SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA



foja: 223

CUIJ: 13-04788664-8()

QUICKFOOD S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLÉN P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*104867861*




Mendoza, 23 de agosto de 2023.-

Y VISTOS:

El llamado al acuerdo del 3/8/2023 relativo a la adición de IVA sobre regulación de honorarios, solicitada por el Dr. Bisero Paratz y por la Dra. Corcull Cangiani, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

1. Antecedentes.

Que a fs. 213/220 vta. se dictó sentencia que hizo lugar a la demanda, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios a los profesionales intervinientes por la parte actora. Notificada a las partes el 27.07.2023, se presenta el abogado Alfredo A. Bisero Paratz, por sí, el 31.07.2023, quien denuncia y acredita su condición fiscal de Responsable Inscripto en el IVA desde el período 3/2001 en adelante, por lo que solicita que a la regulación de honorarios realizada se le adicione tal componente tributario.

El 01.08.2023 se presenta la abogada Daniela Corcull Cangiani, por su derecho, quien expresa que cede la totalidad de sus honorarios profesionales regulados, por su actuación profesional en esta causa, al Dr. Alfredo A. Bisero Paratz, respecto de quien expresa que es "Responsable Inscripto", por lo cual solicita se adicione el IVA a tales emolumentos.

El 03.08.2023 se tuvo presente la cesión efectuada requiéndose a la abogada cedente que denunciara su condición fiscal y CUIT/CUIL, lo cual concretó la profesional mediante presentación del día 04.08.2023, en que acredita su condición de monotributista.

2. Decisión.

La cuestión a resolver en esta oportunidad consiste en determinar si corresponde o no adicionar el IVA a la totalidad de honorarios regulados en la sentencia (fs. 213/220 vta.) y, por consiguiente, considerar a cargo -o no- de la condenada en costas su abono.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Compañía General de Combustibles S.A.” (Fallos 316:1533), estableció como regla que el citado tributo es esencialmente trasladable y que el legislador previó el funcionamiento del mismo de manera tal que su carga se transfiera hacia quien ha de pagar por el bien o el servicio gravado, resultando una consecuencia suya la admisión de que el importe del IVA integra las costas del juicio, adicionándose a los honorarios regulados.

Por tal motivo este Tribunal ha recodardo que, en principio, el gravamen no debe ser soportado por el profesional que es responsable de liquidar y abonar el tributo sino que resulta trasladable a la condenada en costas, razón por la cual los abogados inscriptos en el mencionado tributo, usualmente acompañan constancia de su condición tributaria emitida por el organismo recaudador, a efectos de su discriminación y consiguiente adición del importe correspondiente a la regulación de honorarios, para que al practicarse ella se efectivice la mentada traslación (L.A. 439-118 in re "Cósimo").

Ahora bien, con respecto a modificaciones producidas en la condición tributaria de los profesionales cuyos honorarios resultan gravados, la C.S.J.N. precisó el alcance de la regla elaborada en “Compañía General de Combustibles S.A.”, pronunciándose acerca de los valladares existentes en nuestro orden jurídico que establecen un límite a la posibilidad de transferir la carga tributaria a quien resulta condenado en costas.

En efecto, en la causa “Obra Social para la Actividad Docente(Fallos 329:5175), el citado Tribunal, en un supuesto en que los profesionales habían modificado su condición tributaria, resolvió que no resulta posible trasladar el impuesto en cuestión conforme a la nueva categoría impositiva registrada, porque implicaría conceder trascendencia a las derivaciones tributarias que importan una contingencia extraña a la relación jurídica sustancial y procesal entre las partes.

Asimismo, ante una situación análoga al presente, en que los profesionales a quienes se les había regulado honorarios no se encontraban inscriptos en el IVA y, posteriormente a ello, cedieron tales emolumentos a la sociedad civil en que prestaban sus servicios, que sí estaba inscripta en el mismo, pretendiendo su agregado y traslación a la contraparte, la Corte Federal aseveró que no se advierte razón suficiente para que la condenada en costas sea sometida a la carga que se pretende, ya que ha primado la calidad de los profesionales a los que se les ha regulado, en orden al mérito y extensión de la labor realizada por ellos, de carácter intuitu personae, frente al ente recaudador, que determina si debe considerarse en la regulación de honorarios la carga que posee el tributo en cuestión (Fallos 325:742 in re "Central Neuquén").

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 8° de la Resolución General N° 689/99 de la AFIP, en cuanto establece que: "Únicamente cuando el sujeto destinatario del honorario correspondiente -ente colectivo o, en su caso, persona física- revista, en el momento en que tal concepto se regula, el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, corresponderá adicionar al importe regulado el citado impuesto", el tributo será trasladable en tanto el profesional beneficiario acredite que ostentaba el carácter de responsable al momento de la regulación de sus honorarios, sin perjuicio de que cedidos los mismos el cesionario deba abonar tal carga tributaria por encontrarse inscripto (cfr. art. 3° de la Res. Gral. AFIP N° 1105/2001).

Por todo ello, se

RESUELVE:

1) Adicionar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto de la regulación de honorarios realizada al Dr. Alfredo A. BISERO PARATZ, contenida en el Resolutivo 5° de la sentencia de fs. 213/220vta.






2) No hacer lugar al pedido de adicionar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto de los honorarios originalmente regulados a la Dra. Daniela CORCULL, en el Resolutivo 5° de la sentencia de fs. 213/220vta.

Notifíquese.






DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro






DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por la Dra. MARÍA TERESA DAY, por encontrarse en uso de licencia.(art. 88 ap. III del C.P.C.C.T Y M). Secretaría 23 de agosto de 2023.-