SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 18

CUIJ: 13-06707655-3/1((010401-162733))

ESTRELLA JORGE LUIS EN J 162733 ESTRELLA JORGE LUIS C/ ADRIANA YACABUCCI FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO FENIX GROUP Y OTROS P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106250156*



En Mendoza, al 15 de agosto de 2023, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-06707655-3/1, caratulada: “ESTRELLA JORGE LUIS EN J 162733 “ESTRELLA JORGE LUIS C/ ADRIANA YACABUCCI FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO FENIX GROUP Y OTROS P/ DESPIDO” P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 17 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. JOSÉ V VALERIO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.


ANTECEDENTES:

A fs. 1 obra constancia de presentación del recurso extraordinario provincial de la Dra. Rosa Gloria Cichinelli, quien se presenta por sí y en representación del actor, Jorge Luis Estrella, y también la Dra. Claudia E. Pérez Santos y Dr. Javier G. Severiche, ambos por sí; en contra de la sentencia glosada a fs. 46 y ss. de los autos n° 162733 “Estrella Jorge Luis c/ Adriana Yacabucci Fiduciaria del Fideicomiso Fénix Group y otros p/ Despido”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 7 se admitió formalmente el recurso en cuestión, se dispuso la suspensión de los procedimientos en la causa principal y se ordenó el traslado a las partes contrarias, Adriana Yacabucci por sí y en su calidad de fiduciaria y administradora del Fideicomiso Fenix Group y, a Luis Tormo, quienes contestaron según consta a fs. 11/12.

A fs. 14 se agregó constancia del dictamen de Procuración General, donde, por las razones expuestas, se consideró que el recurso extraordinario provincial no debe prosperar.

A fs. 16 se llamó al acuerdo para sentencia y a fs. 17 se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

I. La sentencia cuestionada admitió parcialmente la demanda interpuesta por Jorge Luis Estrella contra Adriana Yacabucci en su calidad de fiduciaria y administradora de Fideicomiso Fénix Group y, en consecuencia, la condenó a abonarle la suma que allí estimó en concepto de diferencias salariales, días trabajados agosto 2020, sueldo anual complementario 2019 y 2020, vacaciones proporcionales 2020 y Multa art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

A su vez, fueron rechazados los rubros de: haberes agosto y septiembre 2020, indemnización por omisión de preaviso, indemnización por antigüedad, integración mes de despido y multas arts. 1 y 2 Ley 25323, DNU 34/19 y Multa art. 132 bis de la Ley 20744.

Para así decidir, el Tribunal formuló los siguientes argumentos:

1. Respecto a la fecha de ingreso, el actor ingresó a cumplir tareas en la panadería en el mes de agosto de 2012 para Fénix Group y que, con anterioridad, a partir del mes de Marzo 2009 estuvo bajo las órdenes de la codemandada Yacabucci.

2. Había una persona física como empleadora, la Sra. Yacabucci, que pasó a ser la fiduciaria o administradora del fideicomiso, pero la extensión de la responsabilidad solidaria sólo correspondía por los créditos del trabajador devengados con anterioridad a aquella, es decir, anteriores a agosto/12 (arts. 225 y 228 LCT). Los créditos reclamados por el actor devenían con posterioridad a agosto 2012.

3. El fideicomiso no resultó fraudulento, había una unidad productiva en marcha y no se demostró que haya sido una vía para burlar a los acreedores.

4. Si bien el actor se encontraba deficientemente registrado, la responsabilidad del fiduciario en forma directa, por no haber actuado como un buen hombre de negocios (art. 1674 CCCN), solamente sería procedente cuando no alcanzara a responder el patrimonio fideicomitido, lo que no quedó demostrado en autos.

5. El acto de renuncia cumplía con las exigencias formales de la ley y fue apta para dar por extinta la relación laboral en razón de que el actor no acreditó que fue intimidado o engañado, o que se tratara de un acto simulado para ocultar el despido, para llevar a comunicar la renuncia a su trabajo y, en consecuencia, que se tratara de un acto lícito.

II. Contra dicha decisión, Rosa Gloria Cichinelli, por sí y en nombre y representación del actor, y los Dres. Claudia E. Pérez Santos y Javier G. Severiche, ambos por sí, deducen recurso extraordinario provincial en los términos del art. 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza (CPCCyT).

1. Denuncia que la sentencia es arbitraria en cuanto se encontró acreditada la extensión del vínculo laboral, la nulidad de la renuncia del actor y la solidaridad entre los codemandados en su carácter de empleadores directos.

2. Sostiene que se determinó erróneamente la fecha de inicio de la relación laboral. Que, a ese fin, debe considerarse el contrato de fideicomiso, la renuncia de fecha 13/08/2012 y el informe de AFIP.

a. Detalla que la maniobra fraudulenta de los demandados es evidente, ya que en el mismo mes que se recibe el telegrama de renuncia fue registrado a nombre de la fiduciaria.

b. Sostiene que es la misma persona física Adriana Yacabucci y su esposo Luis Miguel Tormo, los empleadores que impartían las instrucciones y pagaban los sueldo desde el año 2005.

c. Manifiesta que la Cámara interpretó erróneamente el informe emitido por la AFIP, donde surge que Estrella se encontraba registrado a nombre de Yacabucci desde el mes de enero de 2005.

3. Explica que respecto a la responsabilidad solidaria de los demandados, los fundamentos de la Magistrada resultaron confusos. Que el contrato de fideicomiso no es oneroso, sino que en la cláusula 20 se consignó que era gratuito.

a. Refiere que al analizar la responsabilidad de Adriana Yacabucci desde el aspecto de la figura de “transferencia de establecimiento” (art. 225 y ss. de la Ley de Contrato de Trabajo), la Cámara no advirtió que la sustitución de empleador de Adriana Yacabucci por sí, a Adriana Yacabucci en su calidad de fiduciaria del Fideicomiso Fénix, fue absolutamente simulada nula y fraudulenta.

b. Estima que la insuficiencia del patrimonio fideicomitido es palmaria y que Adriana Yacabucci debería responder con su propio patrimonio también a tenor de lo que dispone el art. 1674 del CCCN.

c. Señala que el contrato de fideicomiso fue utilizado por Adriana Yacabucci para ocultarse y sustraer su patrimonio personal de los riesgos y obligaciones que conlleva la explotación de las panaderías, manteniendo el mando absoluto de los negocios.

d. Aclara que Adriana Yacabucci, en su calidad de fiduciaria, no posee bienes registrables

4. Declara que la renuncia es inválida y que constituía una práctica habitual de los demandados que obligaba a los trabajadores a firmar papeles en blanco y planillas horarias que no eran reales.

5. Advierte que, en julio de 2020, época de plena pandemia, sólo estaban permitidas las actividades esenciales, entre las que se encontraba incluida la panadería, por lo que no hubiera resultado lógico que el trabajador renunciara. Por lo tanto, insiste en la nulidad de la renuncia y en la procedencia de los rubros de los arts. 1 y 2 de la Ley 25323.

6. Critica que se rechazara la multa del art. 132 bis de la Ley 20744 sin justificación alguna, ya que se encuentran cumplidos los requisitos para su procedencia.

7. Define respecto a los honorarios profesionales, que representan la remuneración justa al trabajo de los letrados.

8. Enuncia que, en atención al desarrollo del proceso, el actor actuó y litigó con razón probable y buena fe, por lo que solicita la eximición de costas.

A todo evento, cita jurisprudencia y solicita se admita el recurso con imposición de costas.

III. Anticipo que el recurso prospera parcialmente.

1. En primer lugar, sostiene el recurrente que el Tribunal determinó erróneamente la fecha de ingreso del trabajador, que ocurrió en la realidad de los hechos en enero de 2005.

a. Al respecto, el Tribunal valoró las pruebas incorporadas, en particular lo manifestado por la testigo De Salvo y el informe de la AFIP, y así concluyó que el actor ingresó a cumplir tareas en marzo 2009 bajo las órdenes de la codemandada Yacabucci y, luego, en agosto del 2012, cumplió tareas para Fénix Group.

b. Ahora bien, corresponde analizar que el accionante solicitó mediante oficio a AFIP: "Información y Control de Seguridad Social" histórica del trabajador Jorge Luis Estrella, C.U.I.L. Nº20-20551728-7, al menos desde el año 2005 al presente…”.

En función de ello, surge de la información otorgada en planillas por dicho organismo mediante oficio adjunto en copia digital, que el trabajador registra como empleadora a Adriana Patricia Yacabucci desde enero del 2005 hasta agosto 2012, con obra social allí declarada, así como también el ingreso de los aportes de la seguridad social correspondientes.

A partir de esa fecha –agosto 2012– obra constancia del empleador Fideicomiso Fénix Group hasta agosto del año 2020.

En consideración de dicha prueba instrumental, no existen dudas que la fecha de ingreso del trabajador para Adriana P. Yacabucci fue en enero del año 2005 hasta agosto del 2012, en que fue registrado por el Fideicomiso Fénix Group hasta el fin de la relación laboral.

Confirma lo expuesto los dichos de la testigo De Salvo, quien refirió en audiencia de Vista de Causa, que a Estrella lo conoció en el 2009 cuando ella ingresó, pero que él trabajaba desde antes.

c. En consecuencia, corresponde admitir el presente agravio y así determinar que el actor se desempeñó bajo las órdenes de Adriana Yacabucci desde enero 2005 hasta agosto 2012, cuando fue registrado por Adriana Yacabucci, en su calidad de fiduciaria del fideicomiso Fénix Group, hasta el 15 de agosto de 2020, con jornada completa de labor tal como resolvió la instancia de grado, en la categoría de oficial según CCT N°384/75, siendo de aplicación supletoria la ley 20.744.

d. Por su parte, coincido con la solución del Tribunal de mérito en cuanto no se han acreditado hechos que permitan determinar la calidad de empleador de Miguel Luis Tormo en los términos del art. 26 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Tan es así que la sentencia resolvió que si bien los testigos habían declarado que el codemandado era esposo de Yacabucci, sólo realizaba algunas tareas en el establecimiento y ocasionalmente daba órdenes.

Agregó además la Magistrada, que tampoco Tormo integra el fideicomiso, por lo que no estaba legitimado pasivamente, cuestión que llega firme y consentida a esta instancia extraordinaria.

2. En otro orden, invoca el presentante que el contrato de fideicomiso resultó absolutamente simulado, nulo y fraudulento. Que al existir fraude debe extenderse la responsabilidad a los intervinientes del mismo y, por ello, desarrolla la responsabilidad del fiduciario conforme a lo dispuesto por el art. 1674 del Código Civil y Comercial de la Nación.

a. En este marco, advierto que asiste razón al quejoso en cuanto existen una serie de indicios que permiten determinar que la figura del contrato de fideicomiso resultó una figura interpuesta en fraude a la ley laboral, ya que Yacabucci siempre fue la real empleadora (art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo).

b. En primer lugar, debo detallar que el trabajador finalizó el vínculo laboral con Yacabucci en agosto 2012 por renuncia, acto que fue también simulado porque existió perfecta continuidad de la relación de trabajo, ya que el mismo mes –en fecha 14 de agosto de 2012– fue dado de alta en AFIP para el fideicomiso involucrado.

Sin embargo, nada fue señalado en los bonos de sueldo confeccionados por el fideicomiso sobre la antigüedad del trabajador, y sólo se denunció como fecha de ingreso el día 14 de agosto de 2012 (veáse bonos de sueldos adjuntos en copia digital).

Corresponde mencionar, además, que tampoco fue verdadera la jornada registrada por el Fideicomiso, desde que fue demostrada en la instancia de grado la jornada completa de labor de Estrella desde el día lunes hasta el día sábado, cuando el accionado sólo registró el trabajo durante dos días a la semana.

c. Asimismo, el contrato de fideicomiso estableció que la actividad comercial se desarrollaría en el 2° Barrio Cementista, manzana 24, casa 10, de Las Heras, cuya propiedad pertenece a Adriana P. Yacabucci y Miguel Luis Tormo, según matrícula n° 113.670.

Es decir, que los bienes inmuebles registrados a nombre de Adriana P. Yacabucci nunca salieron de su patrimonio ni fueron transferidos a nombre del nuevo Fideicomiso, según se evidencia en las matrículas n°113.607/3, n°0300501725, cuya copia digital tengo a la vista.

d. Luego, el propio contrato de fideicomiso establece en su segunda parte, textualmente: “el Fiduciante cede y transfiere al Fiduciario, y éste acepta, los siguientes bienes de su propiedad a saber, dinero: la suma de pesos $30.000…”.

En este sentido, resulta cuanto menos llamativo que esa fuera la suma que se incorporara al patrimonio fiduciario a fin de afrontar todas las obligaciones correspondientes a dos establecimientos que funcionaban como panaderías, por lo que resulta lógico pensar que el fideicomiso se encontraba infracapitalizado e imposibilitado de afrontar crédito laboral alguno.

e. También, tal como señala el recurrente, debo indicar que el mismo contrato determinó que el fideicomiso era gratuito y el fiduciario cumplía su función sin percibir ninguna retribución.

f. Todo lo expuesto indica que la supuesta renuncia del trabajador y la inmediata registración de Estrella como dependiente del fideicomiso, constituyó, en definitiva, una forma de resguardar los bienes de la empleadora, reduciendo la prenda común de los acreedores –laborales, en este caso– teniendo en cuenta que no se advierte justificación alguna que permita explicar el sentido de dicho accionar.

h. En este sentido, “si por conducto de un fideicomiso se pretendiese soslayar el plexo normativo laboral, el negocio sería inoponible al trabajador, quien podrá comportarse y exigir el reconocimiento de sus derechos como si este no existiese” (Vázquez, Gabriela, “El patrimonio fiduciario y su agresión por los acreedores”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, t. 2001-3 (fideicomiso), p. 120, citado por Silvio V. Lisoprawski, “Límites de la separación patrimonial en el fideicomiso. Fraude laboral”, en La Ley on-line, La Ley, 07/05/2014, 1 - LA LEY2014-C, 707, cita AR/DOC/191/2014).

g. En el caso bajo análisis, todos los indicios evidencian que la intención de constituir el fideicomiso no tuvo ningún objetivo específico acreditado más que sólo proteger el patrimonio de la real empleadora, por medio de un acto jurídico formalmente lícito, y así sustraer los bienes sometidos a la actividad de la empresa, como también despojar al trabajador de sus derechos laborales, tales como el cómputo de la antigüedad.

h. Bajo tal contexto, y en consideración de lo expuesto por los arts. 14 y 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, se impone la inoponibilidad del contrato de fideicomiso respecto del trabajador (conf. doctrina “Díaz” de fecha 20/10/2020 SCJM) y, en consecuencia, deberán responder solidariamente Adriana P. Yacabucci en forma personal dada su calidad de empleadora y a su vez como fiduciaria y administradora de Fideicomiso Fénix Group respecto a las acreencias del trabajador, en virtud del fraude en el que incurrieron en la constitución del señalado contrato de Fideicomiso.

3. A continuación, invoca el recurrente que el trabajador fue engañado para presentar nueva renuncia en agosto 2020, dado que era práctica habitual de la empresa hacerles firmar papeles en blanco.

a. Sin embargo, no logra derribar los argumentos de la instancia por lo cuales consideró que esa renuncia no fue simulada.

b. En tal sentido, y a diferencia de lo analizado párrafos arriba, no han sido acompañados en la presente causa ni siquiera indicios que permitan determinar la invalidez de la renuncia que puso fin a la relación laboral.

c. De manera que, si el pronunciamiento se respaldó en argumentos autónomos, con eficacia decisoria, su falta de adecuada impugnación, como en el caso, obsta a la procedencia de la vía excepcional (arts. 145, 152 y nota, 161, Código Procesal Civil –hoy 147 CPCCyT–) (S.C.J. Mza., LA 85-433, 90-374, 97-372, 109-7, 151-471, 169-85 170-204, 172-163; ad. v. S.II, sent. del 02/02/2022, “Belardinelli”, e.m.).

d. En consecuencia, el agravio bajo examen no merece andamiento y corresponde confirmar el rechazo de las sanciones previstas por los arts. 1 y 2 de la Ley 25323, desde que la indemnización por despido no resulta procedente.

4. A su vez, tampoco se admite la crítica sobre el rechazo de la multa del art. 132 bis de la Ley 20744.

a. Cabe destacar que la resolución cuestionada valoró tanto el informe de AFIP como la pericia contable que evidenciaron que los aportes sí fueron ingresados, adeudándose sólo los meses de julio y agosto 2020, por lo que la multa no resultaba procedente.

b. Recordemos que la sanción impuesta por el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, no es una indemnización más para el trabajador, sino que el Legislador tuvo en mira introducir una herramienta contra la evasión fiscal y posibilitar el goce por parte del trabajador de los beneficios a los que se supedita el ingreso de los aportes retenidos (LS382 - 071, LS385 - 147, entre otros), cuestión no ha sido aquí evidenciada.

c. En definitiva, el agravio se rechaza.

5. En análisis de los demás argumentos, considera el recurrente que deben regularse los honorarios por los dos incidentes de tacha planteados en la audiencia de vista de causa.

a. Sobre la resolución de las tachas presentadas en audiencia de vista de causa, la sentencia concluyó que se rechazaban ambas incidencias presentadas por la demandada contra la declaración testimonial de Luis Adrián Gómez y Gustavo Rasmusen, ambas con imposición de costas a cargo de la demandada.

b. En consecuencia y, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 35 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, de aplicación supletoria, así como también lo previsto por el art. 14 de la Ley 9131, corresponde regular los honorarios oportunamente en la instancia de grado.

6. Finalmente, solicita el accionante que se lo exima de la imposición de costas teniendo en cuenta que ha actuado con razón probable y buena fe.

a. En efecto, “La decisión sobre imposición de costas, depende de la apreciación discrecional del juzgador, quien, siguiendo un razonamiento lógico, puede, valorando las circunstancias de la causa, aplicar el criterio general o la excepción. Por lo tanto, el ejercicio de los poderes discrecionales no puede ser revisado a base de la discrepancia sobre los hechos, la conducta de las partes o sus profesionales o la concurrencia de otro tipo de circunstancias fácticas, salvo la existencia de arbitrariedad manifiesta” (SCJM, Sala II, “Sepúlveda”, 15/03/21).

En tal aspecto, la Juzgadora dispuso la imposición de costas a cargo del actor por los rubros rechazados conforme al principio general citado. Nuestros códigos de rito, en los artículos 31 del Código Procesal Laboral y art. 35 y 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza –de aplicación supletoria en el proceso laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 108 del Código Procesal Laboral–, consagran como principio general, el chiovendano de la derrota, por el cual la parte que resulta vencida en la incidencia, debe soportar las costas de la misma.

b. Esta Sala tiene dicho que el criterio chiovendano de la derrota es la regla general del proceso, y no es posible pretender la revalorización del vencimiento. Si con mayor razón, resulta imposible la valoración de la existencia del principio de buena fe y de la razón probable para litigar entendidas por los Tribunales, menos resulta censurable la imposición dada por el a quo, cuando ni siquiera se ha apartado de la regla general. Estas circunstancias están reservadas exclusiva y excluyentemente a los Tribunales ordinarios, y no pueden ser suplidos por un criterio diferente del Tribunal de apelación. Esta es una decisión judicial propia de la discrecionalidad de la Cámara valorada conforme al principio de la sana crítica racional (SCJM “Astudillo” de fecha 12 de abril de 2023).

8. En consecuencia, también se impone el rechazo de este agravio.

7. Por lo expuesto, corresponde admitir parcialmente el recurso extraordinario provincial planteado por Jorge Luis Estrella.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

IV. Atento al resultado arribado en la Primera Cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del CPCCyT, corresponde la anulación parcial de la sentencia pronunciada a fs. 46 y ss. de los autos n° 162733, caratulados: “Estrella Jorge Luis c/ Adriana Yacabucci Fiduciaria del Fideicomiso Fénix Group y Otros p/ Despido”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

En definitiva, la sentencia cuestionada quedará redactada de la siguiente forma: “I. DEVENIR IN ABSTRACTO la defensa de PRESCRIPCION interpuesta por la codemandada ADRIANA YACOBUCCI. II. HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA instada por JORGE LUIS ESTRELLA contra ADRIANA YACABUCCI en forma personal y en su calidad de fiduciaria y administradora de FIDEICOMISO FENIX GROUP, condenándolo en forma solidaria al pago de la suma de pesos DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 34/100 ($2.224.250,34) en concepto de diferencias salariales, días trabajados agosto/20, SAC/19, SAC Prop./20, Vacaciones prop. No gozadas/20 y Multa art. 80 LCT en el plazo de CINCO DIAS a contar de la notificación de la presente, la que deberá incrementarse en concepto de intereses legales conforme lo resuelto en la Segunda Cuestión, CON COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA. III. Rechazar los rubros Haberes agosto y septiembre/20, indemnización por omisión de preaviso, indemnización por antigüedad, integración mes de despido y Multas arts. 1 y 2 Ley 25323, DNU 34/19-528-20, Multa art. 132 bis de la LCT, los que al solo efecto del càlculo de las costas se determinan en la suma de pesos con más sus intereses legales, con COSTAS A CARGO DEL ACTOR. IV. Rechazar la demanda en contra de MIGUEL LUIS TORMO. V. Diferir la regulación de honorarios y gastos causídicos para su oportunidad. VI. El pago dispuesto a favor del actor sin descuento alguno y el de los profesionales y peritos intervinientes, previo comprobante de libre deuda del Registro de Deudor Alimentario tramitado por la demandada en: http/www.jus.mendoza.gov.ar/deudores-alimentarios, deberá efectuarse en el término indicado en el resolutivo I, mediante la correspondiente transferencia monetaria a una cuenta a su nombre de institución bancaria oportunamente denunciada en un todo conforme lo normado por el art. 81 del CPL, art. 277LCT, art.11 Ley 6879, Acordada nro. 24325 y Acordada nro. 29825), debiendo acreditar ante el Tribunal el “libre deuda” y el cumplimiento de la transferencia ante el Tribunal en el término de 48 hs. de efectuada la misma, bajo apercibimiento de continuar el curso de los intereses del crédito correspondiente, el pago de la Contribución Pericial Laboral cuando corresponda, Tasa de Justicia, Derecho Fijo y Aportes Ley 5059 en el término de 48 hs. de efectuada la misma. VII. A efectos del cumplimiento de los pagos, la parte actora y los profesionales intervinientes deberán denunciar en autos, sino lo hubieran hecho en el curso del proceso, su número de CUIT/CUIL, acompañar constancia del CBU de entidad bancaria donde poseen cuenta a su nombre emitida por la misma o extraída por cajero automático o homebanking, y el formulario de declaración jurada sobre licitud de origen de los fondos, conforme lo ordena la Ley 25246. Los profesionales intervinientes que pretenden percibir los fondos deberán acreditar con la constancia respectiva la inscripción ante los organismos recaudadores e impositivos, las conformidades profesionales y/o cesiones de honorarios y/o derechos de la totalidad de los letrados que hayan actuado por su parte. VIII. Notifíquese el presente resolutorio a la AFIP dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 25345, dejando constancia del DNI y/o CUIL del trabajo y CUIT de la empleadora. Matrícula letrados:8593-5970. CUMPLASE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE”.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

V. Atento al resultado arribado en el tratamiento de la Primera Cuestión, corresponde imponer las costas a las recurridas vencidas, en virtud del principio chiovendano de la derrota (arts. 36 Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1) Admitir, parcialmente, el recurso extraordinario provincial interpuesto por Jorge Luis Estrella. En consecuencia, la sentencia quedará redactada del siguiente modo: “I. DEVENIR IN ABSTRACTO la defensa de PRESCRIPCION interpuesta por la codemandada ADRIANA YACOBUCCI. II. HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA instada por JORGE LUIS ESTRELLA contra ADRIANA YACABUCCI en forma personal y en su calidad de fiduciaria y administradora de FIDEICOMISO FENIX GROUP, condenándola en forma solidaria al pago de la suma de pesos DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 34/100 ($2.224.250,34) en concepto de diferencias salariales, días trabajados agosto/20, SAC/19, SAC Prop./20, Vacaciones prop. No gozadas/20 y Multa art. 80 LCT en el plazo de CINCO DIAS a contar de la notificación de la presente, la que deberá incrementarse en concepto de intereses legales conforme lo resuelto en la Segunda Cuestión, CON COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA. III. Rechazar los rubros Haberes agosto y septiembre/20, indemnización por omisión de preaviso, indemnización por antigüedad, integración mes de despido y Multas arts. 1 y 2 Ley 25323, DNU 34/19-528-20, Multa art. 132 bis de la LCT, los que al solo efecto del cálculo de las costas se determinan en la suma de pesos con más sus intereses legales, con COSTAS A CARGO DEL ACTOR. IV. Rechazar la demanda en contra de MIGUEL LUIS TORMO. V. Diferir la regulación de honorarios y gastos causídicos para su oportunidad. VI. El pago dispuesto a favor del actor sin descuento alguno y el de los profesionales y peritos intervinientes, previo comprobante de libre deuda del Registro de Deudor Alimentario tramitado por la demandada en: http/www.jus.mendoza.gov.ar/deudores-alimentarios, deberá efectuarse en el término indicado en el resolutivo I, mediante la correspondiente transferencia monetaria a una cuenta a su nombre de institución bancaria oportunamente denunciada en un todo conforme lo normado por el art. 81 del CPL, art. 277LCT, art.11 Ley 6879, Acordada nro. 24325 y Acordada nro. 29825), debiendo acreditar ante el Tribunal el “libre deuda” y el cumplimiento de la transferencia ante el Tribunal en el término de 48 hs. de efectuada la misma, bajo apercibimiento de continuar el curso de los intereses del crédito correspondiente, el pago de la Contribución Pericial Laboral cuando corresponda, Tasa de Justicia, Derecho Fijo y Aportes Ley 5059 en el término de 48 hs. de efectuada la misma. VII. A efectos del cumplimiento de los pagos, la parte actora y los profesionales intervinientes deberán denunciar en autos, sino lo hubieran hecho en el curso del proceso, su número de CUIT/CUIL, acompañar constancia del CBU de entidad bancaria donde poseen cuenta a su nombre emitida por la misma o extraída por cajero automático o homebanking, y el formulario de declaración jurada sobre licitud de origen de los fondos, conforme lo ordena la Ley 25246. Los profesionales intervinientes que pretenden percibir los fondos deberán acreditar con la constancia respectiva la inscripción ante los organismos recaudadores e impositivos, las conformidades profesionales y/o cesiones de honorarios y/o derechos de la totalidad de los letrados que hayan actuado por su parte. VIII. Notifíquese el presente resolutorio a la AFIP dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 25345, dejando constancia del DNI y/o CUIL del trabajo y CUIT de la empleadora. Matrícula letrados:8593-5970. CUMPLASE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE”.

2) Imponer las costas de la instancia recursiva a las recurridas vencidas conforme a lo dispuesto en la Tercera Cuestión (arts. 36 CPCCyT).

3) Regular los honorarios profesionales de las Dras. Rosa Gloria Cichinelli, Claudia E. Pérez Santos y Dr. Javier Severiche, en conjunto, en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

4) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Darío Abel Burella y Mauricio S. Guidolín, en forma conjunta, en el 9,1%, o 7,28%, o 5,46%, según corresponda (escala del art. 2, ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

6) Adicionar, según la subjetiva situación de los profesionales, el Impuesto al Valor Agregado sobre las regulaciones precedentes, toda vez que las mismas no lo incluyen (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).

NOTIFÍQUESE.




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro

CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. José V. Valerio por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III del CPCCyT). Secretaría, 15 de agosto de 2023.