece los requisitos a cumplir para cada carrera y el actor no ha logrado acreditar que el Sr. Stradiotto haya tenido intervención en ninguno de esos actos o vinculación con la carrera en cuestión.

Tampoco ha logrado demostrar el actor que el Sr. Stradiotto utilizara efectivamente la habilitación municipal para realizar carreras al momento del hecho, es más, el actor acompaña recortes periodísticos que vinculan al Sr. Stradiotto con la explotación del predio en el año 2004 (incluso los recortes mencionan a Ike Stradiotto y no a Luis Enrique Stradiotto). Ellos no demuestran en absoluto la continuidad de la explotación por parte del Sr. Stradiotto a la fecha del accidente, sino que, por el contrario, apoyan la posición del demandado en el sentido de que dejó de realizar la actividad o al menos que no hay constancia de que la haya practicado en épocas cercanas a la carrera, que pudieran llevar a alguna especie de presunción acerca de que la organización haya estado a su cargo.

En virtud de ello, corresponde estudiar si puede atribuírseles responsabilidad a esos codemandados como dueños o guardianes de la cosa y en este sentido, entiendo que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal recurrido tampoco aparece como arbitrario o irrazonable.

Este Tribunal ha afirmado reiteradamente que “la cosa inanimada no es causa del accidente si, inerte o en movimiento, ha ocupado su lugar normal y ha funcionado normalmente. Ello significa que las cosas inertes no son causa si no presentan alguna anomalía y dicha inercia tiene relevancia en el plano de la carga de la prueba. La regla general es que la víctima sólo tiene que probar el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa (art. 1113 2° parte, párr. 2° C.C.); pero cuando se trata de cosas inertes, aunque en definitiva se aplicara dicho texto legal, recaerá sobre la víctima la carga de la prueba del comportamiento o posición anormales de la cosa, es decir, que se hallaba en malas condiciones, mal ubicada, resbaladiza, etc. (Expte. N° 96,365 - “Nalldi, Omar...” - Fecha: 11/05/2010 – Ubicación: LS 413-112). Por ello, se ha dicho que “en materia de responsabilidad, derivada de cosas inertes, como regla, corresponde a la víctima la carga de la prueba de la posición irregular, o sea, la carga de que la cosa inerte fue la causa adecuada del daño” (Expte. N° 91,287 - “Caballero, Andrea...” - Fecha: 16/05/2008 - Ubicación: LS 389-015).

La Cámara considera razonablemente que no se ha acreditado que el circuito en el cual se realizaron las prácticas que ocasionaron los daños tenga una posición anormal o revista algún tipo de vicio o deficiencia, por el contrario, del acta labrada por el Sr. Nevels (fs. 417/418) surge que el circuito tiene un ancho aproximado de 8 metros en todo su recorrido, saltos adecuados en ángulos y recibidos, cierre perimetral en construcción con fecha de finalización antes del próximo evento y las distancias mínimas de obstáculos a lo largo de la pista, por lo cual la C.D.A.M. (Comisión Deportiva del Automovilismo Mendocino) autorizó la realización de la competencia en ese predio. Las testimoniales no me permiten concluir en contra de lo señalado por el especialista que inspeccionó la pista días antes de la carrera, ya que resultan contradictorias entre ellas, afirmando algunos testigos que la pista estaba en condiciones normales (Rufini Fontan, Nevels, Ruiz) y otros, que la pista estaba seca, con los saltos rotos (Sosa, Solti, Bordera).

También toma en consideración la Cámara que si la pista estuviera deficientemente construida o arenosa y no hubiera sido apta para circular las motos, debería haber habido más accidentes, no habiendo registro de ningún otro en esos días. En efecto, si bien en la declaración del Sr. Sosa se menciona la existencia de dos o tres accidentes más, de manera indeterminada, llama la atención que ninguno de los supuestos accidentados hayan sido traidos a este proceso o se haya mencionado siquiera sus nombres, para poder ser individualizados adecuadamente. Lo expuesto refuerza la idea de que no se ha probado que la pista no estuviera en condiciones adecuadas para la carrera y, siendo una cosa inerte, era carga de la víctima acreditar la posición anormal, viciosa o irregular que la tornaría riesgosa, por lo que, la falta de acreditación de esa circunstancia, lleva al rechazo de la acción en contra del dueño o guardián de la cosa.

Tampoco rebate el actor el argumento de la Cámara conforme el cual, aún suponiendo que la pista estuviera en seca, arenosa o peligrosa, siendo el actor un corredor de motocross avezado, debió evaluar el riesgo y no aventurarse a correr en un circuito que prima facie no le brindaba seguridad. Este argumento cobra más fuerza aún si consideramos que, como dijo el testigo Sosa, un motociclista considerado por ellos como experimentado, les habría advertido que el circuito estaba malo, razón por la cual aquel corredor habría decidido no participar de la competencia ese día y, que el actor se encontraba dando la segunda vuelta, por lo cual, si la pista no reunía condiciones mínimas de seguridad, pudo haberlo advertido en la primera vuelta y abandonar las prácticas.

En este punto cobra relevancia también el hecho de que el deporte practicado por el Sr. Rossini conlleva un altísimo riesgo y que, en relación a este tipo de actividades esta Sala ha afirmado que “la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada coinciden en una regla básica: el deportista que practica determinado deporte asume la normalidad del álea del juego; (...) asume el llamado riesgo deportivo, entendido como aceptación de las consecuencias dañosas derivadas del álea normal y connatural a la actividad específicamente practicada (…) Por aplicación de esta regla (…) se ha resuelto que toda vez que el participante asumió libre y voluntariamente las eventuales consecuencias peligrosas de la actividad que desarrolló aceptando competir con determinadas reglas en el juego de la pulseada y asumiendo los riesgos que ello implicaba, no hay responsabilidad por las lesiones que sufriera (...)” (Expte. 83.249, caratulado: “Molina, Hugo...”, 27/02/06 - Ubicación: LS 362-159).

En aquel precedente se dijo también que “correr una carrera de motocicleta es una actividad riesgosa, pero cuando la causa del daño, no es el riesgo propio de la actividad, sino un riesgo adicional, suplementario, anormal, como lo es el hecho que los banderilleros sean inexpertos y la existencia de obstáculos indebidos en el circuito, estamos en presencia no ya de un daño causado por el riesgo genérico de la actividad, sino por un riesgo específico derivado de la falta de un control eficiente o de la mala organización” (Expte. 83.249, caratulado: “MOLINA, HUGO...”, 27/02/06 - Ubicación: LS 362-159).

En el caso, el actor no ha logrado demostrar que los daños sufridos provengan de algún riesgo adicional, sino más bien del riesgo propio del deporte practicado por él.

Finalmente, en relación a los incumplimientos que se atribuyen a los organizadores, calidad que, reitero, no reúnen los codemandados que vienen a esta instancia, conforme lo analizado precedentemente, debemos tener en cuenta que, si bien no se encuentra acreditada la presencia de una ambulancia, ni que la que concurrió con posterioridad al hecho tuviera los equipamientos y/o personal necesarios para la emergencia, tampoco se ha demostrado que esta circunstancia tenga relación causal alguna con los daños sufridos por el actor. Ellos aparecen como consecuencia de la actividad deportiva de altísimo riesgo asumida por él, que no aparece agravada por esos supuestos incumplimientos ya que, reitero que no se ha acreditado deficiencia alguna en el circuito.

En el mejor de los casos, podría considerarse que hubo una deficiencia en la atención posterior al accidente, pero no ha demostrado el actor que ella haya tenido incidencia causal en las lesiones sufridas por el actor, su agravamiento o su recuperación posterior. Mucho menos se ha acreditado la relación causal que la falta de presencia policial y/o de bomberos pudiera haber tenido con el hecho dañoso.

Sin perjuicio de lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del actor en cuanto a la imposición de las costas en todas las instancias por el rechazo de la acción en contra de la Municipalidad de San Martín, el Sr. Luis Enrique Stradiotto y Huanqui Hue S.R.L., las que deberán ser impuestas en el orden causado.

Propicio esta solución, en tanto considero que la accionante pudo actuar sobre la base de una convicción fundada y razonable para ejercer su pretensión ante los tribunales de justicia. Ello así, teniendo en cuenta que han quedado acreditados los diferentes padecimientos del actor, quien ha sufrido, a la edad de 21 años, una paraplejía por lesión medular que le impide volver a movilizar las piernas, entre otras cosas, y le ocasionó una gran discapacidad. En este aspecto, este Tribunal ya ha sostenido que la teoría de la derrota es insuficiente para justificar la imposición de costas frente a quien, con su demanda, persigue una razonada conclusión en punto a un hecho desmesuradamente gravoso -en este caso, paraplejía- y las posibles responsabilidades emergentes (cfr. esta Sala Juárez”, 29/05/17, Buenanueva”, 17/11/21 y “Gauna”, 01/08/22).

En el caso concreto, al igual que en los precedentes citados, observo que imponer las costas al perdidoso implicaría desconocer la especial protección del derecho a ser oído, en los términos asegurados por el art. 2, apartado I.- inc. a) del CPCCTM y el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al respecto, ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que esa disposición “consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención.” (caso “Cantos Vs. Argentina”, 28/11/02, considerando 50, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_97_esp.pdf, última visita 08/06/23).

En la misma decisión, la Corte indicó que “sería aconsejable que el Estado (…) adopte el conjunto de medidas tendientes para que la tasa de justicia y el cobro de honorarios no se transformen en obstáculos para hacer efectivo los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en la Convención Americana” (Considerando 62).

En paralelo, el apartado II del art. 2 del CPCCTM dispone que al aplicar el ordenamiento jurídico, el juez debe atender a los fines sociales y a las exigencias del bien común, resguardando y promoviendo la dignidad de la persona humana y observando, entre otros principios, el de equidad y razonabilidad.

Reviste particular importancia en el caso no sólo la situación de especial vulnerabilidad del actor y su condición de gran discapacidad, sino también el hecho de que el actor tenía razón probable para litigar, atento que la competencia se llamaba Gran Premio Municipalidad de San Martín y esa denominación aparecía en toda la publicidad y entradas del evento, que el predio se encontraba a nombre de Huanqui Hue S.R.L. y que el Sr. Stradiotto tenía habilitación municipal para explotar el lugar con este tipo de eventos, aún cuando ella fuera de varios años atrás.

Reviste importancia también la posición procesal asumida por las partes, la cual no coadyuvó al esclarecimiento de quién era el organizador del evento y, por ende, el responsable, aún cuando la situación de los demandados les permitía conocer esta circunstancia y aportar prueba o colaborar más activamente en la averiguación de la verdad material por parte del juez.

Por los motivos expuestos, corresponde imponer las costas por el rechazo de la acción interpuesta en el orden causado, en todas las instancias.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Atento el modo como se ha resuelto la cuestión anterior, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de la Municipalidad de San Martín, rechazando la acción interpuesta en su contra y hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el actor, imponiendo las costas en el orden causado por los rechazos de la demanda en contra de la Municipalidad de San Martín, Luis Enrique Stradiotto y Huanqui Hue S.R.L., por las razones expuestas en la cuestión anterior, debiendo modificarse en este sentido la sentencia de la instancia anterior.

Así voto

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas en el orden causado.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 07 de agosto de 2.023.-



Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,



R E S U E L V E :

I.- Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por la Municipalidad de General San Martín y hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Sr. Enzo Damián Rossini en cuanto a las costas, modificando, en consecuencia, los puntos 1°) I.-, II.- y 2° de la sentencia dictada por la Tercera Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, de fecha 20/04/22, en los autos Nº 54.709/54.940, caratulados: “ROSSINI C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN MARTÍN, LUIS ENRIQUE STRADIOTTO Y OT. P/ D. y P.”, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“1º) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y los recursos interpuestos por Huanqui Hue S.R.L. y Luis Enrique Stradiotto planteados en contra de la sentencia venida en revisión, la que se revoca debiendo quedar redactada de la siguiente manera:

““I.- Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios deducida por el Sr. Damián Enzo Rossini contra el Sr. Gustavo Guardia, y en consecuencia, condenar a éste último, a abonar al actor, la suma de pesos DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS ($ 10.270.192), con más los intereses de la Ley 4087 desde la fecha del hecho el 1 de enero del 2018, a la tasa pura del orden del 5% hasta la fecha de la sentencia y desde allí los intereses previstos por la Ley 9041 hasta su efectivo pago. Desestimar la demanda planteada en contra de Huanqui Hue S.R.L., Luis Enrique Stradiotto y la Municipalidad de General San Martín””.

“”II.- Imponer las costas en primera instancia al demandado perdidoso por la admisión de la acción y por su orden por la demanda rechazada””.-

2°) Imponer las costas de Alzada de la siguiente forma: a) las originadas en el recurso de la actora admitido en contra del Sr. Guardia, a éste; b) las del recurso de la actora, desestimado en contra del Sr. Stradiotto, Huanqui Hue S.R.L. y el Municipio, en el orden causado y; c) las de los recursos de los demandados apelantes, también en el orden causado”.

II- Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado tanto por las actuaciones generadas por el recurso de la Municipalidad de General San Martín, como por las del recurso interpuesto por el actor.

III- Regular los honorarios profesionales por la actuación ante esta instancia extraordinaria originada por el recurso interpuesto por la Municipalidad de General San Martín, de la siguiente manera: Dr. Luis R. LASCANO, en la suma de pesos QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 560.752) (arts. 15, 16, 31 Ley 9131 y art. 33 inc. III CPCCTM). Omitir la regulación de honorarios a los profesionales que intervinieron en representación de la Municipalidad de General San Martín, por resultar el Municipio condenado en costas.

IV- Regular los honorarios profesionales por la actuación ante esta instancia extraordinaria originada por el recurso interpuesto por el actor, de la siguiente manera: Dres. Luis R. LASCANO, en la suma de pesos CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO ($ 129.404); Alberto M. LASCANO, en la suma de pesos CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 431.348); Alfredo CORTES, en la suma de pesos CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 400.537) y Javier ADARO, en la suma de pesos CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 400.537) (arts. 13, 15, 16, 31 Ley 9131 y art. 33 inc. III CPCCTM).

NOTIFIQUESE.




DR. PEDRO J. LLORENTE
Ministro



DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro



DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ
Ministro