SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 12

CUIJ: 13-00717979-5/2((012015-250049))

ANTICHE JUAN IGNACIO EN J° 13-00717979-5 (250049) / 55697 REINOSOS STEMBER JUDITH P/SU HIJO MENOR ANTICHE JUAN IGNACIO C/ ANTICHE CLAUDIO GUSTAVO Y OTS. P/ SIMULACIÓN P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106066358*



En Mendoza, a veintiocho días de agosto de dos mil veintitrés, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa 13-00717979-5/2 (012015-250049), caratulada: “ANTICHE JUAN IGNACIO EN J° 13-00717979-5 (250049)/55697 REINOSOS STEMBER JUDITH P/SU HIJO MENOR ANTICHE JUAN IGNACIO C/ ANTICHE CLAUDIO GUSTAVO Y OTS. P/ SIMULACIÓN P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: OMAR PALERMO.

ANTECEDENTES:

El Sr. Juan Ignacio Antiche interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza a fs. 1499 de los autos N° 55.697/250.049, caratulados “REINOSO STEMBER JUDITH JAQUELINA P/ SU HIJO MENOR JUAN IGNACIO ANTICHE C/ CLAUDIO GUSTAVO ANTICHE Y OTS. P/ SIMULACIÓN”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quienes contestan solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:

I-RELATO DE LA CAUSA.

1. A fs. 100/118, en fecha 25/04/2013, se presenta la Sra. Judith J. Reinoso Stember, en representación de su hijo entonces menor de edad Juan Ignacio Antiche, y promueve demanda por simulación en contra de Claudio Gustavo Antiche, Maria Eugenia Garriga, Manuel Humberto Antiche, Raquel Rubi Gamero, Maria Celia Fernandez, Corporación Medica S.A., Laboratorio Farmacéutico S.R.L., solicitando se declaren inoponibles las transferencias de cuotas sociales, acciones e inmuebles efectuadas por el Sr. Claudio Gustavo Antiche, padre del menor accionante, a los codemandados, en tanto tuvieron el fin ilícito de privar a su hijo del cobro de la indemnización por daño moral y cuota alimentaria que le corresponde. Peticiona también la suma de pesos trescientos mil ($300.000) en concepto de indemnización por el daño producido por el ilícito perpetrado por todos los demandados que con su accionar permitieron la insolvencia fraudulenta del padre del menor.

Luego de mencionar los antecedentes de la causa por filiación promovida a fines de mayo de 1.998 y el proceso de alimentos provisorios, sostiene que el Sr. Claudio Antiche comenzó a insolventarse con ayuda de sus padres, Sres. Manuel Antiche y Gamero, y su actual esposa, Sra. Garriga, realizando las siguientes operaciones: a- El inmueble ubicado en 9 de julio 3014 de Ciudad de Mendoza fue adquirido por el Sr. Claudio Antiche para Antiche e Hijo SRL, pero la sociedad nunca aceptó. Esta propiedad fue utilizada, según surge de los embargos voluntarios trabados sobre ella, para el giro comercial de la sociedad integrada por la familia. Luego es transferida nuevamente como aporte irrevocable a la empresa Corporación Médica S.A. en el año 2000 y permutada con la propiedad de calle Jujuy 465 (mat. 46.658). b) El inmueble ubicado en calle Jujuy 465 es transferido por los Sres. Sciola a la misma firma -Corporación Médica- por una operación de permuta de propiedades -ya que en la misma fecha el inmueble descripto en el punto anterior fue transferido a los Sres. Sciola, saliendo del patrimonio el inmueble de calle 9 de julio 3014, no obstante seguir siendo la sede del fondo de comercio de la familia Antiche. c) La propiedad ubicada en Confraternidad Ferroviaria 585 de la Ciudad de Mendoza estuvo inscripta a nombre de Claudio y Manuel Antiche desde el año 1993 hasta su aporte a la citada empresa en fecha 14 de agosto de 2000. d) La propiedad ubicada en Damian Hudson fue adquirida por Manuel y Claudio Antiche en fecha 5 de octubre de 1992 y transferida a la sociedad el 14 de agosto de 2000 aunque continuaba siendo el domicilio del matrimonio Antiche- Garriga.

Entiende que estas propiedades fueron sacadas del patrimonio en el momento en que los demandados se dan cuenta de los procesos de filiación y alimentos provisorios iniciados en representación del menor. Que por esa razón se constituye la sociedad Corporación Médica S.A. y se transfieren a la misma las propiedades individualizadas en los puntos a), c) y d), en concepto de aporte irrevocable.

Más adelante, descarta el inmueble de calle 9 de julio ya que puede haberse transmitido a terceros de buena fe (fs. 102 vta) y desiste de la petición consistente en que se declare inoponible la transferencia de acciones (fs. 135).

Continúa relatando que la demandada Corporación Médica S.A. está integrada por los accionados Sras. Maria Eugenia Garriga, María Celia Fernández y por Claudio Antiche, este último sin paquete accionario a su nombre. Que ocho meses después de la constitución de la sociedad se reforma el estatuto y aparece Garriga como presidente del directorio y Claudio Antiche como director suplente, sin referencia alguna a María Celia Fernández. Que por las circunstancias que describe en relación a la condición patrimonial de las socias y la situación actual de los inmuebles, entiende que la sociedad es la pantalla a través de la cual se protegieron los activos inmobiliarios para no ser objeto de ejecución de las deudas contraídas con el hijo de la actora por el daño moral y la cuota alimentaria.

Refiere también que en 2003 la sociedad adquiere, por dación en pago, un inmueble inscripto en la Matrícula 192.775, por un crédito perteneciente a la sociedad Antiche e Hijo S.R.L y que si la cesión de cuotas del Sr. Claudio Antiche es inoponible y el bien debe integrar el patrimonio de Antiche e hijo SRL, resulta que Claudio Antiche es titular del 50% de los activos societarios, dentro del cual se encuentra este bien. Agrega que se transfirió también la casa de los padres -abuelos del menor- a una sociedad llamada Ruturismo S.R.L. para evitar cumplir con la obligación alimentaria. (Matrícula 65.747/1).

Asegura que después de las transferencias de los bienes mencionados, Corporación Médica S.A. continuó creciendo en activos inmobiliarios: el 9 de diciembre de 2003 la sociedad adquiere por dación en pago la propiedad ubicada en Colón 276/284 de la Ciudad de Mendoza, inscripta en la matrícula N° 192.775/1 (ya mencionada); en fecha 6 de abril de 2004, según resulta de la matrícula 90.635/1 adquiere un inmueble sito en calle La Plata 339 de Ciudad (Matrícula 90.635/1); el 1 de junio de 2004 adquiere un inmueble ubicado en San Lorenzo 577 (Matrícula 217.755/1), en el que funciona la escribanía de la presidenta del directorio, Sra. Garriga; el 3 de noviembre de 2006 la sociedad adquiere una cochera en calle Catamarca 125/135 (Matrícula 227.954/1); y con fecha 11 de mayo de 2006 compra un lote en Barrio Dalvian, con una superficie de 600 metros, inscripta en la matrícula 221.371/3, lugar donde actualmente reside el matrimonio Antiche-Garriga, propiedad que luego se unifica con otra (Matrícula 322,410/3), haciendo un total de 1.100m2.

Insiste en que las operaciones que detalla son simuladas por la falta de capacidad económica de las demandadas integrantes de la sociedad que está formada al solo efecto de ocultar el patrimonio de Antiche y sus padres.

Agrega que el negocio de droguería gira bajo el nombre de “Laboratorio Farmacéutico y Cía. S.R.L.”, fondo de comercio de propiedad de Antiche e Hijos S.R.L. y que fuera fugado a esta otra sociedad que radica en la Provincia de San Luis en fecha 10 de julio de 2001. Que sus socios iniciales son María Eugenia Garriga y Héctor Francisco Quintián. Que en nombre de la firma actúan los Sres. Antiche por poder otorgado por la Gerente, Esc. Garriga. Que luego desaparece el Sr. Quintian y vuelve a quedar la sociedad en manos de la familia Antiche. Que esta sociedad puntana inscribió una sucursal en Mendoza y adquirió un inmueble en 2007 ubicado en Jujuy 654 de la Ciudad de Mendoza (Matrícula 81.967/1). Subraya que esta sociedad también es simulada para evitar que el patrimonio de Antiche quede alcanzado, por lo que solicita que se declare inoponible el contrato social de esta sociedad.

Que también se encuentran a nombre de Laboratorio Farmacéutico y Cía S.R.L. todos los vehículos utilizados por la familia y los utilitarios que se usan para el giro comercial.

Solicita que se declare simulado el contrato social que otorga a María Eugenia Garriga el 95% del capital social de Laboratorio Farmacéutico y Cía S.R.L.y a Raquel Gamero el 5% de dicho capital, debiendo sentenciarse que éste pertenece un 100% a Claudio Gustavo Antiche.

Advierte que en autos N° 18.318, caratulados “Martinez Cristina Estela c/ Laboratorios Farmacéutico S.R.L: p/ Despido, la Sexta Cámara del Trabajo consideró que Mhaco y Cía S.A., Antiche e Hijo S.R.L. y Laboratorio Farmacéutico y Cía S.R.L constituyen un grupo empresario que utiliza las formas societarias con fines fraudulentos y para la comisión de ilícitos.

Solicita indemnización por el daño moral sufrido por el abandono del menor que ha llevado una dura vida en estrechez económica y con el abandono afectivo de una persona que tenía importantes recursos. A ello se agrega que los padres de su padre y la esposa apoyaron esta conducta deleznable haciendo vivir al menor la desigualdad de ver como dos hijas de la misma sangre tenían una vida llena de lujo y confort y este menor debió dejar la escuela a la que iba - Liceo General Espejo- porque su madre estaba desempleada y no podía pagar la cuota.

Entiende que los demandados formaron parte de una organización que tuvo por objeto aparentar la insolvencia del obligado al pago de los alimentos y que, aún cuando las sociedades -que están formadas por las mismas personas físicas a las que se demanda- son lícitas en su objeto, son ilícitas en su actividad porque tuvieron por fin sustraer el patrimonio del padre del menor de las reclamaciones patrimoniales que le correspondían a su hijo; un fraude a la ley por la ilicitud de sus fines ya que en este caso se han constituido para vulnerar sus derechos.

Cuantifica este rubro en la suma de pesos trescientos mil ($300.000).

2. A fs. 791 responde el Sr. Claudio Antiche, solicitando el rechazo de la demanda. Sostiene que existe falta de interés jurídico en la declaración pretendida toda vez que su parte no ocultó ni hizo desaparecer bienes de su patrimonio para frustrar en todo o en parte el cumplimiento de la indemnización por daño moral o los alimentos fijados, ya que esas obligaciones han sido cumplidas, quedando pendiente la determinación del saldo insoluto, extremo que no ha sido impulsado por la accionante.

Afirma que de los antecedentes procesales obrantes en el Tribunal surge que en la acción de filiación iniciada por la actora que tramitó en autos N° 76117, se condenó a su mandante a abonar la suma de $ 40.000 en concepto de daño moral, los que fueron objeto de ejecución en autos N° 87.008, donde su parte depositó en fecha 29 de abril de 2013 dicha suma, ordenándose que se practique liquidación por secretaría. Que paralelamente se inició la demanda por alimentos provisorios que tramitó en autos N° 78.594, donde se fijó una cuota de $ 300 mensuales. Que nunca se interpuso la acción de alimentos definitivos lo que deja entrever que el menor nunca se encontró en situación de desamparo moral ni económico como se quiere aparentar.

Señala que en la misma causa (78.594) la actora promovió un incidente de aumento de cuota que a la fecha se encuentra caduco, lo que demuestra la falta de necesidad económica. Que desde el mes de mayo de 2012 se depositan los alimentos provisorios fijados. Que en el expediente N° 87.074 fue iniciada la ejecución de alimentos comprensivos de 10 años transcurridos desde el 20 de mayo de 1.998 y el 20 de junio de 2010 por la suma de $ 36.000. Que no obstante la prescripción del art. 4027, su parte depositó el total de lo reclamado con fecha 14 de setiembre de 2011 ordenándose el inmediato libramiento de cheque a favor de la Sra. Reinoso. Que la liquidación que determina el saldo insoluto fue apelada pero el recurso fue declarado caduco por inacción de la recurrente, madre del menor. Que su parte depositó el saldo insoluto.

Solicita que se considere que existen importantes depósitos y embargo de un porcentaje de sueldo que se pone a disposición de la accionante y que resta pagar los saldos de pendientes que no se han determinado por inacción de la interesada.

Bajo el título “Simulación lícita”, señala que lo realizado no fue hecho para violar la ley ni apareja perjuicio al actor, en tanto las personas pueden mover su patrimonio como les venga en gana, porque es la libertad y el ejercicio de la propia vida. Refiere que la posibilidad de otorgar un acto simulado con fines lícitos está basada en el principio de autonomía de la voluntad. Que en la simulación lícita el motivo determinante se asocia a un interés justificado y aceptable, que no perjudica a terceros ni viola ley, por lo que hay engaño pero no perjuicio, lo que permite calificar al acto como inocente. Denuncia que no existe proporcionalidad entre los movimientos patrimoniales y el supuesto crédito alimentario.

3. Que a fs. 806 la Sra. María Eugenia Garriga se hace parte por su propio derecho, adhiriendo a la presentación del codemandado Claudio Gustavo Antiche y a fs. 808 hace lo propio la codemandada Sra. Gamero.

4. La sentencia de primera instancia rechaza la demanda. Razona del siguiente modo:

- Resulta aplicable la normativa del Código Civil Argentino de Vélez (arts. 955, 961, 962 y conc.)

- La acción de simulación tiene por finalidad verificar la invalidez de los actos, por lo que al acreditarse su falsedad, cada parte queda en la situación jurídica preexistente a los mismos y todos los acreedores del enajenante aparente y no sólo el que ha promovido el juicio, se benefician con dicha declaración. En cambio, la acción revocatoria o pauliana se interpone para contrarrestar la conducta fraudulenta del deudor y tiene como efecto inmediato la inoponibilidad del acto únicamente para aquel acreedor que ejercitó tal remedio.

- En el caso, es evidente que la accionante promovió la acción revocatoria por simulación para lograr remover los obstáculos al cobro de las acreencias que a la fecha de iniciación de la demanda se encontraban pendientes de percepción, además de las cuotas futuras, invocando la insolvencia fraudulenta y deliberada del padre del menor y su entorno familiar.

Sentado ello, puede afirmarse que la existencia misma de la simulación surge del reconocimiento de los accionados al contestar la demanda. En efecto, no existe oposición fundamentada en cuanto a su existencia salvo en lo referente a la intención de fraude al acreedor demandante.

- En consecuencia, lo importante es determinar los extremos de procedencia del Art. 962 del C.Civil; principalmente, en cuanto a la existencia del crédito perjudicado.

- Respecto a esta delimitación se hace necesario hacer algunas aclaraciones en razón de la pretensión esgrimida en los alegatos y, en parte, en la presentación de fs. 600 vta., en relación al reconocimiento de otros intereses no expresados al demandar; tales como, los relativos a la vocación hereditaria y la expectativa de cobrar una cuota alimentaria ajustada a la capacidad del progenitor hasta los 25 años.

- Ello no tendrá influencia en la decisión final, no sólo porque el tratamiento del tema implica violar el principio de congruencia, sino también porque las expectativas del actor están cubiertas por las acciones pertinentes. En cuanto a la fijación de alimentos, si no es posible determinar la capacidad económica del alimentante por la prueba directa de sus ganancias, el Juez debe atenerse a lo que resulte de la prueba indiciaria valorando la situación a través de las actividades y condición de vida que desarrolla el obligado.

- En relación a la defensa de la legítima hereditaria y ataque a los actos realizados en afectación de la misma, el interesado cuenta con las acciones del derecho sucesorio pues se trata de un daño futuro, una simple expectativa y no un derecho tutelable a través de la vía intentada.

- Analizados los expedientes en los que se ventilan cuestiones vinculadas con los alimentos peticionados por el actor a su progenitor, aquí demandado, se concluye que a la fecha no existe la deuda alimentaria que justifique admitir la acción revocatoria, ya que se expone una desproporcionalidad manifiesta entre el volumen del movimiento patrimonial cuestionado y las obligaciones alimentarias que pudieran quedar pendientes. Los pagos efectuados a la fecha alejan la idea de insolvencia del deudor y la razonabilidad de someter a las partes y terceros intervinientes a una revocación por simulación fraudulenta.

- Los accionados no niegan la existencia de negocios simulados, atribuyendo a los mismos un interés lícito y vinculado a sus negocios familiares que en nada perjudican los créditos del menor. A ello puede agregarse que los indicios generadores de presunciones juegan a favor de su reconocimiento, aunque frente a estos se verifican circunstancias fácticas que descartan la plena convicción determinante para la resolución de fondo, cuales son: la mencionada desproporcionalidad del movimiento patrimonial con el monto adeudado a la fecha de esta sentencia y la falta de ánimo defraudatorio verificado en la voluntad de pago, lo que revela en el caso una duda razonable que debe jugar a favor de los demandados en aras al principio de conservación de los actos jurídicos.

- En cuanto a la pretensión de daño moral, la atribución de responsabilidad pretendida por la actora sólo puede tener como causa jurídica la participación de los codemandados en los actos de "desapoderamiento" del progenitor que habrían sido simulados con el propósito de aparentar su insolvencia. Por lo tanto, si tal pretensión no es admitida, no existe ninguna conducta antijurídica reprochable que imputar a quienes participaron en ellos y que configure el primer presupuesto de la responsabilidad aquiliana prevista por el art. 1066 del Cciv.. En consecuencia, debe rechazarse también la demanda en este aspecto.

- Las costas deben ser distribuidas en el orden causado ya que puede verificarse que a la fecha de trabarse la Litis el padre del menor mantenía deuda de alimentos, además de haber mostrado una conducta muy esquiva y escasa voluntad de pago. Con ello la actora ha tenido “ab initio” razones valederas para promover el juicio, aún cuando, como se ha verificado, a la fecha el accionante no es titular de acreencias que justifiquen una respuesta favorable a la pretensión.

5. Apela la actora y la Cámara desestima el recurso, con los siguientes argumentos:

- Se analizarán en primer lugar dos aspectos contenidos en la queja: por un lado, el que pide que se consideren capítulos que, según la jueza de grado, no integraron la plataforma litigiosa; por el otro, el que sostiene que aquella modificó los términos de la pretensión inicial.

- Las constancias de la causa informan que la actora planteó la demanda el 25 de abril de 2013. En el escrito inicial solicitó que se declararan “simuladas” y, por tanto, “inoponibles” a su parte las transferencias de bienes efectuadas por el demandado que identificó. También requirió que se juzgara inoponible la personalidad jurídica de Corporación Médica SA., en los términos del art. 54 de la Ley de Sociedades. Finalmente, peticionó reparación en concepto de daño extrapatrimonial, con sustento en los mismos hechos.

- Para dar pie a su reclamo, la progenitora del actor, en su nombre, precisó que sus problemas comenzaron cuando pretendió hacer efectivos los créditos que le asistían y debió enfrentar a una persona insolvente. Manifestó que como fruto de la investigación que la encaminó a iniciar el presente proceso descubrió que los negocios traslativos impugnados fueron concertados por varias personas, entre las que se encontraban el padre, su madre y la esposa del padre de Juan Ignacio. Agregó que también quedó involucrada una sociedad- Corporación Médica SA- que obró como pantalla para proteger los activos inmobiliarios de Claudio Antiche y evitar el cobro, por el menor, de las acreencias que emanaban del proceso por filiación y de la causa en la que se habían fijado alimentos provisorios (Nro. 78.594).

- De la reseña surge que en la etapa inaugural la actora no planteó cuestión vinculada con el resguardo de la legítima hereditaria ni con su expectativa de cobrar una cuota alimentaria ajustada a la capacidad del progenitor hasta los 25 años. Por eso acertó la jueza que, apegada al principio de congruencia, omitió pronunciarse sobre aquellas alegaciones tardíamente incorporadas.

- Se coincide, además, con los fundamentos que la magistrada expuso en subsidio. Por un lado, el actor cuenta con las acciones que eventualmente le permitirán defender los derechos vinculados con su situación hereditaria, más allá de que sobre dicho asunto nada cabe resolver en autos. Por otro lado, se comparte que, para la fijación de alimentos, siempre es posible determinar la capacidad económica del alimentante por vía de prueba indiciaria, tal como se hizo en el caso de Juan Ignacio (fs. 648/652 vta. de los autos 78.594).

- Con relación a la alegada modificación de la causa de la pretensión, la actora invocó la existencia de un acuerdo doloso, concertado entre los integrantes del polo pasivo, destinado a evitar el cobro por su parte de las acreencias que le eran debidas al tiempo de la demanda. Deslizó, eventualmente, su intención de proteger el crédito que en concepto de alimentos pudiera generarse hacia el futuro. Sobre tales bases, planteó indistintamente la nulidad y la “inoponibilidad” de los actos transmisivos que se revisan, sosteniendo que aquellos tuvieron por fin aparentar la “insolvencia” del obligado, en desmedro suyo.

- La demandada, de su lado, reconoció la simulación, pero negó el perjuicio que la contraria invocó. Argumentó sobre su voluntad de pago, remitiendo a las conductas asumidas por su parte que abonan dicha intención. Incoó la prescripción y objetó, también, que la actora posea interés jurídico en su reclamo.

- En este contexto, la señora jueza de grado determinó la aplicación del art. 961 del Código Civil (art. 7, CCCN).

- Estas precisiones previas se realizan con el fin de explicar por qué se considera que la decisión en crisis revela, en realidad, una errónea calificación y no un cambio en el objeto de la reclamación.

- Ante todo, resulta equívoca la terminología que utilizó la actora al demandar. A tal punto lo es, que no resulta de sus manifestaciones un claro deslinde entre las acciones de simulación y la pauliana.

- Así las cosas, la jueza pudo y debió incluso haber encuadrado la cuestión en el ámbito de la simulación, máxime porque la accionada se defendió de eso y porque sobre lo mismo se pronunció este Cuerpo, cuando resolvió sobre la prescripción articulada como defensa (fs.786/788). No obstante, tal incongruencia no resulta, en el caso, palmaria. Las propias manifestaciones de la accionante dieron pie para que la juzgadora efectuara la interpretación que, bien o mal, plasmó en su fallo. Por todo eso no se da en autos un cambio patente en el objeto de la reclamación, sino solo el ejercicio, por la juzgadora, de facultades que le asistían (art. 46 inc. 9 del CPCCT).

- Se comparta o no lo anterior, la cuestión no es dirimente. Es que, aun dando por sentada la incongruencia, la decisión recurrida debe ser mantenida, porque la apelante no evidencia su interés jurídico en obtener la nulidad de los actos transmisivos en cuestión (art. 41, CPCCT). Ese aspecto nuclear del fallo no ha sido en lo más mínimo enervado por la recurrente.

- De los antecedentes del caso que efectuó la juzgadora de grado se extrae que, a la fecha de la sentencia, Juan Ignacio había percibido el grueso de los alimentos que le habían sido fijados judicialmente, con garantía del debido proceso. También había cobrado la indemnización que obtuvo debido al reconocimiento judicial de su filiación. Todo esto, además, ha sido reconocido por la propia apelante, quien ha manifestado que se encuentran cancelados tanto la deuda por alimentos que su parte reclamó en el año 2013 como la indemnización fijada en concepto de daño moral.

- Pretende la recurrente, sin embargo, que su interés radica en conocer cuál es el “patrimonio real” del progenitor, que “sigue siendo insolvente frente a él porque en definitiva no posee bienes sobre los cuales poder ejecutar sus acreencias, sigue sin saber si la cuota que se ha regulado durante estos más de 20 años se ajusta a las reales posibilidades de su progenitor”. A ello suma que: “sigue sin tramitar un juicio por alimentos definitivos por desconocer la real fortuna de este último”

- Sin embargo, no se hace cargo de los argumentos de la juzgadora que definieron la extemporaneidad de algunos de sus planteos. Tampoco de que, a la fecha del fallo, el progenitor había iniciado trámite por alimentos definitivos, abriendo una instancia de contienda que priva de peso a sus manifestaciones. Lo más importantes es, empero, que omite rebatir la decisión que juzgó no acreditada la situación de insolvencia que atribuyó a su progenitor, en orden a cubrir créditos que están prácticamente cancelados, si no totalmente. La falta de interés en el planteo es, además, fácilmente corroborable, si se tiene en cuenta la edad del accionante, el límite legalmente impuesto para el curso de los alimentos y lo resuelto por esta Cámara el 3/11/21, en autos Nº 55.807/252.753, caratulados “Antiche, Claudio Gustavo c/ Antiche, Juan Ignacio p/ alimentos definitivos”, en la que, luego de un infructuoso intento conciliatorio, se acogió el incidente interpuesto por el padre y se estableció el cese de su obligación alimentaria a partir del día 2 de marzo de 2019.

- El agravio que sostiene que erró la juzgadora cuando consideró que, a la fecha de su pronunciamiento, la deuda alimentaria no justificaba la pretensión, indicando que los pagos efectuados por el progenitor revelaban su voluntad de cumplimiento y que el volumen del crédito tornaba irrazonable someter a las partes y a terceros a los efectos de la declaración de ineficacia pretendida, tampoco debe ser acogido.

- Esa argumentación judicial es fáctica y jurídicamente inobjetable, en función de las constancias de autos y lo dispuesto por el art. 1071 del CC y art. 10, CCCN. Aunque no cabe incorporar un presupuesto - proporcionalidad económica- que la ley no prevé, la declaración de simulación de determinados actos jurídicos encuentra un valladar en el principio que impide el ejercicio abusivo de un derecho. Ese límite se hace presente, en concreto, en función de la escasa magnitud - o inexistencia- de la deuda pendiente de cancelación, de la falta de comprobación del dolo y de la insolvencia y del previsible impacto nocivo que una decisión en contrario podría tener sobre bienes de terceros.

- En cuanto al daño extrapatrimonial, no existe conducta antijurídica, por lo que, al no haberse configurado el presupuesto de la responsabilidad aquiliana establecido en el art. 1066 del CC, debe confirmarse el rechazo de esta petición.

- Debe mantenerse la decisión relativa a las costas, porque no se evidencia su injusticia, ya que valoraron los hechos y resolvió de la manera que mejor posiciona a la apelante, en tanto, por aplicación de las reglas generales, las costas debieron ser cargadas a su parte (art. 36 CPCCT). La sentencia sostuvo que el accionante tuvo razonables motivos para litigar, al contar con información que le pudo llevar a suponer que se estaba actuando en perjuicio de sus derechos. Esa hipótesis no está prevista en el ordenamiento procesal aplicable, pero es válida si, ante el vacío legal, se recurre por vía analógica al Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, que faculta al juzgador a pronunciar la eximición total o parcial de costas al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello y lo exprese en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

Contra esta decisión se alza el actor, mediante el recurso formalmente admitido.

II-ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a) Agravios del recurrente.

Tacha de arbitraria la sentencia, denunciando falta de coherencia de los fundamentos expuestos y los hechos acreditados y reconocidos por los demandados, así como la errónea interpretación de los presupuestos de la acción, lo que provoca una violación del derecho de defensa y del debido proceso constitucional, en tanto un acto jurisdiccional no puede ser contradictorio por un básico principio lógico.

Critica que no se hayan considerado los agravios invocados por su parte al apelar, ni siquiera el cuestionamiento en relación a la norma general aplicable (Código Civil o Código Civil y Comercial), el referido a la ilicitud de la simulación, el dirigido a la equiparación del hijo a un simple acreedor y el daño ocasionado. Expresa que la omisión de su tratamiento es grave y la nulidad del acto judicial no puede ser dispensada, ya que estos agravios revisten el carácter de esenciales.

Señala lo contradictorio del análisis, en tanto la sentencia considera que la primera instancia decide conforme a derecho, aun a pesar de darle la razón a su parte en cuanto a que el juez no puede modificar la acción interpuesta por las partes.

Recuerda que en oportunidad de interponer la demanda se enfatizó en reclamar, al menos, el cobro de las expectativas e intereses correspondientes a dicho momento: Juan Ignacio tenía 15 años y hasta esa fecha no había podido recibir ni una de las cuotas alimentarias mensuales regulada por el tribunal, menos aún las sumas por el daño moral por el reconocimiento judicial de la paternidad.

Transcribe párrafos de la demanda de los que surgiría que el reclamo no se limitaba a las deudas existentes, sino en forma genérica a todos los deberes alimentarios a cargo del demandado principal.

Agrega que es lógica la mutación de las necesidades durante la vida de una persona y ello se traslada a todas las cuestiones de familia, más aún cuando ha habido una demora de 12 años para “resolver” la cuestión en trato.

Como segundo punto denuncia la arbitrariedad al considerar que el actor carece de interés jurídico y ha actuado en abuso del derecho, juzgando que la simulación fue lícita por cuanto no ocasionó perjuicios y el progenitor demostró voluntad de pago, valorando en forma desigual, contradictoria y parcial la conducta del demandado en las distintas etapas del proceso para arribar a dichas conclusiones.

Funda su interés jurídico, negado por la Alzada, recordando algunas precisiones respecto a la acción interpuesta, sosteniendo que para articular la acción de simulación sólo es necesario acreditar un interés legítimo en la declaración perseguida, bastando la existencia de una amenaza seria de daño, no siendo necesario que el daño sea actual, resultando suficiente demostrar su efectiva potencialidad. Expresa más adelante que tiene interés porque a causa de los actos denunciados simulados se ha visto disminuida su garantía alimentaria.

Se queja de que se hayan dejado de lado los hechos sobrevinientes a la traba de la litis, en el entendimiento de que éstos modifican la causa de la pretensión, ya que atento a la peculiaridad de esta acción, no obsta a su procedencia que parte de la deuda se encuentre cancelada y que las circunstancias iniciales hayan mutado.

Expone que el vínculo de sangre que lo une a su progenitor genera per se la posibilidad real de necesitar en un futuro de su colaboración y verse impedido de acceder a la misma por el reconocimiento judicial de que no posee bienes propios. Recalca que no es un mero acreedor, sino que es hijo, nieto y bisnieto de los accionados, calidad que le asigna derechos para toda la vida, por lo que tuvo, tiene y continuará teniendo un interés cierto -que es presente y también futuro- en que los bienes de su progenitor se encuentren bajo su titularidad y no en cabeza de interpósitas personas. Destaca que los derechos y obligaciones mutuas que importa el vínculo de sangre quizás estén más delimitadas durante la minoría de edad, pero que no se agotan por haber cumplido la mayoría de edad.

Sobre las deudas existentes, apunta que el demandado mantiene una deuda con Juan Ignacio derivada de los aumentos no abonados por el incremento de la cuota alimentaria acordada en las actuaciones Nº 252.753 (“Antiche Claudio Gustavo c/Antiche Juan Ignacio p/ Alimentos Definitivos”).

Sobre la indemnización por daño moral reclamada en estas actuaciones y obligación alimentaria hasta los 25 años de edad como hijo mayor que se capacita (Art. 663 CCCN), indica que se mantiene intacto el interés económico y moral en la acción, ya que posee un derecho “potencial” consistente en el reconocimiento del daño moral reclamado en esta causa, ya que de reconocerse el mismo, sin declarar nulos los actos, no tendría cómo ejecutar.

Critica que la sentencia reproche a su parte no haber invocado dicho interés (la obligación alimentaria del hijo mayor que se capacita, reclamada en autos N° 252.753), ya que además de ser imposible aventurar en ese entonces que Juan Ignacio iba a encontrarse amparado por el Art. 663 del CCCN (supuesto inexistente en la legislación para la fecha de interposición de la demanda) tampoco con ello se ha impedido a los demandados demostrar la licitud de sus actos y por tanto no se ha violado su derecho de defensa.

Destaca que se ha desconocido toda la conducta procesal de los demandados a lo largo de 15 años, lo que indudablemente produjo secuelas físicas y psíquicas incapacitantes en el accionante.

Recuerda que los demandados han reconocido expresamente al contestar demanda que los actos por los cuales el progenitor demandado ha distraído su bienes de su patrimonio son simulados. y así fue considerado en las sentencias anteriores. Que los demandados afirmaron que tales actos simulados eran “lícitos”, pero no han mencionado siquiera en qué consiste esa licitud” y, menos aún han aportado prueba al respecto.

Que de los informes recabados y demás instrumental acompañada en oportunidad de interponer demanda, surge de manera innegable que el padre, a partir del nacimiento de su hijo y especialmente luego de la demanda por filiación (año 1998) y alimentos provisorios (año 2000), comenzó a desapoderarse de los bienes y acciones registrados bajo su titularidad, utilizando a tales fines a las empresas familiares, y a sus propios familiares -madre, padre y esposa- para concretar las transferencias e imposibilitar de este modo que mi representado pudiera ejercer libremente los derechos que le corresponden como hijo.

Recuerda la jurisprudencia a mérito de la cual se ha fijado posición en relación a la carga del demandado por simulación de acreditar y demostrar cuál es la verdad de los hechos, no siendo suficiente simplemente negarlos, que es en definitiva lo que hacen los demandados al caracterizar como lícitos los movimientos patrimoniales del Sr. Antiche.

Cuestiona que las sentencias no hayan meritado las circunstancias de tiempo y modo en que se llevaron a cabo los actos impugnados (ni bien interpuesta la presente acción) y recuerda que surge de las actuaciones ofrecidas como AEV que jamás se pudo concretar una ejecución contra el progenitor porque éste carecía de bienes e ingresos.

Concluye que ha quedado acreditado que en el caso se dan todos los indicios que habitualmente se consideran para concluir que ha existido un acto simulado ilícito (relación de parentesco, falta de capacidad económica del adquirente, continuidad de la posesión del enajenante después de efectuado el negocio, el precio de venta, desprendimiento de bienes ante la inminente posibilidad de que sean embargados, conducta procesal), prueba de la que se deriva el propósito de impedir al acreedor hacer efectiva sus acreencias.

Destaca que la proporcionalidad no es presupuesto de procedencia de la acción de simulación y que el fin de la acción era traer los bienes al patrimonio del accionado para determinar si la cuota alimentaria era justa, a lo que agrega que Juan Ignacio no ha incurrido en un ejercicio abusivo del derecho, ya que además de no haber estimado una cuota alimentaria acorde a la fortuna del progenitor, tampoco pudo acceder a una obra social que le permitiese tratar sus dolencias adecuadamente y debió cambiar de colegio al que asistía -que en modo alguno el valor de la cuota se asemejaba al de sus hermanas-, nunca tuvo la oportunidad de viajar como lo hicieron sus hermanas y menos aún de vivir con las comodidades que ellas lo hicieron. Destaca que la sentencia no indica cuáles son los hechos en los que el Tribunal sustenta su afirmación de ejercicio abusivo.

Asevera que además, el actor y su progenitora fueron víctimas de lo que hoy se reconoce como "violencia económica", violencia sobre la que ningún tribunal se ha expedido anteriormente a pesar del minucioso raconto de los hechos. Denuncia que la sentencia carece de perspectiva de género, en tanto en el caso ha existido una evidente desigualdad de poderes, un abuso permanente del derecho y la incorrecta utilización de mecanismos procesales para apartarse del cumplimiento de las obligaciones en tiempo y forma, por lo que los jueces tienen la obligación moral de agudizar los sentidos para evitar tales conductas, más aún cuando ello se ha realizado en perjuicio de un menor, y consecuentemente de su progenitora, quien obviamente debió hacerse cargo unilateralmente de las necesidades de su hijo.

Rechaza el argumento de que el accionado ha evidenciado “voluntad de pago”, por cuanto de la simple y rápida lectura de los “interminables” antecedentes enumerados por la Juez de Primera Instancia y reproducidos nuevamente en Segunda Instancia, surge claro que el problema principal siempre ha radicado en la falta de voluntad de pago del progenitor. Recuerda que, como se desprende del análisis de los expedientes vinculados a las presentes actuaciones, recién a los 20 años de edad, el actor terminó de percibir las acreencias que le eran adeudadas desde su nacimiento.

Reitera que además de los incumplimientos permanentes, que incluso fueron sancionados con la aplicación de astreintes, cada vez que se solicitó un aumento de la cuota alimentaria la contraria puso todas las trabas posibles y dilató el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones impuestas por los tribunales, tanto es así que ni siquiera cumplió con el último acuerdo celebrado y que en el esquema judicial propuesto por la contraria sólo duraría 5 meses pues ya habían decidido cesar en el pago de la cuota cuando Juan Ignacio cumpliera los 21 años, dejándolo sin posibilidades de acceder siquiera durante 5 meses a una obra social.

Como último agravio, se queja de la imposición de costas por el orden causado, en tanto no existen fundamentos jurídicos válidos para cargar al actor con las costas de este juicio, aun cuando ambos Tribunales e incluso la propia demandada reconocen, al menos, que la acción se interpuso ante la imposibilidad de Juan Ignacio de ejecutar sus acreencias por la “carencia de bienes”, por lo que existían razones valederas para su interposición, siendo ajeno a su parte que las deudas se hayan cancelado con posterioridad, pues dicho cobro se efectuó compulsivamente y ante el temor del resultado de la presente acción.

b) Contestación del recurrido Claudio G. Antiche.

Defiende al sentencia, señalando que el recurrente no tiene créditos contra el padre, que ha cumplido todas las órdenes de la justicia, que pretende inmovilizar el patrimonio y su vida hasta que muera, para garantizar un derecho sucesorio. Expresa que un hijo digno -o cualquier persona interesada en no usar a los demás-, se dedicaría a hacer su propio esfuerzo observando con respeto las expectativas de vida de quienes lo rodean, sin especular largas páginas sobre la muerte de su joven progenitor para aprovecharse de sus bienes. Agrega que es sintomático que en el recurso se escriba de su muerte, justo en el espacio de tiempo que le toca a cualquier ciudadano vivir en plenitud, hacer con el producto de su trabajo lo que le venga en gana, concluyendo que hay un enfoque perverso y que el derecho debe encarnar valores.

Luego se extiende en la cuestión vinculada a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, lo que ameritaba el rechazo in limine del recurso.

Considera equivocada la postura del recurrente, en cuanto la acción de simulación sería una acción de objeto ilimitado, eterno y ómnibus de inmovilización de patrimonio durante toda la vida del Sr. Antiche y las empresas demandadas. Argumenta que la actora no tiene cómo sostener en el mundo lógico y real una amenaza de daño, cuando cada reclamo judicial que tuvo, cuando triunfó, le fue pagado. Apunta que no se asume que se inició una demanda para declarar actos simulados -supuestamente para no pagarle alimentos y daño moral-, y que esa demanda se quedó sin objeto ni interés jurídico.

Insiste en que tal como resolvió la Cámara, en la etapa inaugural la actora no planteó cuestión vinculada con el resguardo de la legítima hereditaria ni con su expectativa de cobrar una cuota alimentaria ajustada a la capacidad del progenitor hasta los 25 años, defendiendo la decisión que, apegada al principio de congruencia, omitió pronunciarse sobre aquellas alegaciones tardíamente incorporadas.

Replica que el recurrido es solvente y que tiene pagadas todas las obligaciones tenidas en cuenta para iniciarse el juicio de simulación, no habiendo motivo para suponer que será insolvente para obligaciones similares a las que ha pagado antes. Añade que en un juicio de simulación tiene que verificarse que al actor se lo perjudicó con esos actos y que en este caso, como se ha pagado todo, quedó sin finalidad ni interés la demanda de simulación.

Señala que el recurrente habla de sus intereses futuros sobre bienes de otros, pero se olvida de que cada uno es dueño de lo que obtiene con su esfuerzo, y puede disponerlo como se le dé la gana, máxime un padre joven como Claudio Antiche, que no tiene obligación legal de dejarle patrimonio a ninguno de sus hijos. Destaca que Juan Ignacio se ubica ilegítimamente como un espectador que no tiene que trabajar y le basta con estirar la mano.

Refiere que existe una sentencia que rechaza la extensión de obligación alimentaria al mayor de 21 años, por lo que su parte no es deudora de nada.

Subraya que la razonabilidad y proporcionalidad son necesarias para integrar cualquier pronunciamiento, y para verificar el interés jurídico, concluyendo que no se puede prescindir, para evaluar una supuesta simulación, de considerar qué bienes se afectaría (por su valor), y qué crédito perdería garantía (por su valor).

c) Contestación de los recurridos Sra. Garriga y Corporación Médica S.R.L.

Considera que el recurso debe ser rechazado, ya que no hubo acto de empresa o de su parte realizado en perjuicio o con intención de perjudicar al recurrente. Señala que el Sr. Antiche no tiene deuda alimentaria exigible, por lo que carece de sentido atacar de simuladas las operaciones.

d) Contestación de Laboratorio Farmacéutico y Cía. S.R.L.

Contesta en similares términos que la Sra. Garriga y Corporación Médica S.R.L.

e) Contestación de Marcelo Antiche y Raquel R. Gamero.

Adhieren a la contestación realizada por el Sr. Claudio Antiche y añaden argumentos similares a los planteados por los demás recurridos.

f) Contestación de la Defensora Oficial, en representación de la demandada María Celia Fernández.

Solicita el rechazo del recurso por cuanto el recurrente lo interpone contra el Sr. Claudio Antiche, de modo tal que, respecto de su representada de ignorado domicilio, la sentencia se encuentra firme. En subsidio, manifiesta que no teniendo instrucciones de la demandada y siendo ésta de ignorado domicilio, no afirma ni niega los hechos invocados en la demanda, debiendo resolverse conforme a la prueba rendida y a derecho.

g) Dictamen de Procuración.

Aconseja el rechazo del recurso, por no haberse demostrado la configuración concreta, acabada y certera de la arbitrariedad que se denuncia.

III- LA CUESTION A RESOLVER.

Corresponde a esta Sala resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que, confirmando la anterior, rechaza la demanda de simulación e inoponibilidad de personas jurídicas incoada por un hijo -entonces menor de edad- contra su padre, la esposa de éste, sus abuelos paternos, Maria Celia Fernandez y dos personas jurídicas, al considerar que no pueden considerarse como constitutivos del interés del accionante la expectativa alimentaria hasta los 25 años de edad, ni sus eventuales derechos hereditarios, concluyendo por tanto que no existe interés jurídico en obtener la nulidad de los actos, por la escasa magnitud de la deuda que el padre tiene pendiente de cancelación, la falta de comprobación del dolo e insolvencia y el previsible impacto nocivo que una decisión en contrario podría tener sobre bienes de terceros.

IV-SOLUCION AL CASO.

A- Derecho transitorio.

Conforme lo tiene dicho este Tribunal, “en materia contractual, la regla general es que a los contratos constituidos, modificados o extinguidos conforme los antiguos Códigos Civil y Comercial, el nuevo CCCN no es de aplicación, pues en este ámbito impera el principio de la autonomía de la voluntad, y, por consiguiente, las disposiciones regulatorias de los contratos contenidas en la ley de fondo son supletorias de la voluntad de las partes, a excepción que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible. (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída; El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme; Publicado en: LA LEY 22/04/2015 , 1 LA LEY 2015-B, 1146) (causa nº 13-03584637-3/1, “Battagliese”, de fecha 21/09/2015).

En autos se discute la simulación e inoponibilidad de las personas jurídicas a partir de contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Por ello, su análisis deberá efectuarse a la luz de la vieja normativa velezana, ya que estamos frente a relaciones regidas por leyes supletorias de la voluntad de los particulares cuya constitución, extinción y efectos, son regidos por la normativa existente al momento de su nacimiento, como resulta de lo dispuesto en el art. 7°CCCN.

B- Principios liminares que rigen el recurso extraordinario provincial.

Tiene dicho este Tribunal que, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)" (L.S. 223-176).

"La arbitrariedad también existe en los casos de análisis erróneo (cuando el error es inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. La omisión o merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no sea una derivación razonada de lo alegado y probado en la causa, agraviando el art. 18 de la Constitución Nacional" (L.S. 238-392).

C- Análisis de los agravios.

Los agravios denuncian contradicción al confirmar el rechazo de la demanda a pesar de reconocerse que el juez erró en la calificación de la acción interpuesta; errónea interpretación de los presupuestos de la acción intentada, omisión de considerar hechos acreditados y reconocidos por los demandados y arbitrariedad al considerar que el accionante carece de interés jurídico para demandar.

Por una cuestión metodológica, ingresaré primero en la cuestión vinculada con la calificación de la acción, para luego analizar sus presupuestos, interés requerido y carga de la prueba.

a) Calificación de la acción interpuesta.

La sentencia impugnada expresa, en este punto, que la decisión de primera instancia revela una errónea calificación -por haber subsumido el caso en lo dispuesto por art. 961 del CC (acción de fraude o pauliana) cuando en realidad debió encuadrarla como acción de simulación- y no un cambio en el objeto de la reclamación. Señala más adelante que ello sólo traduce el ejercicio, por parte de la juzgadora, de facultades que le asistían (art. 46 inc. 9 del CPCCT).

El razonamiento resulta arbitrario. La errónea calificación realizada en la sentencia de grado y que la sentencia de Alzada reconoce, implicó en los hechos un cambio en el objeto reclamado, violentando el derecho al debido proceso de la parte actora, por cuanto los presupuestos de procedencia de ambas acciones (simulación y fraude) son diferentes. Por ello, la decisión de primera instancia que rechazó la acción exigiendo requisitos innecesarios para la procedencia de la demanda de simulación (puede extraerse de dicha resolución que requiere, por ejemplo, el ánimo defraudatorio) no puede encuadrarse como un ejercicio regular de las facultades que asisten a los juzgadores en virtud del art. 46 inc. 9 del CPCCTM, como se sostiene en la sentencia que aquí se revisa.

No soslayo que, tal como destaca la resolución impugnada, la terminología utilizada por la actora al demandar resultó equívoca; sin embargo, la lectura integral de la demanda, las contestaciones y la decisión sobre la prescripción de la acción, confirmada por la Cámara, debieron conducir a encuadrar la acción intentada como simulación (como finalmente considera la Alzada) y, de ahí en más, debieron examinarse los presupuestos de procedibilidad de esa pretensión, y no de la acción pauliana.

Este agravio, por tanto, debe ser atendido.

b) Interés en demandar la simulación de los actos jurídicos.

La segunda cuestión que por orden lógico corresponde tratar, es la vinculada con el interés del actor en demandar la nulidad de actos jurídicos e inoponibilidad de los contratos constitutivos de personas jurídicas, que le permitiría considerar que los bienes enajenados mediante aquéllos, o los adquiridos por éstas, perduran en el patrimonio de su progenitor.

En este aspecto, la sentencia de Alzada, al tiempo que -de manera arbitraria como he explicado- negó la incongruencia que la apelante denunciaba, consideró que, aun dando por sentada esa violación al derecho de defensa (por decisión incongruente), la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, porque el actor no evidenciaba su interés jurídico en obtener la nulidad de los actos transmisivos (art. 41 CPCCT).

Como sustento de esa conclusión, señaló: 1) que a la fecha de la sentencia Juan Ignacio había percibido “el grueso” de los alimentos que le habían sido fijados judicialmente y la indemnización por daño moral establecida en el proceso de filiación; 2) que la invocación realizada por el apelante -vinculada con el mantenimiento de su interés por la expectativa alimentaria hasta los 25 años de edad-, no se hacía cargo de que su planteo había sido extemporáneo -como decidió la primera instancia-, ni tampoco de que el progenitor había iniciado trámite por alimentos definitivos, lo que privaba de peso a sus manifestaciones; 3) que la falta de interés era fácilmente corroborable en virtud de la edad del accionante, el límite legalmente impuesto para el curso de los alimentos y lo resuelto por esa Cámara en autos Nro. Nº 55.807/252.753, caratulados “Antiche, Claudio Gustavo c/ Antiche, Juan Ignacio p/ alimentos definitivos”, en la que se estableció el cese de su obligación alimentaria a partir del día 2 de marzo de 2019, es decir, cuando Juan Ignacio había alcanzado la edad de 21 años (la sentencia de Cámara se dictó el 7/12/21); 4) que el actor no había rebatido la decisión que juzgó no acreditada la situación de insolvencia que atribuyó a su progenitor, en orden a cubrir créditos que están prácticamente cancelados, si no totalmente y 5) que si bien no cabe incorporar un presupuesto de la acción que la ley no prevé -proporcionalidad económica-, la declaración de simulación de determinados actos jurídicos encuentra un valladar en el principio que impide el ejercicio abusivo de un derecho, límite que encuentra en la escasa magnitud -o inexistencia- de la deuda pendiente de cancelación, la falta de comprobación del dolo y la insolvencia y el previsible impacto nocivo que una decisión en contrario podría tener sobre bienes de terceros.

Considero que, a juzgar por las circunstancias sobrevinientes a la decisión de Alzada y los demás argumentos que aportaré, la sentencia en crisis debe ser revocada también en este punto, en la extensión que a continuación se desarrolla, ya que el actor sí ostenta interés jurídico para demandar la nulidad de los actos jurídicos que puedan perjudicar su derecho alimentario.

El deber de valorar los hechos sobrevinientes es una aplicación del criterio sustentado por esta Sala que obliga a examinar el recurso teniendo en cuenta las circunstancias acaecidas con posterioridad al dictado de la sentencia que se revisa. (esta Sala, L.S. 284-236; 288-411; 296-41; L.S. 303-303; L.S. 397-20 y 404-216). Esta doctrina sigue, por analogía, el mandato de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que afirma que “las sentencias de la Corte han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque fueran sobrevinientes al recurso extraordinario” (CSN 7/7/1992, ED 148-633; 27/12/1996, “Chocobar, S. c/Caja Nacional de Previsión” JA 1997-II-550, etc.).

Estas circunstancias se refieren a la decisión adoptada por esta Sala el siete de marzo del corriente año, en la causa n° 13-04254803-5/2 caratulada “Antiche, Juan Ignacio en J° 13-04254803-5 252753/55807 Antiche, Claudio Gustavo C/ Antiche, Juan Ignacio P/ Alimentos Definitivos P/ REP”, que revocó la resolución en la que se apoya, entre otros argumentos, la sentencia criticada. En dicha sentencia se dispuso que el progenitor debía continuar prestando alimentos a Juan Ignacio hasta los veinticinco años de edad, por darse los presupuestos del art. 663 del CCCN.

Esta resolución modificó sustancialmente la situación jurídica en que la Cámara fundamentó su decisión, por cuanto existe a la fecha una deuda pendiente de cancelación. (cfr. acta de audiencia realizada en fecha 04/07/2023 en autos 252753 “Antiche, Claudio Gustavo C/ Antiche, Juan Ignacio P/ Alimentos Definitivos”, ordenando se remita el expediente al Cuerpo de Contadores del Cuerpo Médico forense a fin de que se practique liquidación sobre los rubros correspondientes a la deuda alimentaria, así como también honorarios e intereses, y decreto que pone a disposición la liquidación practicada de fecha 01/08/2023).

En función de ello, debe acogerse el agravio propuesto por la recurrente en cuanto a que, en la determinación de su interés jurídico para demandar, debe considerarse también su derecho alimentario hasta los 25 años de edad.

Sin perjuicio de ello, se advierte que a la fecha de interposición de la demanda (2013) era imposible que se alegara este derecho como integrante del interés en el planteo, ya que aún no entraba en vigencia el Código Civil y Comercial que lo estableció normativamente, por lo que rechazarlo por extemporáneo, también desde este punto de vista, resulta arbitrario.

En cuanto al interés requerido para que un tercero promueva una demanda de simulación debe demostrarse la existencia de un interés comprometido por causa del negocio simulado; tiene que existir daño. El daño puede ser actual, futuro, respecto de derechos litigiosos, dudosos y hasta condicionales. Basta, pues, la seria amenaza de daño. No se requiere la insolvencia del deudor ni que el crédito tenga fecha anterior al acto simulado, como en el caso de la acción pauliana. (Cifuentes, Santos, Negocio Jurídico, Astrea, Bs. As., 1986, p. 532)

En esta línea, Cámara sostiene que basta un interés jurídicamente tutelable para poner en movimiento la acción de simulación. Afinando el concepto de interés, explica que en estas demandas no mira al provecho que se espera obtener del litigio, sino, por el contrario, a la necesidad en que se halla el actor de invocar la tutela judicial para restablecer la verdad, así como que la situación anormal desaparezca. (Cámara, Héctor, Simulación en los actos jurídicos, 2a. ed., Depalma, Bs. As., 1958, p. 329)

En igual dirección, Ferrara añade que la necesidad de tutela jurídica está íntimamente relacionada con el derecho o posición jurídica que se quiere defender. Ahora bien, esta necesidad de tutela resulta, por regla general, determinada por un estado de violación del derecho, pero puede también provenir de un simple estado de amenaza o de peligro. (Ferrara, Francisco, La simulación de los negocios jurídicos, tercera edición, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1953, p. 409 y ss. En similar sentido, Cortes, Hernán, La simulación como vicio jurídico, Colección jurídica de la editorial Araujo, Bs. As., 1939, p. 93 y ss.)

Compagnucci de Caso resume los requisitos que se exigen a los terceros para promover la pretensión: a) ser titular de un derecho subjetivo presente, o un interés legítimo tutelable, que el acto ficticio vulnera o amenaza. En buen romance, hay que demostrar un verdadero interés jurídico; b) que el acto haya ocasionado un daño cierto, o bien produzca la amenaza fundada en motivos razonables que ocasionará dicho perjuicio. Sobre esto último la tendencia es restrictiva, ya que se exige que la prueba del potencial daño sea concluyente; c) que el interés legítimo sea actual o potencial, no meramente hipotético o conjetural (Compagnucci de Caso, Rubén H., Acción de simulación promovida por herederos, TR LALEY 0003/800924, comentando el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, sala II, 18/12/2009, Erlich, María F. y otro v. Erlich, Ricardo H., APBA 2010-8-884)

Calificada entonces adecuadamente la acción como simulación, para su admisibilidad “no se requiere otra condición que la común a todas las acciones; un interés legítimo en obrar”. “Existe interés jurídico como condición necesaria para ejercitar la acción de simulación toda vez que con la conservación del acto simulado se infiera o pueda inferirse un perjuicio a otro en la integridad de sus derechos existentes”. (“Contratos simulados y fraudulentos”, Tomo I, Jorge Mosset Iturraspe, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001. Pág. 220/221).

En esta postura, esta Sala ha sostenido que Se está en presencia de un interés que justifica deducir la acción de simulación toda vez que con el mantenimiento del acto simulado se infiera o pueda inferirse un daño a otro, en la integridad de sus derechos. El daño potencial está representado por la simple amenaza y la mera posibilidad de que algún perjuicio llegue a producirse. Por eso basta un derecho litigioso para que la demanda de simulación pueda promoverse”. (“Contratos simulados y fraudulentos”, Tomo I, Jorge Mosset Iturraspe, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001. Pág. 221/222). (“Bramanti”, 02/07/2021, LS632-142)

En virtud de ello, el interés del accionante bien pudo, y puede, estar definido por un daño ciertamente prevenible, lo que perfila su interés en demandar la nulidad de los actos que pudieran perjudicar su expectativa de cobro de alimentos hasta los veinticinco años de edad, ante el riesgo de vaciamiento patrimonial, mensurable en el caso concreto en función de la propia historia familiar.

Este agravio entonces, debe ser admitido.

c) Calificación de la simulación como lícita o ilícita. Establecido el interés del accionante, corresponde analizar los móviles que tuvieron las partes al otorgar los actos, es decir, la causa simulandi, a fin de calificar la simulación como lícita o ilícita.

Es que el negocio simulado puede servir para fines honestos (simulación lícita) o deshonestos (simulación ilícita). La indagación acerca del por qué del engaño (inocente o perjudicial) se realiza, justamente, para considerar quiénes pueden ejercer la acción de simulación; o sea, quiénes tienen un interés jurídicamente invocable ante la jurisdicción.

La simulación lícita también se llama “incolora”; los terceros no pueden iniciar acción para hacer caer el acto simulado lícito, pues carecen de interés comprometido (Cifuentes, Santos (director), Código civil comentado y anotado, Bs. As., ed. La Ley, 2003, t. I pág. 687). (“Dal Col”)

Ahora bien, a los fines de determinar el carácter lícito o ilícito de los actos, la doctrina de este Tribunal ha indicado que “basta para la ilicitud de la simulación la intencionalidad de perjudicar a terceros, los acreedores, en forma indeterminada, aunque finalmente el daño no se produzca”. (LS 258-2161, del 8/8/1995, publicado en LL 1996-A-485, citado en “Dal Col”, 26/07/2005, LS 353-122)

Precisando más este concepto, se explicó en el fallo “Dal Col” que correspondía realizar una interpretación sistemática del art. 957 a la luz del art. 959 del CC, que se refiere al acto que tiene por fin violar las leyes o perjudicar a un tercero, norma que vincula la clasificación de la simulación lícita e ilícita con la causa simulandi y no con su resultado concreto.

Ahora bien, también se extrae de dicho precedente que para impedir a la parte del negocio demandar su simulación -supuesto que requiere su calificación como ilícita-, el acto simulado debe ser “un medio adecuado para lograr la finalidad ilícita perseguida”.

Esta postura fue seguida por esta Sala en el fallo “Anzaldo” (04/07/2019) y en el caso “Bramanti”, ya citado. En el primero, se confirmó la decisión que descartaba la ilicitud de la simulación al considerar que el deudor contaba, al momento de la enajenación cuestionada, con bienes suficientes en el patrimonio para hacer frente a sus obligaciones, por lo que no se evidenciaba la finalidad de perjudicar a los acreedores.

En el segundo, se confirmó la sentencia que rechazó la acción de simulación por cuanto del acto impugnado no se derivaba perjuicio alguno, ni cierto ni potencial, que justificara la pretensión, considerando que la venta supuestamente simulada no tenía siquiera potencialidad para producir daño al accionante, es decir, el acto no resultaba idóneo para producir ese resultado.

Citando autorizada doctrina, se explicó allí que para obtener la nulidad del acto impugnado, deben cumplirse necesariamente los principios que rigen su declaración, cuales son: “a) Para ser declarado inválido el acto debe afectar un interés jurídicamente tutelable de la parte que reclama; b) No hay nulidad por la nulidad misma, la nulidad no se declara por un mero regodeo intelectual, sino que ella debe cumplir una finalidad valiosa, preservar un derecho legítimo cuya existencia o alcance el acto nulo amenaza; c) Debe estar presente en el caso el “principio de trascendencia”: el acto es nulo solo en la medida que se ha ocasionado un perjuicio, debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante; d) Para declarar la nulidad de un acto es necesario que “quien la invoque alegue y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la invalidez, siendo que la invalidación debe responder a un fin práctico inconciliable con la índole de nulidad por la nulidad misma; (…) f) Si el acto alcanzó la finalidad que se proponía y no afectó el orden público, ni derechos de terceros, no cabe declarar su ineficacia” (LÓPEZ MESA, Marcelo, “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos” – Ed. Hammurabi – Buenos Aires – 2019 – Pág. 134-135).

En el caso que aquí se analiza, atendiendo al interés del accionante ya delineado, sólo podría considerarse que los actos en virtud de los cuales el Sr. Claudio G. Antiche transmitió, en fecha 14/08/2000, los derechos que poseía sobre las propiedades inscriptas en las Matrículas 90.811 (sita en calle Confraternidad Ferroviaria 585) y 82.228/1 (sita en calle Damián Hudson 360) fueron celebradas con intención de perjudicar (como más adelante se explicará) y que, además, resultaron idóneas para el logro de ese resultado.

Ello así, por cuanto los posteriores movimientos patrimoniales resultan exorbitantes a aquella finalidad, en tanto su volumen excede notoriamente la posibilidad de ocasionar algún daño, siquiera potencial, al accionante. Es decir, los demás actos no lucen idóneos para perjudicar el interés demostrado del actor en esta causa, cuyos derechos e intereses tutelables encuentran adecuado resguardo con la declaración de nulidad de los actos mencionados.

d) Prueba de la simulación.

El carácter simulado de tales actos surge de indicios graves, precisos y concordantes, los que forman la convicción acerca de que fueron otorgados con la única finalidad de burlar el derecho del actor a percibir sus alimentos.

En relación a la prueba en este tipo de acciones, se ha sostenido que, tratándose de una maniobra que se realiza adoptando las precauciones para evitar que sea descubierta, se admite cualquier medio probatorio y en especial, son admisibles los indicios y las presunciones. Ello, en tanto a mayores precauciones para disfrazar el acto simulado, deben corresponder mayores facilidades para demostrar ese engaño. Aquéllos deben ser graves, precisos y concordantes.

Se consideran especialmente relevantes:

a) La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto.

b) La falta de capacidad económica de quien aparece como adquirente.

c) La falta de tradición del bien al presunto adquirente.

d) La vileza del precio o la falta de precio.

e) El abandono del juicio o la desidia en su atención por quien es demandado por simulación.

f) Circunstancias singulares que rodean la concertación del acto, teniendo en cuenta los intereses que pueden verse afectados (Garibotto, Juan Carlos, Teoría General del Acto Jurídico, Depalma, Bs. As., 1991, p. 231; Cifuentes, Santos, Negocio jurídico, Astrea, Bs. As., 1986, p. 534 y ss., Mosset Iturraspe, Jorge, Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, T. I, Ediar, Bs. As., 1974, p. 262)

Además, en la estrategia defensiva, los demandados deberán justificar también la causa del negocio exteriorizado y explicar, en algún punto, por qué se hizo. Es claro que la carga de la prueba de la causa simulandi recae sobre quien la invoca, pero -en contextos probatorios dificultosos- se requiere una especial explicación del sindicado como simulador para aclarar por qué los móviles simulatorios invocados no son ciertos. Si bien la "coherencia interna" en un negocio no es necesariamente un elemento de validez, en los contextos simulatorios (en donde se justifica que el interés de un tercero se ha dañado de manera directa) es necesario contrastar la razonabilidad del negocio empleado con el daño al tercero. Y será allí donde el juez valorará los argumentos (y especialmente la prueba) que sustentan la ilicitud de la causa simulandi y, especialmente, su impacto en los intereses del tercero. (Molina Sandoval, Carlos A., Simulación como acto de dominación, LA LEY 02/10/2020, 1)

La jurisprudencia también se ha hecho eco de esta postura, indicando que el demandado por simulación tiene la obligación moral, y en cierto aspecto legal, de aportar al juicio el mayor número de pruebas para acreditar la realidad del acto impugnado (Sala F, "Gálvez, S. A., Oscar A. c. Grljusic, Antonio J.", LL, 148-484), sin que ello implique propiciar una total inversión de la carga de la prueba. (CNCiv, SalaA, 27/04/2009, Incorvaia, Jorge Alberto c. Protolongo, Hugo Gerardo, La Ley 29/05/2009, 5, con nota de Mariano Gagliardo; LL 2009-C, 550).

Este deber de demostración se acrecienta en casos como el presente, cuyo origen fue un desconocimiento de paternidad que dio lugar a una enorme conflictividad en el marco familiar.

La doctrina de las cargas probatorias dinámicas ha receptado el principio según el cual en la acción de simulación, por la índole del litigio, el demandado no puede limitarse a una conducta pasiva ni a la simple negativa de los hechos invocados por la contraria, estando moralmente obligado a aportar los elementos de juicio necesarios para averiguar la verdad de los actos cuestionados, acreditando, por ejemplo, la disponibilidad del dinero necesario para adquirir el bien, su ingreso al patrimonio, el origen de dicha suma, etc. (Graciela A. Medina y Pablo S. Flores, La Prueba de la simulación, en Rev. Der. Privado y Com., cit., p. 131, citado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, 20/08/2020, M. J. c. M. A. M. s/ Simulación, TR LALEY AR/JUR/34628/2020)

A partir de tales pautas, el carácter simulado de los actos se revela de los indicios que a continuación detallo:

- Las transferencias se llevaron a cabo tan sólo dos meses después de haber sido interpuesto, por la madre del acccionante, el juicio de alimentos provisorios en contra del progenitor el día 16/06/2000.

- Ambas propiedades se encontraban a nombre de Manuel Humberto y Claudio Gustavo Antiche, en una proporción del 50% cada uno, y fueron transferidas como aportes irrevocables a Corporación Médica S.A.

- La segunda propiedad individualizada (82228/1) se transfirió como aporte irrevocable a cuenta de futura suscripción de acciones, suscripción que no ha sido demostrada por los accionados.

- La sociedad adquirente, según el edicto acompañado a fs. 13/14 de fecha 29/06/2000, fue constituida por María Eugenia Garriga -aquí demandada y esposa del Sr. Claudio G. Antiche, cuando tenía 24 años de edad- y la Sra. María Celia Fernández, quien denunció domicilio en calle Damián Hudson 360 (donde se ubica uno de los bienes que fueron aportados). La sede social es en ese mismo domicilio.

- En dicho edicto se indica que se nombra como Presidente del Directorio a María Eugenia Garriga, como director titular a María Celia Fernández y como director suplente al Sr. Claudio G. Antiche, sin participación accionaria, este último también con domicilio en calle Damián Hudson 360.

- Del edicto acompañado a fs.15/16 de fecha 3/08/2000 surge que se designa para integrar el Directorio como Presidente a María Eugenia Garriga y en el cargo de Director suplente a Claudio G. Antiche, desapareciendo así la Sra. Fernández.

- La Sra. Fernández fue declarada de ignorado domicilio en esta causa, se publicaron edictos para notificar la demanda y tomó intervención la Defensora Oficial (fs. 532, 538 y 543)

- En el año 2004 Corporación Médica S.A., representada por su Presidente Sra. María Eugenia Garriga, confiere Poder General Amplio de Administración y Disposición a favor de Claudio G. Antiche. (fs. 568)

- Según nota periodística agregada a fs. 17, la familia compuesta por el Sr. Antiche, la Sra. Garriga y sus dos hijas fueron objeto de un robo en su vivienda familiar sita en calle Damián Hudson 360. Esta noticia, según indica la parte actora en su demanda, fue publicada en el 16/11/2005 en el Diario Los Andes (fs. 103 vta.) Esta instrumental no fue desconocida por la oponente; por el contrario, los accionados hacen referencia a los recortes periodísticos que acompañó la actora, sin negar su autenticidad, al interponer la excepción de prescripción (fs. 580)

Esta última prueba demuestra que, no obstante haber sido este inmueble objeto de aporte a la Corporación Médica S.A., era habitado por los demandados aún pasados cinco años desde la transferencia.

La oportunidad en que se realizaron las transferencias de los inmuebles, en la misma fecha y tan sólo dos meses después del inicio de un juicio por alimentos provisorios por parte de quien aún no era reconocido como hijo; que hayan sido aportadas a una sociedad anónima integrada por la esposa del Sr. Claudio Antiche y una persona que nunca pudo ubicarse ni compareció al proceso, quien luego desaparece del Directorio, resultan circunstancias de las que se desprende la causa simulandi o motivo que llevó a las partes a la celebración de los actos: la intención de desprenderse de bienes a fin de que no pudieran ser ejecutados por quien se presentaba como acreedor alimentario del Sr. Claudio Antiche.

Por su parte, la demandada Sra. Garriga -Presidente del Directorio de la sociedad Corporación Médica- no ha ofrecido ni producido prueba acerca de su capacidad económica para constituir la sociedad. Esta persona contaba con 24 años de edad al constituirla y declaró dos años antes (en su acta de matrimonio) ser estudiante. La parte actora alegó que recién obtuvo su título profesional en el año 2003 y este hecho que no ha sido negado por la interesada. Este dato es otro indicio que también coadyuva a la decisión, en tanto no se han aportado elementos que permitan indagar o verificar el origen de los fondos.

La falta de colaboración en el aporte de documentación que pudiera corroborar la suscripción de acciones a que respondió el aporte de capital de uno de los inmuebles, y la falta de aporte de toda documentación relativa a las personas y firmas demandadas que surge de la pericial contable rendida, es un fuerte indicio acerca de la existencia de una simulación en perjuicio del derecho alimentario del actor, de las dos transferencias mencionadas.

En efecto, en dicho informe la perito expresa que el contador Raschio le remitió vía mail sólo una parte de la documentación solicitada, indicando que era toda la que podía proporcionar.

A continuación, el perito expone, como respuesta a cada una de las preguntas que requerían compulsar documentación contable, registros de acciones, actas de asamblea y demás libros de las firmas y personas demandadas, que no puede responder a los puntos de pericia ofrecidos, por no contar con la información necesaria. (cfr. fs. 906/911)

Esta pericia fue debidamente notificada y no fue impugnada por las partes interesadas.

Por lo demás, la conducta observada por el progenitor demandado desde el comienzo de los reclamos alimentarios -la que ha sido puesta de manifiesto por este Tribunal en la causa por alimentos definitivos y que se evidencia a partir de los múltiples procesos iniciados con el fin de obtener recursos para el actor- y la actitud reñida con el principio de solidaridad del progenitor al negarse a pagar alimentos más allá de los veintiún años, resultan también indicios reveladores de la simulación de los actos, ya que el alimentante no se ha mostrado, como pretende, dispuesto a solventar las necesidades de su hijo, sino más bien, ha debido ser compelido a ello.

Esa forma de proceder avizora que los actos mencionados fueron realizados para dificultar, sino impedir, el cobro de las sumas que debía abonar.

Por último, debe ponderarse la especial naturaleza del interés en virtud del cual el accionante promueve esta acción, lo que obliga a este Tribunal a seguir la manda del máximo Tribunal nacional, en cuanto señala que “el estudio de problemas relativos a créditos de naturaleza alimentaria exige una consideración particularmente cuidadosa a favor de los derechos de los beneficiarios, por cuanto, en definitiva, gozan de protección constitucional.” (Bianculli, Víctor José v. Lotito de Bianculli, María Rosa;Fallos 323:1122, 16/05/2000).

En virtud de las consideraciones precedentes, corresponde declarar la nulidad de los actos jurídicos de transmisión que efectuó el demandado Sr. Claudio Antiche a Corporación Médica S.A., en fecha 14/08/2000, de sus derechos sobre las propiedades inscriptas en las Matrículas 90.811 (sita en calle Confraternidad Ferroviaria 585) y 82.228/1 (sita en calle Damián Hudson 360).

En este punto, aclaro que sólo se han analizado los actos objeto de la pretensión que resultan susceptibles de perjudicar el interés que ha sido reconocido en el accionante, sin que esta sentencia pueda producir efectos de cosa juzgada en relación a otros intereses que sólo aparecen como eventuales y que no podrían sustentar esta pretensión por el carácter de tales. (Gagliardo, Mariano, Sociedades de Familia y Cuestiones Patrimoniales, 3a. ed., Rubinzal Culzoni, 2018, p. 394; Cámara, Héctor, Simulación en los actos jurídicos, 2a. ed., Depalma, Bs. As., 1958, p. 329)

D- Daños y Perjuicios.

El accionante ha peticionado también una indemnización por daño moral, el que cuantifica en la suma de $300.000, señalando que el perjuicio deriva de la conducta ilícita de las partes que formaron parte de una organización que tuvo por objeto aparentar la insolvencia del obligado para evitar el pago de los alimentos.

Al respecto, la doctrina señala que los autores de una enajenación simulada en perjuicio de terceros, son solidariamente responsables para con éste de los daños y perjuicios que se le originen. Ellos, en efecto, deben considerarse autores de un delito civil, y por consiguiente, solidariamente responsables de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1077 y 1081 del CC. (Salvat, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil argentino, parte General, T. II, novena edición, Bs. As., 1951, p. 616; Garibotto, ob. Cit., p. 237)

Ello deriva además de lo dispuesto en el art. 1056 del Código Civil, según el cual los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas. (Mosset Iturraspe, ob. cit., p. 206)

Según Llambías, este no es un efecto automático de la nulidad, sino de los hechos que configuren actos ilícitos, y siempre que se den los presupuestos de la responsabilidad: realización de un acto impedido (acto nulo) por leyes ordinarias y sancionado (nulidad) por éstas; daño sufrido por la parte que puede invocar la nulidad a causa de la realización del acto nulo; imputabilidad del hecho (otorgamiento del acto) al demandado, en razón de su dolo, culpa o negligencia.

Además, el autor considera que el ejercicio de la acción no requiere la frustración de la acción de nulidad (Llambías, Jorge, J., Efectos de la nulidad y de la anulación de los actos jurídicos, Depalma, Bs. As., 1953, p. 63 y ss.)

En cuanto al daño extrapatrimonial recuerdo que “importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, lo que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial" (PIZARRO, Ramón D., VALLESPINOS, Carlos, “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones”, Hammurabi, Bs. As., 1999, t. 2, p. 641).

En el caso, decididamente la realización de los actos anulados produjo un daño en la esfera extrapatrimonial del accionante, en tanto fueron llevados a cabo nada menos que por su progenitor, con la intención de sustraer bienes de su patrimonio y perjudicar al actor en su derecho.

En efecto, debe valorarse en este punto la índole del derecho afectado por las transferencias simuladas, el que se encuentra directamente vinculado a los derechos humanos, y resulta derivación del derecho a la vida (CIDH, "Caso de los Niños de la calle" (“Villagrán Morales y otros c/Guatemala" - 1999) con su propia autonomía, es decir, se lo considera como un derecho humano en sí mismo.

El derecho a la alimentación es un derecho humano de vital importancia a los fines de garantizar a los seres humanos un nivel de vida adecuado, reconocido en el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los siguientes términos: "Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia".

“La obligación alimentaria surge del reconocimiento de la existencia de un deber moral de solidaridad entre los miembros de un grupo familiar. Su carácter es netamente asistencial, pues persigue permitir al alimentista satisfacer sus necesidades materiales y espirituales, con la extensión que corresponda según el supuesto. De este carácter derivan, en consecuencia, sus caracteres: irrepetible, irrenunciable, imprescriptible, intransferible e inherente a la persona, variable, incompensable e inembargable”. (Belluscio, Claudio, Prestación alimentaria; Ed. Universidad, Bs. As., 2006, p. 52 y sgtes.). (esta Sala, “Antiche”, 07/03/2023)

En función de ello, no es ilógico pensar que Juan Ignacio debió percibir las conductas llevadas a cabo por su progenitor como un menosprecio y desdén hacia su persona, produciendo ello una afectación en su espiritualidad, puesto que, además de encontrarse obligado a librar batallas legales en orden a que le sean reconocidos sus derechos alimentarios, debió observar con gran incertidumbre, ansiedad y zozobra que los bienes que podían garantizar sus acreencias eran sacados engañosamente del patrimonio de su deudor.

En orden a cuantificar este perjuicio, el art. 1741 C.C.C.N. dispone que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

De conformidad con este criterio, esta Sala ha sostenido que “si bien el dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 12/4/2011, “BAEZA, SILVIA OFELIA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS”, R.C. y S., noviembre de 2011, pág. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). De ello puede extraerse que el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (GALDÓS, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, R.C. y S., noviembre de 2011, pág. 259. (Expediente N° 13-00691867-5/1,“Rodriguez, Claudia”, 22/11/17).

Conforme a tales pautas, la naturaleza de los derechos en juego, la situación económica de las partes y el entorno familiar en que se realizaron los actos, estimo razonable indemnizar al actor con la suma de pesos quinientos mil ($500.000), cuantificada a la fecha de esta sentencia, monto que le permitirá acceder a satisfacciones que compensen en cierta medida la angustia y desasosiego producido por los actos ilícitos, como una viaje o la adquisición de dispositivos tecnológicos.

A la suma reconocida deberá adicionarse el interés dispuesto en la Ley 4087 desde la fecha de los actos ilícitos (14/08/2000) hasta la entrada en vigencia de la Ley 9041 que la derogó, de ahí en más la tasa del 5% anual hasta la presente resolución, y desde allí los intereses dispuestos en la Ley 9041 hasta su efectivo pago.

E- Costas.

El recurrente se queja de la imposición de costas por el orden causado, considerando que no existen fundamentos jurídicos válidos para cargar al actor con las costas de este juicio, ya que la acción se interpuso ante la imposibilidad de Juan Ignacio de ejecutar sus acreencias por la carencia de bienes, por lo que existían razones valederas para su interposición, siendo ajeno a su parte que las deudas se hayan cancelado con posterioridad, pues dicho cobro se efectuó compulsivamente y ante el temor del resultado de la presente acción. Expresa que corresponde al deudor remiso abonar las costas que su propio accionar ha ocasionado.

Conforme al resultado al que se arriba, corresponde imponer las costas a los demandados perdidosos Sr. Claudio Gustavo Antiche y Corporación Médica S.A., en forma solidaria, por lo que prospera la demanda.

Por lo que se rechaza, son justamente los hechos invocados por el recurrente los que condujeron a las instancias anteriores a imponer las costas en el orden causado, y no a su parte como habría ocurrido en caso de aplicarse las reglas generales de imposición (art. 36 CPCCTM), en cuanto resultó perdidoso.

En función de ello, entiendo que la decisión debe ser mantenida en este aspecto y porque además, la pretensión de imponer las costas a los accionados, en cuanto se rechaza la demanda, no encuentra respaldo en ninguno de los supuestos contemplados por las normas procesales que rigen el caso (art. 36 CPCCTM).

El fallo que cita el recurrente no resulta de aplicación al caso, ya que en aquél se había decidido la abstracción de la materia litigiosa, en cuyo caso sí podría valorarse el motivo de sustracción y la conducta asumida por las partes, lo que no acontece en el caso aquí analizado.

En definitiva, la sentencia debe ser mantenida en este aspecto, en cuanto se rechaza la demanda.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y OMAR PALERMO, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:

Atendiendo al modo en que se resuelve la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia impugnada y en su lugar, admitir parcialmente el recurso de apelación, debiendo hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el accionante.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y OMAR PALERMO, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas, por lo que prospera la demanda, a los demandados autores de los actos ilícitos cuya nulidad es declarada, en forma solidaria. Por lo que la demanda es rechazada, deberá mantenerse la imposición de costas en el orden causado. (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y OMAR PALERMO, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 28 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto contra la resolución dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza a fs. 1499 de los autos N° 55.697/250.049, caratulados “REINOSO STEMBER JUDITH JAQUELINA P/ SU HIJO MENOR JUAN IGNACIO ANTICHE C/ CLAUDIO GUSTAVO ANTICHE Y OTS. P/ SIMULACIÓN”, la que se revoca y queda redactada del siguiente modo:

I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por el actor y en consecuencia, revocar la sentencia de fojas 1096/1099, la que queda redactada del siguiente modo:”

““1- Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada y en consecuencia, declarar absolutamente simulados y por tanto nulos los actos jurídicos de transmisión otorgados por el Sr. Claudio Gustavo Antiche en favor de Corporación Médica S.A., ante la escribana Beatriz Gabrielli, mediante escritura N°39, fs. 172, de fecha 14/08/2000, inscripto en la Matrícula 90.811, y mediante escritura N° 40, fs. 175, de fecha 14/08/2000, inscripto en la Matrícula 82.228/1, tanto respecto del actor como de terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso (art. 1051 Cód. Civil).””

““2- Hacer lugar a la pretensión por daños y perjuicios incoada por el actor y en consecuencia, condenar a los Sres. Claudio G. Antiche y Corporación Médica S.A. a que, en el plazo de diez días de quedar firme la presente, abone al actor la suma de pesos quinientos mil (500.000), con más los intereses previstos en esta resolución.””

““3- Imponer las costas a los demandados vencidos, en forma solidaria, por lo que la demanda se admite, y en el orden causado por lo que se rechaza. (art. 36 CPCCTM).””

““4- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.””

“II. Imponer las costas de segunda instancia, a los demandados apelados vencidos, en forma solidaria, por lo que el recurso se admite, y en el orden causado por lo que se rechaza.” (art. 36 CPCCTM)”

III. Diferir la regulación de honorarios de segunda instancia, hasta tanto sean regulados en la instancia anterior.”

2) Imponer las costas a la parte recurrida que ha resultado vencida, en forma solidaria, por lo que el recurso se admite, y en el orden causado por lo que se rechaza (art. 36 CPCCTM).

3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

NOTIFIQUESE.




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro


DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro





DR. OMAR PALERMO
Ministro