V JORNADAS REGIONALES Y

II NACIONALES INTERDISCIPLINARIAS DE ADOPCIÓN

 

EL ACCESO AL EXPEDIENTE DE ADOPCIÓN Y EL DERECHO A LA IDENTIDAD  Por Rodolfo Gabriel DíazP

 

Se recomienda, de lege ferenda la formulación de una normativa que garantice el efectivo ejercicio del derecho reconocido por el art. 328 CCivil en cuanto al acceso sin obstáculos al expediente de adopción por parte del adoptado, a través de un procedimiento judicial que contemple el apoyo y acompañamiento psicológico para la persona que vive ese momento en la conformación de su identidad.

 

El derecho personalísimo a la identidad personal. Un intento de definición:

Ya el maestro Salvat percibió hace tiempo que la proyección de los derechos de la personalidad era inevitable y que serían ampliados constantemente a medida que la humanidad progresara.[1] Es que hasta hace poco tiempo, en nuestro sistema legal el denominado "derecho a la identidad personal" era prácticamente desconocido como independiente o separado de los demás. La novedad radica, justamente, en que lo se ha aprehendido como una prerrogativa distinta de las que ya eran conocidas, no obstante que se trata de una realidad presente en el hombre desde sus más incipientes orígenes, cuyo descubrimiento reconoce como fuente creadora a la revalorización de la persona como eje y fin del ordenamiento jurídico.

Los primeros que consideraron a la identidad como un derecho autónomo lo encuadraron entre las prerrogativas implícitas previstas en el art. 33 CN. Luego con la reforma constitucional de 1.994, fue expresamente consagrado como uno de los derechos fundamentales del hombre (art. 75 inc. 17 y 19, párr. C.N.).

Sin embargo, no ha sido fácil precisar su concepto. En el Derecho Comparado, el primer autor que intentó sistematizar y distinguir el derecho a la identidad de los restantes derechos de la personalidad fue Adriano De Cupis, para quien la identidad personal significa "ser en sí mismo", representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la "misma verdad de la persona". Pero también -añade- ser "aparentemente", es decir, en el conocimiento y opinión de los otros, serlo socialmente. Se trata del modo en que la persona se manifiesta en la sociedad en que vive[2].

Para Fernández Sessarego, en crítica a la definición anterior, entiende por identidad personal todo aquello que hace que cada cual sea "uno mismo" y no "otro". Un plexo de características de la personalidad que se proyecta hacia el mundo exterior, se fenomenaliza y permite a los demás conocer a "cierta persona" en su "mismidad", en cuanto a lo que ella es en cuanto específico ser humano[3]. La diferencia que se evidencia, radica en que desde esta última concepción, la identidad contiene, por un lado, elementos estáticos, invariables y, por el otro, dinámicos, en proceso de cambio y de enriquecimiento. Los primeros son elementos que se hacen visibles en el mundo exterior, a través de los cuales se tiene una visión inmediata del sujeto, por ejemplo, el nombre y otros signos distintivos de la personalidad, como el sexo, la edad, el estado, etc.; los segundos captan al ser humano en su evolución permanente, como una realidad cambiante, que se modifica, se empobrece o enriquece, pero siempre está en constante movimiento. Así por ejemplo, las ideas religiosas, políticas, el perfil psicológico, entre otros.

D´Antonio define a la identidad personal como el supuesto de la personalidad que atañe a los orígenes del hombre y a su pertenencia primaria y general, abarcando su nombre, filiación, nacionalidad, idioma, costumbres, cultura propia y demás componentes de su amplio ser[4].

De estos intentos de definición surge claro que el estado y la filiación biológica de las personas son pilares fundamentales del orden familiar, y exceden el proceso de "individualización". Pero estos extremos, en su conjunto, condicionan de tal modo la personalidad del sujeto y su "ser en si mismo", "su verdad", que desconocerlos como componentes de la formación o del desarrollo de la identidad personal llevaría a mutilar la realidad en pos de una clasificación meramente académica que sólo tendría por finalidad preservar pruritos doctrinarios.

De allí que en el desarrollo de la personalidad que luego habrá de manifestarse no es indiferente que la relación parental esté constituida a partir de los lazos de sangre o bien como fruto de la adopción. Por eso la tutela de las raíces de la persona no sólo exhibe un perfil estático (el parentesco) sino también dinámico, constituido por las proyecciones que una realidad biológica determinada genera en el plano íntimo del "yo individual".

La identidad, en definitiva, abarca un proceso pleno de dinamismo, una evolución continua que tiene origen en la concepción misma del ser humano. Todo el desarrollo, tanto físico, moral, psicológico, intelectual, cultural, social, espiritual, forma parte de las alternativas en que está comprometido el proyecto individual de cada uno. Las preferencias, las ideas y toda otra elección de  trascendencia en la vida se alcanzan como resultado de las elecciones personalísimas del sujeto que se manifiestan desde los albores de su desarrollo y a medida que la persona toma conciencia de que es un ser único e irrepetible. La formación del "yo" es gradual y comienza con los elementos con que cada uno nace, con su realidad genética, su origen cultural, social y económico, continúa con la crianza familiar y la socialización escolar. Todas y cada una de las fases de desarrollo son importantes para la evolución de persona, que termina con la muerte. Por eso es importante procurar la preservación de la identidad en formación, en todos sus aspectos, proporcionando al niño el más absoluto respeto por sus decisiones.

La construcción de la identidad en los niños adoptivos.

Se ha sostenido de modo muy gráfico, que las familias adoptivas están conformadas por tres miembros: los padres adoptivos, el hijo adoptivo, y el fantasma de la familia de origen. Esa circunstancia es el elemento tipificador de estas familias que las distingue de las familias no adoptivas.

Eva Giberti[5] relaciona la aparición de “lo siniestro” y “el desconocimiento” como fenómeno común en las familias con hijos adoptivos. Utiliza la expresión “lo siniestro”  de S. Freud, definido como “el arrancamiento de los ojos, lo humano que se vuelve inhumano y viceversa”. Distingue netamente la no existencia de objetos siniestros y el sentimiento de lo siniestro ante el objeto: “Lo siniestro se alza como tal para un aparato psíquico en determinadas condiciones: lo que fue inanimado se vuelve animado, por ejemplo. Se trata de un aparato psíquico que registra una incompatibilidad interna en lo que está percibiendo, algo desordenante para las categorías de dicho aparato.”

Esa vivencia es la que poseen desde pequeños, incluso desde antes de poder hablar, los hijos adoptivos. Ellos perciben algo “raro”, es lo contrario a la identificación. El hijo adoptivo no tiene la posibilidad de identificarse con una parte de sí. Dice Giberti “aquella que debería poder reconocer de su madre: como lo sintió nacer o cómo era el padre... Eso que le falta es lo que, sin embargo, aparece como algo que tiene de más, y que se erige para ese niño como algo que lo confunde, lo atemoriza, le resulta extraño y conocido al mismo tiempo: lo siniestro.”

El conocimiento del propio origen, de la identidad es un aspecto fundamental para la construcción del yo de los hijos adoptivos. En el área de lo psicológico, se ha difundido la idea de que resulta conveniente informar al adoptado sobre su origen. Sin embargo, no existe acuerdo sobre la pregunta: ¿hasta dónde tienen derecho a conocer? Saber que son hijos adoptivos, sin duda; pero ¿conocer quiénes fueron sus padres biológicos también?

Generalmente, quienes se niegan a dar esta información tan temida, lo hacen fundándose en la protección del menor (para evitar que sufra al descubrir la verdad); o bien en sus propios miedos (va a querer conocer a la madre de origen, va a dejar de querernos).

Sostiene la autora recién citada que “cuando la negativa a informar dimana de los adoptantes (desmentida y negación) constituye un síntoma que refiere a su propia omnipotencia”. Es una forma de negar la esterilidad y de crearse la ilusión de que el hijo nació de ellos. Es decir, esa actitud de “secreto” deviene de la propia herida narcisista que les significó no poder concebir.

En el ambiente psicológico se sostiene que aunque al niño no se le revele la verdad, él la conoce. Esto resulta un tanto complejo de explicar. Sin embargo, podemos decir que el niño percibe ese “actuar raro” de sus “padres” y a veces “hermanos”. Cuando alguien actúa frente a otro ocultando datos que ese otro desconoce, existe como una situación de ventaja que tensa el ambiente familiar y esa tensión es registrada por el hijo, aún cuando no pueda expresarlo o verbalizarlo: “él sabe que hay algo que no sabe y que los demás sí”.

Freud en Tótem y Tabú dice: “ninguna generación posee la capacidad de ocultar a la siguiente hechos psíquicos de cierta importancia. El psicoanálisis nos ha enseñado que el hombre posee en su actitud espiritual inconsciente, un aparato que le permite interpretar las reacciones de los demás.”[6] Por ello, el niño podrá repetir el desamparo por parte de su padre adoptante que siente cuando éste no le cuenta cómo fue su nacimiento. Esta percepción por parte del niño irá desde pequeño construyendo su subjetividad y él tratará  mediante sustituciones, de indagar para descubrir eso que "sabe que no sabe".

Sobre la base de estas premisas, se puede advertir la importancia de que los adoptantes vayan captando esas preguntas sustitutas y encontrando el momento y la manera de dar la información tan temida, ya desde muy chiquitos (a partir de los 2 años)

Será fundamental para procesar esa etapa el apoyo del terapeuta que les brinde a los padres herramientas que faciliten la tarea y acompañen al grupo, al igual que el trabajo -en aquellas provincias en que existen- de los equipos técnicos especializados, que intervienen en el proceso de adopción desde el comienzo en el área judicial, como ya se analizará más adelante.

La identidad de un niño se construye desde antes del nacimiento, a partir del deseo de una pareja de ser madre-padre, desde lo que hombre y mujer fantasearon acerca de su hijo. Ya desde ahí, como pareja, (pero individualmente) se va creando un lugar que luego será ocupado por el hijo. Cuando ese lugar no es ocupado por el hijo biológico que no pudo ser concebido, lo será entonces por el adoptivo.

Y ese enrarecimiento es lo que advertirá el niño, que se podría expresar con la siguiente frase extraída de la misma autora: "yo no fui el que ellos pensaron, hubo otro que venía desde ellos dos y no desde donde yo vine. Ellos tienen un hijo no nacido y yo ocupo su lugar adoptivo. Es un yo no nacido con cuerpo prestado. Yo soy ese que nunca fui soñado". Esa sensación es la que mortificará al niño tal vez inconscientemente hasta tanto conozca su realidad biológica.

Prueba de ello el siguiente testimonio de un hijo adoptivo, recabado por personal del Equipo Interdisciplinario de Adopción de Mendoza, en el Boletín Informativo N° 4: "Soy un hijo adoptivo al que siempre le ocultaron la verdad. No saber cuál es mi identidad no es bueno para mí. Ese desconocimiento me llena de incertidumbre y vacío... es un sentimiento profundo de soledad. No tengo nada contra mis padres adoptivos pues con ellos nada me faltó pero es muy difícil superar algo tan indispensable como el conocimiento de nuestras raíces." [7]

El derecho a la identidad consagrado legalmente. Su origen constitucional:

Ya desde su preámbulo, la Convención de los Derechos del Niño consagra este derecho fundamental cuando establece que los Estados partes han tenido especialmente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y desarrollo armonioso del niño.

En este mismo orden de ideas el art. 8 de la Convención de los Derechos del Niño en su esencial inciso 11 establece que los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Cabe advertir que la Convención otorga al derecho de la identidad su concreta y real denominación y, en el mencionado inciso procura delinearla en su contenido para el reconocimiento. Al hacerlo, entiende la doctrina, queda a mitad de camino, ya que los elementos que enuncia no son todos los integrantes del presupuesto personal a que nos referimos. Podemos afirmar que en este punto la Convención se integra con disposiciones de tanta relevancia jurídica y filosófica como aquella del art. 8 mencionado. Se integra, por ejemplo, por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1.948 que consagró en su art. 15 el derecho de la persona a su nacionalidad, y en su art. 26, 2 el derecho a una educación que favorezca la comprensión entre todos los grupos étnicos o  religiosos; la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en tanto, estableció el derecho a la protección de la honra y la dignidad, a la libertad de conciencia y de religión, de pensamiento y de expresión, y al nombre, encontrando esta convención como la antes referida- igual jerarquía de positividad que la que versa sobre los Derechos del Niño, reforzada en atención a su inclusión en el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, reformada en 1.994. Estos reconocimientos de elementos referidos a la identidad personal en el marco general encuentran en relación a los niños y adolescentes una precisión más profunda en atención a los requerimientos emergentes de su particular situación de sujetos en desarrollo.

En este aspecto los arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ensamblados y encuadrados en un ordenamiento lógico, constituyen el núcleo consagratorio de este esencial presupuesto de la personalidad.

La responsabilidad estatal:

Sostener que el niño es sujeto de derechos, significa que la función educativa que garantiza el desarrollo del niño debe cumplirse como resultado de una interacción entre el adulto y el niño y no como efecto de una acción unilateral en la cual el niño asume el rol de un objeto de derecho.

En tal sentido, los arts. 6,7, y 8 c.c. con los arts. 18, 19, 20 y 39 de la Convención reconocen este derecho “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos ...” (art.7). “Los estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin ingerencias ilícitas. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos los estados partes deberán prestar asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad” (art. 8).

El derecho a la identidad está comprometido con el origen de una persona, con el pasado perteneciente a sus ascendientes y el propio; con sus ancestros y es realmente un avance que está consagrado, de modo expreso en nuestra Constitución. 

Este derecho de identidad personal resulta trascendente en los estudios del derecho del niño, en tanto el reconocimiento jurídico de la identidad personal comprende la protección de todas y cada una de las facetas del patrimonio biológico, psíquico y espiritual del hombre.

El derecho de todo ser humano a conocer sus orígenes, responde al interés superior de todo hombre a saber lo que fue antes que él, de dónde se sigue su vida, qué le precedió generacionalmente  -tanto en lo biológico como en lo social-, qué lo funda y hace de él un ser irrepetible. La identidad reconoce su fuente en ese origen del ser humano, pero se proyecta en el tiempo  de la existencia del hombre  y hacia el futuro.

Por aplicación del principio rector del art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, puede decirse que es responsabilidad primaria del Estado, a través de sus órganos, garantizar este derecho humano fundamental. Lo es porque no sólo decide el aquí y ahora de una persona en formación, sino también que tiene una función predictiva sobre el futuro del niño y sobre cuál de los adultos intervinientes puede darle un entorno adecuado para desarrollar libremente todas sus potencialidades. 

El acceso al expediente. Aspectos generales:

En íntima vinculación con este aspecto de la adopción se encuentra el relativo a la posibilidad de acceso al expediente de adopción y su consecuente inmediato, que el adoptado pueda conocer su realidad biológica.

El art. 328 del C. Civil establece que "El adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica y podrá acceder al expediente de adopción a partir de los 18 años".

Desde la sanción de la ley 24.779, la norma en análisis ha sido una de las más elogiadas, entendiéndose como una importante y "sana" incorporación al sistema legal de adopción. Su importancia no puede dejar de analizarse a la luz de otra de las normas que se introducen con la citada ley, como es el inc. h del art. 321 en el que se establece que deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica.

Estas dos normas no hacen más que cristalizar en el sistema legal de la adopción el derecho superior a la identidad del que venimos hablando que asiste a los adoptados.

En este sentido, cabe destacar que, a pesar de que en las últimas décadas se produjo un cambio de actitud por parte de las personas dispuestas a adoptar hijos, en cuanto al compromiso con la verdad,  todavía prevalece en ciertos sectores de la sociedad y en grupos de padres adoptivos la necesidad de ocultar al hijo adoptado su realidad, negándole no sólo la posibilidad de conocer su verdadera identidad biológica, sino el mismo hecho de la filiación adoptiva. Pero, a partir de las disposiciones actuales que incorporan la posibilidad de conocimiento de la realidad biológica, se consagra un "derecho subjetivo" para el adoptado, que nadie podrá vulnerar, ni el Estado, ni los familiares adoptivos, ni los mismos familiares biológicos, ni ninguna otra persona que pretenda negarle el acceso a esa información.

Se sostiene desde la doctrina que el acceder al expediente significa, para el adoptado que tiene "paso de entrada" al expediente; y para el Tribunal, el acceso al mismo importa que deberá poner éste a disposición del adoptado, autorizar su lectura, conceder el ingreso a la información contenida en él o en su caso en los pertinentes archivos organizados, consentir la entrada del adoptado a las constancias de la causa[8].

Por otra parte en el inc. h del art. 321 el legislador intenta suprimir o borrar esas "zonas de silencio" que se dieron en muchas familias con hijos adoptivos. Se pretende que cada familia de este tipo asuma su propia realidad y no oculte la propia identidad a sus hijos adoptivos. Esta situación muchas veces nacía por falsos miedos, concepciones erróneas u desconocimiento de la verdadera naturaleza de la filiación adoptiva. Ello sin mencionar los daños que tal situación causa en la personalidad del adoptado. Es que la mentira no es un hecho puntual, sino una construcción, una red que engloba enunciados falsos, secretos y prohibiciones que circulan y se transmiten por todos los detalles de la crianza[9].

Es por estas razones, como se dijo, que en la misma sentencia de adopción se le impone al adoptante el compromiso de hacer saber al adoptado sobre su realidad.

Se ha discutido sobre la naturaleza jurídica de esta obligación, desde quienes sostienen que se trata de un simple compromiso de orden moral, y por ende, ajeno al Derecho, hasta quienes afirman que se trata de una verdadera obligación de hacer en cabeza de los padres adoptivos que deberán cumplir en determinado momento de la vida de su hijo adoptivo, pero se trata de un tema que escapa al objeto principal de este trabajo. Solo diremos aquí, siguiendo a Graciela Medina, que la norma contenida en el art. 321 inc. h C. Civil no debe ser cumplida en un término perentorio, pero así como la ley les exige que no engañen al menor adoptado sobre su filiación, ellos son plenamente libres en cuanto a elegir la forma que estimen más adecuada de revelar la verdad, de acuerdo con el nivel de comprensión y madurez que paulatinamente adviertan en el hijo adoptivo[10] En definitiva, la falta de cumplimiento de este compromiso asumido por los padres adoptivos importará un indebido ejercicio de la potestad adoptiva pudiendo los adoptantes ser pasivos de las respectivas sanciones.

Entendemos que en este punto la ley exhibe una falencia, ya que no establece ningún tipo de mecanismo de control o seguimiento por parte del Tribunal para valuar el cumplimiento de todo lo anteriormente establecido en el art. 321 inc. h del C. Civil, en orden al contenido de la sentencia y al compromiso asumido por los padres a hacer conocer su realidad al hijo adoptivo.

Al fin de cuentas, si el adoptado nunca llega a conocer su realidad biológica porque sus padres y/o familiares adoptivos nunca se lo informan, tampoco nunca podrá "acceder al expediente" y en definitiva el espíritu de la ley se vería vulnerado al no poder aquel hacer efectivo su derecho subjetivo a la identidad.

La consagración al derecho a la identidad implica una revalorización de la persona en todos sus aspectos ya que se le da la posibilidad al individuo de compenetrarse con su más honda esencia, reencontrarse con sus raíces más profundas. Conocer la verdad biológica le permitirá al adoptado una mejor estructuración de su psiquismo. Esto es así en tanto el vínculo biológico es un elemento natural, primario, e indispensable para conformar la identidad personal.

De allí, pues, que el derecho a la identidad implica "un fundamental interés existencial que no puede ser ignorado, sino que, por el contrario debe protegerse de modo preferente"[11]; y "si al niño adoptado se le niega el conocimiento de su identidad biológica o se le impide el conocimiento de hijo adoptado, se le niega en el  primer caso el derecho a su identidad genética y en el segundo a su origen familiar"[12]. En este orden de ideas, se sostiene que "el normal desarrollo psicofísico exige que no se trabe la obtención de respuesta a esos interrogantes vitales. La dignidad de la persona está en juego, porque es la específica verdad personal, es la cognición de aquello que se es realmente, lo que todo sujeto naturalmente anhela poseer, como vía irremplazable que le permita optar por proyectos de vida, elegidos desde la libertad. Pues ésta es finalmente la que resulta mancillada cuando el acceso a la verdad es obstruido, la capacidad para definir independientemente la propia identidad es central para cualquier concepción de la libertad"[13].

En síntesis, el régimen actual de adopción le permite al adoptado bucear en su pasado a pesar de lo traumático que el mismo pueda ser, garantizando así en la realidad, su derecho.

Forma de acceso al expediente:

La norma contenida en el art. 328 del C. Civil requiere ser completada con otras que especifiquen la forma o el procedimiento básico en que el adoptado podrá realizarlo, evitando que se obstaculice el ingreso al mismo, ni que se desconozca su derecho actual.

Esa norma complementaria o reglamentaria no existe a nivel nacional, como tampoco la Provincia de Mendoza ha dictado una ley al respecto. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, si bien a tratado el tema del Registro de Adopción en varias de sus Acordadas, no ha reglamentado la forma en que habría de concretarse el derecho en análisis. De allí que en las escasísimas oportunidades que se ha presentado una persona adoptada a ejercer este derecho a nuestros Juzgados de Familia, una vez más las normas pretorianas, creación espontánea de los jueces, ha servido de auxilio para evitar la postergación o menoscabo a este principio.

Consideramos que el acceso al expediente se debe concretar a través de un sistema que no sea engorroso, ni con trámites burocráticos, sino que se pueda realizar en forma simple y en la medida de lo posible, expeditivo.

En este sentido, por un lado, el adoptado podrá asistir al juzgado correspondiente sólo o acompañado de sus padres adoptivos, de su abogado, de cualquier otra persona de su confianza que los pueda sostener en un momento como el que vivirá. Por el otro lado es menester destacar que el acceso al expediente requiere, como primera medida, la posibilidad de su ubicación o localización. Así pues, creemos que una de las alternativas más segura es la práctica institucionalizada en algunos Tribunales que, una vez concluido el trámite de la adopción disponen el cambio de carátula del expediente consignando el nombre actual del adoptado y remiten una copia al Registro Único de Adoptantes[14].

Apoyo de equipos técnicos:

A pesar de que el adoptado tiene pleno derecho de conocer su realidad biológica y que no debe existir traba con respecto al derecho declarado, entendemos, no obstante que desde los Tribunales que le brindarán la posibilidad de acceder a su historia deberá existir un apoyo y acompañamiento psicológico para la persona que vive este momento de su historia personal. Es este un resguardo que el Estado debe prever al momento de brindar la información existente en el expediente de guarda o en el de adopción. Esto es así ya que no debe perderse de vista la enorme carga psicológica y afectiva que el adoptado deberá enfrentar en ese momento, por lo que se debe procurar que esta posibilidad no cause un daño al mismo, previendo los mecanismos que lo protejan en el acompañamiento de la conformación de su identidad.

Así, entonces, cuando el adoptado concurra al Tribunal en donde se acordó su guarda o se le concedió su adopción, en busca de su expediente, se deberá implementar un sistema de entrevistas con un equipo de especialistas. En las mismas se debe procurar brindar un apoyo y sostén al adoptado, prestando especial atención a la importancia y trascendencia que este acto reviste para la vida de una persona, especialmente en aquellos casos en que el expediente refleje una historia extremadamente dura o grave, como por ejemplo los casos que provienen de violaciones, padres desaparecidos, historias de abandono, etc.

En la Provincia de Mendoza, y a pesar de no existir una reglamentación y/o sistematización al respecto, esta actividad ha sido desempeñada por los profesionales psicólogos que integran el Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario (C.A.I.) de los Juzgados de Familia y Minoridad.

Por último, entendemos que en caso de una negativa por parte del adoptado a conocer su realidad biológica, esta decisión debe ser respetada tanto por el Estado -evitando citaciones inoportunas- como también por parte de los padres biológicos, que en ningún caso podrán inmiscuirse en la vida del adoptado y tampoco será procedente ninguna acción de reconocimiento. Y es que, como sostiene Medina, así como hay un derecho al conocimiento, también hay un derecho al olvido[15], o un derecho a no conocer.

Para finalizar, recordemos que todo lo expuesto gira en torno al derecho personalísimo a la identidad, que para sostenerse requiere de un pasado que anudado en un presente genera posibilidades de proyectos futuros: quien fui, quien soy, que deseo ser. La falta del primer eslabón deja al tejido psíquico con agujeros imposibles de suturar.

 

 



P Profesor en Ciencias Jurídicas. Abogado. Especialista en Derecho de Familia. Secretario del 4º Juzgado de Familia de Mendoza. Profesor Adjunto de Derecho Privado I y JTP de Derecho Privado VI (Derecho de Familia) Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas – Universidad del Aconcagua, Mza. Profesor Adjunto de Derecho de Familia y Sucesiones de la Universidad Champagnat, Mza. Profesor JTP de Derecho Privado VI (Derecho de Familia) de la Facultad de Derecho – UNCuyo, Mza. Profesor Adjunto de Derecho de Familia y Minoridad de la Formación de Escribano Actuario – Centro de Capacitación del Poder Judicial de Mendoza.

[1] Conf. SALVAT, Raymundo. "Tratado de Derecho Civil Argentino". 3ª edición. I. p.a 38

[2] DE CUPIS, Adriano. "Il diritto della personalità". . II. Milano. 1982. p. 3.

[3] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. "Derecho a la identidad personal". Ed. Astrea. Bs. As. 1992.

[4] D´ANTONIO, Daniel Hugo. "El derecho a la identidad personal y la protección jurídica del menor". ED 165-1297 y ss.

[5] GIBERTI, Eva. “La adopción”, Editorial Sudamericana, Año 1998, pág. 48.

[6] Ob. Cit., pág. 51

[7] Este testimonio pertenece a una persona de 33 años, que hace poco tiempo se enteró que es hijo adoptivo. Publicado por el E.I.A., de  la Provincia de Mendoza, en el Boletín Informativo 4, de setiembre de 2004.-

[8] LLOVERAS, Nora. "Nuevo Régimen de Adopción. Ley 24779". Ed. Depalma. Bs. As. 1998 p. 265.

[9] Por eso se expresa desde la doctrina que destacados autores como Freud, Aulagnier, Aberasturi coinciden en afirmar los efectos patológicos que produce en el niño una crianza apoyada en la mentira.

[10] MEDINA, Graciela, "La adopción". Tº I. Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 1998. p.318.

[11] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. "Derecho a la identidad personal". Ed. Astrea. Bs. As. 1992. p. 22

[12] MEDINA, Graciela. "La adopción". Tº II. Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 1998. p. 70

[13] Del voto en disidencia del Dr. Petracchi al fallo de la Corte Suprema de Justicia en "M.J." 13/11/90, en JA 1990-IV-587

[14] Recordemos que una de las funciones del Equipo Interdisciplinario de Adopción, según Acordada 16.404 de la Suprema Corte de Mendoza del 19/04/00 reside justamente en confeccionar un archivo con las copias de las resoluciones de adopción que cada Juzgado realice, con la finalidad de posibilitar a los adoptados ejercer oportunamente el derecho a conocer su identidad de origen, previa orientación por parte del Equipo Interdisciplinario de Adopción (E.I.A.) en los casos que corresponda

[15] MEDINA, Graciela. "La adopción". Tº II. Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 1998. p. 76