CUESTIONAMIENTOS AL AR. 11º IN FINE DE LA LEY Nº 26.061
1)
Desjudicialicializción de la situación de niños/as y adolescentes:
Sabido es que la
situación de la niñez recién ha despertado interés a partir del Siglo XX. La
estructura familiar plasmada en el Código Civil, se basaba en el derecho romano
y en consecuencia, la potestad del pater familia sobre su esposa, hijos y clientes.-
Si se quisiera
determinar cuándo se comienzan a reconocer los derechos humanos del niño/a,
consideramos que es con la aprobación de
las Naciones Unidas de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño
en el año 1989.- El niño/a comienza a
ser sujeto de derechos, creándose la doctrina “de la Protección Integral” en
contraposición a la postura anteriormente sustentada “de la Situación
Irregular”.-
Esta última, basada
en la Ley de Patronato Nº 10.903 o Ley Agote, mediante la cual se tutelaba al
niño por el Estado a través de los Organismos del Poder Judicial.-
En la Ley Nº 26.061,
hay cambios que destacada doctrina ha mencionado, ya que desaparecería la
figura del Patronato y se crearía en ente administrativo de protección de los
derechos del niño; así, en el Título III de dicha Ley, se da preeminencia a las
políticas públicas de aplicación a la infancia y adolescencia, diagramando un
eje administrativo que prioriza su intervención y desplaza la actuación del
Poder Judicial hasta ahora exclusiva. (Ver BELLUSCIO AUGUSTO, Una Ley en parte
inútil y en parte peligrosa, LA LEY 2006-B, 701).
Conforme estas
normas, a modo de ejemplo, para poder institucionalizar a un niño, se deben
realizar varios pasos administrativos previos obligatorios, que difieren
totalmente del procedimiento judicial que se aplicaba.-
En la Provincia de
San Luis, un caso recientemente trabajado por el R.U.A. y el Equipo
Interdisciplinario, que llamaremos de “los hermanitos JOSÉ, DAMIÁN y ROMINA
LUCERO”, nos servirá de fiel ejemplo para ilustrar que se aplicaron al caso
normas de carácter provincial, dándose los supuestos previstos en los Arts. 39º
y 40º de la Ley 26.061, es decir, de las llamadas MEDIDAS EXCEPCIONALES.-
¿A qué llama la
Ley Medidas Excepcionales? Dice el Art.
39º: “A aquellas que se adoptan cuando
los niños, niñas y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados
de su medio familiar o cuyo interés superior exija que no permanezcan en ese
medio.-. . . Estas medidas son limitadas en el tiempo. . . ”.-
Luego, el Art. 40º
reza: “… Declarada procedente esta
excepción, será la autoridad local de aplicación la que decida y establezca el
procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo
notificar fehacientemente dentro del plazo de venticuartro (24) horas la medida
adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia en cada
jurisdicción.- … La autoridad competente de cada jurisdicción deberá resolver
la legalidad de la medida; resuelta ésta, la autoridad judicial competente
deberá derivar el caso a la autoridad
local competente de aplicación para que ésta implemente las medidas
pertinentes”.-
De la causa surge
que los niños LUCERO se encontraban en situación de riesgo por presunto
abandono material y afectivo por parte de su familia biológica.- La Juez de la
causa ordenó al Programa Familia Solidaria del Gobierno de la Provincia a
través de un Oficio Judicial la búsqueda de una familia que pudiera albergar en
forma provisoria a los tres hermanitos.-
Estamos en presencia
de las llamadas MEDIDAS EXCEPCIONALES previstas por la Ley Nº 26.061en las
normas citadas, es decir, de niños a quienes se los “privó” (al decir de la
Ley), de se su medio familiar por un tiempo limitado.- El juzgado actuante declaró el Estado de Adoptabilidad
de los hermanitos.- Notificado el R.U.A. se procedió a la búsqueda de una familia adoptiva y en
abril del año en curso fueron recibidos en guarda preadoptiva por una familia
del medio.-
Se deduce de lo
expuesto que: 1) Quien dirigió el procedimiento fue el Juez de la causa.-
2) La autoridad local de aplicación de
la Ley 26.061 no tomó ninguna medida en relación a los niños LUCERO, cumplió la
orden judicial.- 3) El caso fue derivado a un Organismo dentro del ámbito del
Poder Judicial mediante Oficio Judicial.-
En síntesis, se aplicaron las Leyes de forma y fondo vigentes en la Provincia.-
2) Legislación vigente en la
Provincia de San Luis en relación a la temática de la Infancia:
* Ley
Nº IV – 0086-2004 (5651 “R”), Orgánica de la Administración de Justicia, que
establece la actuación en el ámbito provincial de los Juzgados Familia y
Menores y de los Defensores de Menores e Incapaces.-
* La Ley Nº IV-0089
-2004 (5573 “R”), que crea el fuero de Familia y Menores. El Art. 5º Inc. f)
les atribuye a los Jueces competencia en cuestiones de adopción.-
*Ley Nº I -
0007-2004 (5430 “R”), de adhesión a la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño.-
* Ley Nº I -0009
-2004 (5477”R”), de Violencia Familiar.-
*Ley Nº IV -
0093-2004 (5400”R”), de creación del Registro de Familias Solidarias. El Art.
6º otorga competencia al Juez para ordenar en forma prioritaria el alojamiento
de niños bajo el sistema de esta Ley, dejando como función para la autoridad
local, la creación del Registro.-
* Ley Nº IV
-0095-2004 (5566”R”), de creación del Registro Único de Postulantes para
Adopción.- Los Art. 9º y 10º establecen que en circunstancias de declarar el
estado de adoptabilidad de un niño, los Jueces deben comunicarlo al Registro y
a fin de conceder su guarda, accederán en consulta directa al mismo.-
* Ley Nº I – 0536
-2006, de prohibición de institucionalización de niñas, niños, adolescentes,
ancianos y/o personas con capacidades diferentes.-
En el marco de
nuestro sistema federal, la temática de la INFANCIA, es materia delegada por las Provincias a la Nación y por
ende, debe entenderse esta Ley como complementaria del Código Civil.- Dice
SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO en LA LEY 2006-C, 1231 “…el fuero de menores existente en las administraciones locales deberá
ser estructurado a fin de conformar los nuevos extremos legales,…”
Se ha sostenido en
la denominada antesala de la presente Ley que los procedimientos en materia de
protección de derechos son de incumbencia local (ver “Consideraciones sobre el
Proyecto de Ley de Protección Integral de la Niñez, aprobado por mayoría en la
Cámara de diputados, el 22 de septiembre
de 2004, en García Mendez, Emilio (compilador), Infancia y Democracia en la
Argentina. Pág. 142).-
También, el Dr. BELLUSCIO, al comentar los Art. 39º y 40º, sostiene que las cuestiones de procedimiento no pueden ser impuestas a las Provincias sin invadir su autonomía.-
3) Art. 11º in fine de la Ley:
Es necesario
recordar la postura de nuestro codificador con respecto al instituto de la
Adopción, ya que el estudio de esta norma, el Art. 11º in fine de la Ley
26.061, nos retrotrae a conceptos que parecen inspirados en una Nota que Vélez
Sarsfield dirigió el día 21 de junio de 1861 al Ministro Dr. Eduardo Costa en
la cual decía: “…he dejado el título de
adopción… los legisladores prusianos y franceses advirtieron que no era posible
ni conveniente introducir en una familia y en todos los grados a un individuo
que la naturaleza no había colocado
en ella. El adoptado no sale de su familia, queda sujeto a la potestad de sus
padres: no tiene parientes en la familia del adoptante… ¿Qué necesidad hay de
una ilusión que nada agrega a la facultad de un hombre de disponer de sus
bienes?” (Ver BELLUSCIO AUGUSTO, Cód. Civ. Com. T. I., Pág. 419/420).-
Recordemos que
nuestro país tardó más de ochenta años luego de sancionarse el Código Civil en
tener la primera legislación en materia de Adopción: La Ley Nº 13.252 del año
1948 que sólo legisla sobre adopción simple.- El anteproyecto de Bibiloni mantuvo la postura de Vélez respecto de la
inconveniencia del instituto de la adopción.-
En 1957 de dictó el
decreto-ley Nº 5286, modificando a la Ley vigente, en cuanto dispuso que en los
juicios de adopción en jurisdicción nacional el juez oirá al Consejo Nacional
del Menor.-
Luego, se
presentaron proyectos como el de PEDRO LEÓN FEIT, JULIO J. LÓPEZ DEL CARRIL
(1960 y 1964 respectivamente) hasta llegar al año 1971 cuando se sanciona la
Ley Nº 19.134 donde por primera vez se legisla sobre la adopción plena cuyo
fundamento, siguiendo la postura de BELLUSCIO, es “atribuir a la adopción una
mayor fortaleza a la relación entre adoptante y adoptado”.-
En el año 1994, se
inician las sesiones parlamentarias a fin de modificar la Ley mencionada,
contando con dictámenes de las Comisiones de Legislación General, de Familia,
Mujer y Minoridad y Justicia.- A modo de ejemplo ilustrativo, el informe
elevado por los legisladores José Dumón e Irma Roy a
la Honorable Cámara de Diputados de la Nación expresaba: “…La vigente legislación había demostrado, a lo largo de estos años, su
ineficiencia, que motivó el rechazo de la sociedad, o bien la renuencia a
adoptar . . .- Es por eso que los valores que se tuvieron en cuenta en el
presente proyecto de la nueva ley de adopción en reemplazo de la actual 19.134,
son: celeridad, la economía de trámite y su seguridad.-…”
La Ley Nº 24.779 se
publicó en el boletín oficial nacional el 01/04/1997.-
Conforme el Art. 11º
in fine mencionado, el instituto de la adopción es introducido como una
excepción. Siguiendo la postura de BELLUSCIO a la cual adherimos, también nos
preguntamos. “¿el derecho de crecer y
desarrollarse en su familia de origen implica la derogación de la adopción o la
limitación del instituto?” De allí,
la vuelta a Vélez.-
El diccionario
enciclopédico ilustrado ORIENTE nos dice que la palabra excepción es: “Acción y efecto de exceptuar”, y exceptuar es: “Excluir a una persona o
cosa de una regla común o generalidad de que se trata”.-
Sostenemos que el
legislador, al redactar el Art. 11º, se inspiró, por Ej. en los Art. 7º, 8º
y Art. 18º de la C.I.D.N,
cuando dicen: “El niño . . . tendrá
derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”; “Los Estados Partes
se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar . . . las relaciones
de familia ….”; “…Incumbirá a los padres o, en su caso, a los tutores, la
responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. Su preocupación
fundamental será el interés superior del niño”.-
Suponemos que ésa es
la regla general.-
No debemos olvidar
que Convención citada incorpora el
instituto de la ADOPCIÓN como instrumento necesario al considerar que el niño en
determinadas circunstancias debe dejar su medio familiar.-
Dónde incluimos
entonces la manifestación judicial que efectúan los padres biológicos cuando
expresan su voluntad de entregar su hijo en adopción establecida en el Art. 317
Ap. a) del Código Civil?
Dónde
incluimos las causales previstas por el Código Civil en su Art. 309º en los
casos de suspensión de la patria potestad? A modo de ejemplo: los inhabilitados
judicialmente por abuso de alcohol o estupefacientes y jugadores compulsivos a
quines se les debe nombrar un curador?
Dónde incluimos a
aquellos progenitores que entregan a sus hijos a un establecimiento de
protección de menores? (donde se suspende también la patria potestad).-
Dónde incluimos las
causales de privación de la patria potestad? Nos referimos a casos de
abandono del hijo, poner en peligro su seguridad, salud física y psíquica a
través de malos tratos, ejemplos perniciosos, etc., así como casos de padres
condenados como autores, coautores, cómplices o instigadores de un delito doloso
contra la persona o bienes de sus hijos o autores, instigadores o cómplices de
un delito cometido por el hijo. (Art. 307º del Código Civil).-
Estas serían las
excepciones a la regla?
Quines trabajamos en
el fuero sabemos que la problemática de la infancia es compleja, el sistema no
cura lo que el grupo familiar disfuncional no puede ver. Sólo con mucho
esfuerzo de Jueces, Funcionarios, Equipos Técnicos, y empleados se colocan
parches.
Compartimos el
derecho que tiene todo niño de vivir, de ser posible, con su familia biológica,
más, si no están dadas las condiciones por los supuestos que citamos
anteriormente, la salida del niño de su medio familiar se hace necesaria.-
4) Finalmente, proponemos la derogación del Art. 11º in fine de la Ley atento el espíritu biologista que infunda la misma y la plena vigencia de la Ley de Adopción. No ignoramos que la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tiende a la revalorización de la familia de sangre, pero se aleja de la realidad.
Quien no le ha
hecho, es la Corte Suprema de Justicia de La Nación en dos fallos: uno del
19-02-08 en la causa caratulada: “G. H. J. y D. G. M. s/ guarda
preadoptiva” y otro del 02-08-05 en la
causa: “S. C. s/ adopción”.- En el primero, el máximo Tribunal ordenó la
restitución de una niña al matrimonio que había detentado la guarda desde su
nacimiento. El problema se había suscitado en la Provincia de Chaco por la
entrega directa de una niña a sus guardadores entendiendo el Juez de 1ra.
Instancia que correspondía declarar el estado de patronato, lo que ratificó la
Cámara de Apelaciones.- La C.S.J.N., teniendo en
cuenta el interés superior del niño, decidió mantener la guarda. Con respecto a
la madre biológica, manifestó su consentimiento en el proceso para que la niña
sea adoptada y se constató que no tuvo contacto con ella.- El segundo, la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires decidió restituir una niña
a su madre biológica rechazando la solicitud de adopción.- Llegada la causa en
apelación a la C.S.J.N. se resolvió mantener la
guarda en la familia adoptiva en razón de la prueba producida, que definió que
el interés superior de la niña era mantener los vínculos gestados con la
adopción, ya que el trasplante con su familia biológica le ocasionaría grandes
daños.-
Ambos
pronunciamientos de la Corte Suprema marcan claramente un camino que
compartimos, acorde al espíritu de la C.I.D.N. que
difiere sustancialmente con la Ley en análisis.-
Nos preguntamos a la luz de la nueva Ley,
hasta qué punto es conveniente priorizar el nexo biológico, que no es un valor
absoluto sino que está relacionado con el mejor interés del niño.-
Queremos terminar este trabajo compartiendo una fábula de Esopo denominada LA PALOMA SEDIENTA: “Una paloma tenía tanta sed y hacía tanto que buscaba agua que, cuando vio una jarra pintada en una tabla, creyó que era de verdad. Así que alzó el vuelo zumbando y, sin pensarlo, se lanzó en picado y se estrelló contra la pintura. Como es natural, se dañó las alas, cayó al suelo y fue atrapada por el primero que pasó”. PARA LAS PERSONAS QUE PONEN MANOS A LA OBRA SIN DISCERNIR LA ILUSIÓN DE LA REALIDAD.-