SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 3
CUIJ: 13-03976869-5/1((010302-55674))
NARANJO CASTRO CLAUDIO JESÚS EN J° 55674 - 253.134 NARANJO CASTRO CLAUDIO JESUS C/ PERIS GALLARDO MARTA LILIANA Y OTRO P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO) P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
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En Mendoza, a cinco días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-03976869-5/1 (010302-55674), caratulada: “NARANJO CASTRO CLAUDIO JESÚS EN J° 55674 - 253.134 NARANJO CASTRO CLAUDIO JESUS C/ PERIS GALLARDO MARTA LILIANA Y OTRO P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO) P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado el 26 de julio del corriente quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.
ANTECEDENTES:
Se presenta el Sr. Claudio Jesús Naranjo Castro e interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial de Apelaciones en los autos N° 55674 - 253.134 NARANJO CASTRO CLAUDIO JESUS C/ PERIS GALLARDO MARTA LILIANA Y OTRO P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO) P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)”.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo/admisión.
Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:
I-RELATO DE LA CAUSA.
Se presenta el Sr. Claudio Jesús Naranjo Castro e interpone demanda de daños y perjuicios contra la Sra. Marta Liliana Peris Gallardo y contra Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. en calidad de aseguradora por la suma de $ 279.000. Señala que el día 30 de Agosto de 2014 aproximadamente a las 11:30 hs. circulaba en su ciclomotor marca Honda 150cc dominio 982-JDU por el carril Sarmiento con dirección este-oeste del departamento de Godoy Cruz. Que, al llegar a la intersección con la lateral oeste del acceso sur, coloca la luz de giro y detuvo prácticamente en forma total su marcha cuando por la lateral oeste del acceso sur con dirección norte sur circulaba la demandada, al mando del vehículo marca Renault modelo Fluence dominio JUX-184, quien pierde el control del mismo y lo embiste. La parte contraria invoca culpa de la víctima, en cuanto sostiene que el vehículo del actor apareció de forma abrupta e insospechada por su izquierda, circulando muy rápido, y no pudo detener la marcha. Agrega que poseía prioridad de paso por circular a la derecha. Discute los daños reclamados. El Juez de primera instancia rechaza la pretensión, analiza la prueba incorporada y concluye que la demandada gozaba de prioridad de paso de vehículo que circula a la derecha y que el actor debió mirar hacia su derecha y detener efectivamente el vehículo para permitir que la demandada pudiera pasar y luego reiniciar la marcha. 2) Contra esta sentencia el actor interpuso recurso de apelación. A su turno la Cámara confirma la sentencia con los siguientes argumentos: - Se encuentra acreditada la culpa de la víctima como causa exclusiva del accidente. - Ambos vehículos se encontraban en movimiento al momento del accidente. - El actor actúa como embistente, además al llegar a la intersección pone luz de giro y comienza el mismo sin advertir que el vehículo que dobla pierde prioridad de la derecha. El actor invade el carril de circulación de la demandada, no cede el paso. - La regla de la prioridad de la derecha no rige cuando se inicia un giro.
3. Contra esta sentencia se interpone Recurso Extraordinario Provincial.
II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) Agravios del recurrente.
Alega arbitrariedad de la sentencia por cuanto no tiene en cuenta la pericia mecánica realizada en su totalidad. Además el Tribunal se aparta de lo establecido por la ley de tránsito al sostener que se aplica al caso la prioridad de paso de la demandada por cuanto la misma aparece por la derecha, sin considerar que siendo la demandada quien intenta ingresar a una arteria de mayor tránsito pierde la prioridad y debe aumentar la precaución. Refiere que contrariamente la demandada no detiene su marcha y al hacer la maniobra de giro produce el evento dañoso. Agrega que nunca sostuvo que detuvo su marcha y que es un error dicha afirmación, al igual que considerar los dichos del acta de procedimiento cuando no ratifica la misma y es derivado inmediatamente al Hospital. Señala que no impugna la pericia porque entiende que considerar al ciclomotor como vehículo embistente se debe a un error de tipeo. Agregando que de la lectura de la pericia no surge su responsabilidad. Expresa que es un error considerar que debió el actor detener su marcha y que debe aplicarse el artículo 50 inc. b) ap. 4 y 7 b- de la Ley que prevé la pérdida de la prioridad, cuando se haya detenido la marcha o se vaya a girar. Afirma que es indubitable la aplicación de la normativa reseñada debido a que la demandada circulaba por el Acceso Sur, que la bajada de dicho acceso es una calle de carácter secundario utilizada para ingresar en la circulación del Carril Sarmiento, avenida de doble mano y gran cantidad de tránsito. Concluye que los vehículos que circulan por la Lateral del Acceso Sur, no gozan de la prioridad de la derecha, dado que nos encontramos frente a una arteria de mayor jerarquía y por tal, el vehículo que se encuentra dentro de la misma tiene preeminencia frente al que viene por una calle secundaria. Expresa que por esta razón la maniobra de giro hacia la izquierda es riesgosa aun en los lugares permitidos para hacerlo por lo que el conductor debe siempre previamente cerciorarse que tiene la vía allanada y realizar la misma precedida de las máximas precauciones.
b) Contestación recurrido.
Peticiona el rechazo del recurso alegando que tanto las sentencias de primera como de segunda instancia de manera clara y acertada concluyen que el actor no respetó la prioridad de la derecha, que no detuvo su rodado frente a la maniobra de giro a la izquierda que pretendía realizar y además resultó ser el vehículo embistente. Expresa que el actor circulaba por Sarmiento hacia el Oeste y que en el escrito de demanda sostuvo que detuvo la marcha de su rodado por completo a fin de girar a la izquierda e ingresar al acceso Sur, cuando fue colisionado por el rodado asegurado. Señala que contrariamente a lo afirmado por el actor, quedó demostrado que este no detuvo su marcha, que al momento del accidente se encontraba circulando y que además según informa el perito mecánico el rodado del actor resulto ser el embistente. Por su parte la demandada circulaba por la lateral del Acceso Sur hacia el Sur cuando ocurrió el hecho, por lo que tenía la prioridad de paso de la derecha. Destaca que la lateral de Acceso Sur Oeste, al llegar a Sarmiento presentaba un triángulo divisorio de carriles, que hacía que los vehículos debieran circular de manera oblicua en un tramo, pero que no prohibía su tránsito hacia el Sur. De allí que no se ha acreditado la versión de la parte actora y además V.E. debe tener presente que la actora pretendía un giro a la izquierda en una arteria que poseía tránsito desde el Norte hacia el Sur y desde el Este al Oeste, por lo que su maniobra era de suma peligrosidad ya que debía invadir el carril contrario a su circulación y para ello requería una prudencia absoluta que evidentemente no tuvo.
c) Dictamen Procuración.
El Ministerio Público estima que el recurso extraordinario provincial interpuesto debe ser rechazado. Refiere que el recurrente discrepa sin fundamento que derribe las conclusiones a las que arribó la Cámara en su sentencia. Se desprende que el automóvil de la accionada circulaba de norte a sur, por el lateral oeste del acceso sur, y que la moto del pretendiente circulaba de este a oeste por la calle Sarmiento, por lo que el Sr. Naranjo debió ceder el paso al vehículo de aquella, por haberse presentado por una vía pública situada a su derecha, conforme el artículo 50, inciso b), de la Ley N° 6082. III. CUESTION A RESOLVER. La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la decisión del tribunal de alzada que, confirmando la del inferior, rechazó la demanda por daños y perjuicios instaurada por el actor por considerar que el accidente se produjo por la culpa exclusiva de la víctima que no respetó la prioridad de la derecha que gozaba la demandada. IV- DERECHO TRANSITORIO. En relación a la legislación de fondo, el criterio al cual ha adherido este Tribunal es el siguiente “los hechos dañosos acaecidos antes del 1° de agosto de 2015 se rigen por el Código Civil. Sin embargo, debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño; y que esta segunda operación debe hacerse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la extensión del resarcimiento, sea fijándolo en dinero, o estableciendo las bases para su cuantificación en la etapa de ejecución de sentencia (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda Parte”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234/236). V- SOLUCION AL CASO.
A) PRINCIPIOS LIMINARES QUE RIGEN EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN NUESTRA PROVINCIA. Conforme criterio inveterado de este Tribunal, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176)”. Así, se ha sostenido que el recurso de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional, por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176). B) TRATAMIENTO SUSTANCIAL. a) La eximente de responsabilidad: culpa de la víctima. Las eximentes de responsabilidad apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Cuando ellas se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, por cuanto el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la propia conducta (culpable o no) de la víctima o por un tercero extraño o por un caso fortuito. En definitiva, el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de las eximentes, debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria, tiene que ser fehaciente e indubitable, certera y sin margen apreciable de dudas o estados de incertidumbre, ya que la norma con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales (MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Las eximentes en los accidentes de automotores”, en "Responsabilidad Civil en materia de accidentes de automotores", Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.985, pág. 175); en este sentido, la Corte Federal ha resuelto que para que: "la culpa de la víctima tenga aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de la imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor, lo que no obsta a la eximición parcial del dueño o guardián, si el hecho reconoce dos causas: la culpa de la víctima y la del responsable del riesgo, por lo que procede una división o distribución de la responsabilidad en función de concurrencia de culpas que autoriza el artículo 1.113, 2ª parte in fine del Código Civil”. (AR/JUR/4140/1994) b) Aplicación de estas pautas al caso concreto. Conforme la relación de la causa, tanto en primera como en segunda instancia se concluyó que el actor fue el único culpable del accidente. No obstante, a la luz de los criterios expuestos y la normativa aplicable, considero que resulta arbitraria tal afirmación.
En primer lugar, se advierte notoria confusión en los argumentos del tribunal de alzada, respecto a cómo ocurrieron los hechos que definieron el accidente de tránsito protagonizado entre las partes. En efecto, sostiene la Cámara entre sus argumentos que el actor, al intentar el giro a la izquierda, perdió la prioridad de la derecha, reiterando luego que fue el actor quien invadió el carril de circulación de la demandada y perdió la prioridad de la derecha al pretender girar. A continuación, la Cámara cita jurisprudencia de este Tribunal conforme a la cual, la prioridad de la derecha no rige cuando se inicia un giro.
Entiendo conforme surge de la pericia mecánica, de las actuaciones policiales N° P-90449/14/04 y de los demás elementos probatorios arrimados al proceso, que estos argumentos sostenidos por la alzada no coinciden con la plataforma fáctica acaecida en autos, lo que deja así sin sustento al decisorio venido en revisión.
De la pericia mecánica obrante en autos surge que el actor no circulaba por la derecha del demandado, como erróneamente afirma la Cámara. El actor transitaba por calle Sarmiento – carril de notoria afluencia vehicular – y lo hacía con sentido de marcha hacia el oeste. El demandado, por su parte, circulaba por el lateral oeste del Acceso Sur, con sentido de marcha hacia al sur. En función de ello, si el análisis se realiza en función de prioridad de paso de la derecha, quien circulaba por la derecha del actor era precisamente la demandada.
No obstante, la demandada pretendía incorporarse al carril Sarmiento, haciendo un giro hacia la izquierda. Es decir, quien invade el carril de circulación del actor es la demandada que se incorpora desde la lateral oeste. Ello denota el equívoco de la alzada que señala que fue el actor quien invadió el carril de circulación de la accionada.
Aclarado lo expuesto, teniendo en cuenta que quien circulaba por la derecha del actor era la demandada, es esta última quien pierde la prioridad, al intentar incorporarse a una arteria de gran circulación y, además, realizar un giro hacia la izquierda. Al respecto, la Ley de Tránsito 6082 vigente al momento del accidente, indicaba en forma clara en su art. 50 que: “ Todo peatón o conductor de vehículo que llega a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito o a las que sean dadas por aparatos mecánicos de señales o por señales fijas. A falta de tales indicaciones los peatones y conductores se ajustaran en la forma que se indica en los incisos siguientes: a) …b) el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe, en todos los casos, ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha. Esta prioridad es absoluta y solo se pierde ante:…7. cualquier circunstancia cuando:.. b. se haya detenido la marcha o se vaya a girar.”
Se advierte que es la maniobra realizada por la conductora demandada la que resultó peligrosa, dado que pretendió incorporarse a un carril de gran circulación desde una lateral, que funciona como calle de servicio al oeste de la autopista y actúa como conexión al carril Sarmiento, todo lo cual surge de las constancias objetivas de la causa.
A lo expuesto cabe agregar que la sentencia de alzada le atribuye al actor la calidad de embistente, apartándose sin fundamento alguno de la pericia mecánica que, por el contrario, sostiene que el actor recibió en el costado derecho de la moto el impacto frontal del automóvil y al responder a las observaciones, expresamente refiere que el vehículo de la demandada fue quien cumplió el rol de embistente (ver fs. 286).
Finalmente, el hecho que el actor haya intentado también realizar un giro a la izquierda para incorporarse a la lateral del Acceso sur en dirección al sur, no reviste causalidad adecuada en el evento. Reitero, la demandada al incorporarse a un carril de notoria peligrosidad como el Sarmiento, debía extremar los recaudos para ello, cerciorándose de que tuviera expedito el ingreso, sin vehículos circulando o intentando realizar algún giro, como ocurrió en el caso. A ello, cabe agregar que, en su intento de ingresar al carril Sarmiento, la demandada ni siquiera lo hizo a una velocidad precaucional, por cuanto el perito mecánico expresa en forma clara que “quien debió tener una velocidad suficientemente alta como para no detener su vehículo antes de impactar debió ser el demandado” ( fs. 286 vta.).
Está claro que toda maniobra debe ser emprendida previo análisis de las circunstancias en que se realiza; así que, quien va a incorporarse a la circulación debe efectuar una maniobra que evite ocasionar molestias o alarmas que tornen peligrosa la maniobra para sí o para terceros, y en caso de que a una prudencial proximidad se advirtiese a otro vehículo, debe cederle el paso a quien ya se encuentra circulando. La libertad de circulación vehicular lleva implícita la de realizar con el rodado todas las maniobras que la mecánica de éste y la dinámica de desplazamiento permitan; de no ser posible maniobrar sin constituir un peligro para los demás sujetos del tránsito, el conductor debe abstenerse de efectuar maniobras dañosas. La realización de una maniobra que implica interrumpir la línea de marcha de hipotéticos vehículos que gozan de derecho de paso importa, a priori, la evidencia de que el conductor maniobrante no fue todo lo cuidadoso y prudente que la circunstancia exigía. (LÓPEZ MESA, Marcelo J., “Responsabilidad civil por accidentes de automotores”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2.005, pág. 190/191).
Conforme lo expuesto, considero que incurre en arbitrariedad el decisorio dictado por el Tribunal de alzada, que resuelve en función de circunstancias que no coinciden con los hechos de la causa, por lo que corresponde su revocación y el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme las circunstancias acreditadas en autos y precedentemente apuntadas. (art. 150 CPCTM).
En tales condiciones, y si mis colegas de Sala comparten mi voto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto. Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y JULIO RAMON GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. MARIA TERESA DAY, DIJO: Atento al resultado arribado en la cuestión anterior, corresponde dictar un nuevo pronunciamiento conforme lo dispone el art. 150 del C.P.C.C.T.M., examinando el resto de los aspectos objeto del debate en esta causa, pues al haber quedado establecida la responsabilidad de la demandada, debo situarme en la posición de segunda instancia y analizar la existencia y en su caso extensión de los daños peticionados. El actor reclamó como monto indemnizatorio la suma total de $ 279.500 con intereses, que discriminó de la siguiente manera: $ 123.000 por lucro cesante, $ 65.000 por daño moral, $ 90.000 por incapacidad que estimó en 17% y $ 1.500 por daño emergente. Las pruebas rendidas en la causa a fin de acreditar los daños reclamados fueron, además de las instrumentales acompañadas con la demanda (fotografías, certificado médico, las constancias de las actuaciones policiales traídas ad effectum videndi, pericia médico clínica, y pericia psicológica. Cabe aclarar al respecto que conforme lo ha sostenido esta Sala, en una acción de daños la cuestión de la cuantificación no es meramente matemática, el monto original que se reclama es sólo estimativo y sujeto a las pruebas a rendirse y a la discrecionalidad del Tribunal ejercida dentro de los límites de la razonabilidad” (Expte.: 13-00506081-2/2, “Sánchez, Claudia...”- Fecha: 30/08/2016, en el mismo sentido Expte.:13-03812721-1/1, “Municipalidad de la Ciudad de Mendoza”, sentencia del 14/06/2021).
Estas pautas serán aplicables al caso de autos, en los que la cuantificación de los daños realizada en la demanda presentada en el año 2016 respecto de un hecho acaecido en el 2014, por lo que los montos peticionados no pueden ser seguidos para cuantificar hoy el daño por dos motivos fundamentales: por un lado el desfasaje económico existente en nuestro país a raíz del fenómeno inflacionario que nos aqueja y por el otro el reclamo ha sido efectuado conforme a lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse. En tal temperamento, los rubros que constituyen una deuda de valor serán cuantificados a valores de esta sentencia, en función de la prueba rendida y tomando en consideración la existencia de otros precedentes de cuantificación de daños (ver. Reseña efectuada en “Municipalidad” precedentemente citado y expediente N° 13-03887128-9/1 “Zacca”, sentencia del 20/11/2020). En tanto aquellos que pueden considerarse como deuda de dinero en el caso: el valor de reposición de la motocicleta será fijado a la fecha de la realización del presupuesto acompañado.
a) Lucro cesante e incapacidad sobreviniente. Reclama en concepto de lucro cesante la suma dineraria dejada de percibir durante los 15 meses que duró su recuperación. Señala que se vio afectado laboralmente desde el 30 de agosto del 2014 hasta fines de noviembre del 2015 fecha en que recibió el alta. Expresa que como trabaja en una cooperativa de trabajo y es monotributista durante ese tiempo no recibió remuneraciones. Acompaña bonos de sueldo conforme lo percibido en diciembre de 2016 y estima la suma total en $ 123.000. Luego peticiona la suma de $ 90.000 en concepto de incapacidad sobreviniente alegando una incapacidad permanente del 17%.
Tanto la incapacidad sobreviniente como el lucro cesante se insertan en la órbita del artículo 1086 del Código Civil. Eso conduce a sostener que, si la incapacidad es permanente, corresponde fijar una suma única que comprenda todos los daños, en el entendimiento que, el resarcimiento de esa clase de minoración, absorbe el lucro cesante (Kemelmajer de Carlucci, A., Código Civil y leyes complementarias, Dir. Augusto Belluscio- Coord. Eduardo Zannoni, Astrea, Bs. As., 1.994, T. V, pág.218). Como consecuencia de lo expuesto analizaré dichos rubros bajo el concepto de incapacidad sobreviniente. Conforme las constancias del A.E.V., el Sr. Naranjo fue trasladado al Hospital Lagomaggiore como consecuencia de la lesión provocada en su pierna. El perito médico a fs. 313 elaboró su dictamen en base a la historia clínica presentada en la causa y el examen físico del actor estableciendo un 7% de incapacidad permanente debido a fractura de tibia y peroné derecha con pie varo.
La aseguradora al contestar demanda impugnó los porcentajes asignados por entender que el tipo de fractura sufrida por el actor no ameritan el porcentaje reclamado en la demanda, pero luego el informe pericial no recibe impugnaciones. En materia de apreciación de prueba, tratándose de prueba pericial, si el dictamen del perito aparece fundado en principios técnicos y no hay otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptarlo, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales. (S.C.J. “Martínez Santiago”. 11/09/2017). En la especie considero que la pericia está adecuadamente fundada y encuentra sustento en los estudios practicados al joven y en las constancias de la causa, de manera que no encuentro motivos para apartarme de sus conclusiones. En este orden de ideas, teniendo en cuenta lo antes expuesto y lo establecido por el perito médico, entiendo que a partir de las características del hecho fuente, el mismo es idóneo para producir las consecuencias que el actor invoca, por lo que juzgo que la incapacidad que presenta el accionante es atribuible al accidente. Por consiguiente, para la aplicación de las fórmulas matemáticas que utilizaré como orientadoras en la cuantificación de este daño, consideraré un porcentaje de incapacidad del 7% otorgado por el perito.
A su vez, como tiene resuelto esta Corte, “a los fines de resarcir los daños a la integridad física lo que interesa no es la minusvalía en sí misma, sino la concreta proyección de las secuelas del infortunio en la existencia dinámica del damnificado, atendiendo a las particularidades de cada caso” (LS311-067). Luego de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las fórmulas matemáticas han sido utilizadas por este Tribunal como pauta para la cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente, sin perjuicio de lo cual, ello no se hizo de manera automática, sino previo análisis de la razonabilidad de los resultados que la fórmula arrojaba, ya que la función del juez no se limita a realizar un cómputo matemático, sino que, necesariamente debe considerar la situación de la víctima, las lesiones sufridas, secuelas padecidas, y todo aquello que lleve a que la indemnización sea integral y justa. (“RODRIGUEZ CLAUDIA”. 22/11/17).
De la pericia psicológica agregada a fs. 245 surge que como consecuencia del accidente no puede trabajar como lo hacía antes que no consigue trabajo y en el escrito de demanda afirma haber estado inscripto como monotributista, por lo que no teniendo un informe concreto de remuneración tomaré el valor del salario mínimo vital y móvil a la fecha de la presente.
En la especie, dada la entidad de las lesiones padecidas por el actor la edad de 24 años al momento del accidente; la falta de acreditación de la existencia de actividades específicas rentadas o no rentadas en cuyo desenvolvimiento el joven se haya visto concretamente afectado como consecuencia de las secuelas detectadas por los expertos; y teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, en cuanto a que en última instancia es el razonable criterio del juzgador el que debe presidir la cuantificación del daño para la justa recomposición del litigio, considero que corresponde cuantificar la reparación de este rubro en la suma de $ 1.549.754 suma a la que he arribado tomando para ello como pauta principal la suma que arroja la fórmula Vuoto considerada al momento del evento dañoso y actualizada a la fecha.
b) Consecuencias no patrimoniales.
"El daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, lo que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial" (PIZARRO, Ramón D., VALLESPINOS, Carlos, “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones”, Hammurabi, Bs. As., 1999, t. 2, p. 641).
De este modo ha sido reconocido y receptado en el Código Civil y Comercial de la Nación. Señala Berger que el art. 1738 C.C.C.N., en coincidencia con la doctrina y jurisprudencia nacionales modernas, parte de la base de que el daño extrapatrimonial no sólo comprende la afección espiritual, o el "daño a los sentimientos" (daño moral en sentido tradicional), sino todo menoscabo en la calidad de vida. Así, la indemnización debe reparar todas las consecuencias extrapatrimoniales producidas por la lesión al o a los derechos de la víctima (Berger, Sabrina M.; “La prueba del daño”; Publicado en: LA LEY 05/02/2016 , 5 • LA LEY 2016-A , 284 ;Cita Online: AR/DOC/4216/2015).
En materia de cuantificación de daño moral, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que “en lo que respecta a su cuantificación, queda librado al prudente arbitrio del juzgador; quien deberá fundamentar la fijación del monto de dicho daño en forma, expresa, clara y completa en cuanto a las razones tomadas en consideración para arribar a una suma, atento a las particulares circunstancias fácticas del caso concreto” (LS304-253). En este aspecto, entiendo que el daño moral no requiere prueba directa, sino que se infiere presuncionalmente, a partir de la demostración de la situación lesiva, y de las circunstancias atinentes a la víctima, desde que esta clase de daño se infiere del acontecimiento vivido (accidente de tránsito), de por sí negativo para cualquier persona.
En el caso, su existencia se encuentra corroborada con la pericia psicológica rendida en la causa, y se refuerza con los padecimientos físicos comprobados, los que ciertamente repercuten en sus afecciones legítimas.
El art. 1741 C.C.C.N. dispone que el monto de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
No existe en la causa prueba alguna de actividades recreativas o especiales afinidades que tenga el actor para con algún objeto o actividad, que me permitan evaluar el “precio del consuelo”; es decir, encontrar una satisfacción sustitutiva que pudiera acercarse con el mayor grado de certeza posible a una justa compensación que procure resarcir en alguna medida el daño moral que el siniestro le ha producido.
En virtud de estas consideraciones, y teniendo presente que el daño ha sido comprobado en su existencia y con entidad suficiente para que proceda su resarcimiento en atención a las lesiones padecidas y lo dictaminado por la perito especialista, juzgo razonable y ajustado a derecho otorgar la suma de $ 400.000 a esta fecha por el presente rubro permitirá adquirir un paquete por 10 días para dos personas en Buenos Aires ( https://www.despegar.com.ar/paquetes/). c) Daño emergente.
Refiere el actor que como consecuencia del accidente la motocicleta sufrió daños cuyo costo de reparación supera ampliamente el valor del rodado. Por esta razón peticiona $ 1.500 en concepto de valor de una motocicleta de las mismas características que la suya. En relación con la legitimación del actor para reclamar los daños sufridos por el vehículo en el que se desplazaba no ha sido cuestionada por el polo pasivo. Sin embargo, sabido es que la cuestión debe ser analizada incluso de oficio por el decisor (SCJMendoza, LS417 – 036, entre otros) entiendo que de la constancia de la causa penal surge acreditada la titularidad del ciclomotor a favor del actor. En cuanto al extremo de la prueba de los daños sufridos y su relación causal con el hecho de marras, en la presente causa se encuentra probado, a través del acta policial labrada en el lugar del accidente y que consta en el expediente venido en calidad de AEV y de la pericia mecánica que la motocicleta luego del siniestro presentó los daños que se reclaman. Asimismo debe tenerse en cuenta el presupuesto acompañado por el actor a fs. 11 y su afirmación de que los daños son los que indica el presupuesto pericial como los precios de los repuestos y mano de obra. Por lo tanto y atento que en autos se ha probado la existencia del daño material, su relación causal con el hecho de marras y también su extensión, el rubro resulta indemnizable por la suma de $ 1.500 considerados a la fecha del presupuesto ( mayo 2015). A dicha suma deberá adicionarse los intereses que más adelante referiré.
d) Intereses.
En definitiva, corresponde hacer lugar a la totalidad de los rubros reclamados por encontrarse acreditados en su existencia, por las sumas señaladas precedentemente. Finalmente, con respecto a los intereses que debe devengar el monto de condena, es criterio sentado por esta Sala que cuando se realiza una estimación de los daños al momento de la sentencia, es de suyo que la reparación de los rubros reconocidos han sido establecidos en montos actualizados, por lo que hasta ese momento lo único que debe reconocerse, son los intereses de la Ley 4087, previstos para cuando se trate de montos que reflejen valores actualizados (L.S. 265-78). Distinto es el caso cuando los valores no se determinan al momento de la sentencia, sino que se condena en función de gastos o erogaciones que ya fueron efectuados. Es entonces que corresponde la fijación de los intereses moratorios, a partir del momento en que aquellos sean exigibles. En los presentes, todos los rubros incapacidad y daño extra patrimonial han sido justipreciados a la fecha de esta resolución, razón por la cual los intereses deben aplicarse de la siguiente manera: Desde la fecha de siniestro el 30/08/2014 al 02/1/2018 ( fecha de derogación de la Ley 4087 por la Ley 9041) los intereses de la L. 4087 y en adelante hasta la fecha de la presente los intereses a tasa pura (5% anual); en adelante y hasta efectivo pago, las pautas indicadas por la Ley 9041, esto es una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el B.C.R.A. (art. 1). Ley 24.432 (actual art. 730 C.C.C.N.)
Con relación a rubro daño material al ciclomotor, tratándose de obligaciones de dar sumas de dinero (art. 621 y cc del C.Civil), corresponde reconocer intereses desde la fecha del presupuesto ( 05.2015) calculados conforme los intereses previstos por la ley 9041 hasta el momento de su pago. e) CONCLUSIÓN. Deberá hacerse lugar a la demanda por la suma de $ 1.095.254 comprensivos de los rubros daño patrimonial, daño extrapatrimonial y daño emergente más intereses que correspondan.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y JULIO RAMON GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrida vencida. (art. 36 CPCCTM).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y JULIO RAMON GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 05 de octubre de 2023.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I. Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto en autos. En consecuencia, revocar la sentencia obrante a fs. 343, de los autos N° 55674 - 253.134, caratulados: “NARANJO CASTRO CLAUDIO JESUS C/ PERIS GALLARDO MARTA LILIANA Y OTRO P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO) P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)”, dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, la que quedará redactada de la siguiente manera:
“1.- Admitir el recurso de apelación interpuestos por la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia obrante a fs. 331 de los de los autos Nº 253.134, “NARANJO CASTRO CLAUDIO JESUS C/ PERIS GALLARDO MARTA LILIANA Y OTRO P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)”, dictada por el Juzgado Civil y Comercial N° 12 de la Primera Circunscripción Judicial”, la que queda redactada de la siguiente manera:”
““i. Acoger la pretensión contenida en la demanda interpuesta por Naranjo, Castro Claudio contra Peris Gallardo, Marta Liliana, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. en la medida del seguro. ( Art 118 Ley 17.418). En consecuencia condenar al demandado y a la citada en garantía a abonarle al actor, en el término de diez días de ejecutoriada la presente, la suma de $ 1.095.254, teniendo en cuenta los rubros admitidos, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo hasta su efectivo pago.””
““ii. Imponer las costas a la demandada vencida (art. 35 y 36 ap. I del CPCCyT).””
““iii. Regular los honorarios de los profesionales Dres. Antonella MARIN, (Mat. 9577), en la suma de pesos CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS ($49.286); José Luis ANGELICA, en la suma de pesos CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS ($ 197.142); Natalia ANGELICA, en la suma de pesos CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS ($ 49.286); M. Mónica PICCOLO DE SARMIENTO, en la suma de pesos SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($68.999); María del Pilar VARAS, en la suma de pesos SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($68.999); Ezequiel IBAÑEZ, en la suma de pesos SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($68.999) (arts. 2, 3, 4, y 30 Ley 9131).””
““iv. Regular los honorarios de los peritos: Ingeniero Mecánico Hector Eduardo ROITMAN, en la suma de pesos CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ($ 43.800) y Psicólogo Mauricio DUARTE, en la suma de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ($ 43.800), más IVA en caso de corresponder y, sin perjuicio del reajuste que corresponda (art. 184 del CPCCyT).
“2.- Imponer las costas a la parte apelada vencida”. “3.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Antonella MARÍN, en la suma de pesos NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS ($ 98.572); Dra. Natalia Paola ANGÉLICA, en la suma de pesos CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS ($ 49.286); Dra. María Pilar VARAS, en la suma de pesos SESENTA Y NUEVE MIL ($ 69.000); Dr. Ezequiel IBAÑEZ, en la suma de pesos TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 34.500) (Arts. 15 y 31 L.A. 9131). II.- Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a la recurrida vencida (art. 36 del C.P.C.C.T.M.). III.- Regular los honorarios profesionales por la actuación en esta instancia extraordinaria de la siguiente manera: Dres. Natalia Paola ANGELICA, en la suma de pesos DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS ( $ 239.942); María del Pilar VARAS, en la suma de pesos CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE ($ 129.199); Ezequiel IBAÑEZ, en la suma de pesos TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ($ 38.759) (Arts. 15 y 31 L.A. 9131).
Notifíquese.
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DRA.
MARÍA TERESA DAY |
DR.
PEDRO JORGE LLORENTE |
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