V
JORNADAS REGIONALES Y
II
NACIONALES INTERDISCIPLINARIAS DE ADOPCIÓN
EL ACCESO AL EXPEDIENTE DE ADOPCIÓN Y EL DERECHO A LA
IDENTIDAD Por Rodolfo
Gabriel DíazP
Se recomienda, de lege ferenda la
formulación de una normativa que garantice el efectivo ejercicio del derecho
reconocido por el art. 328 CCivil en cuanto al acceso
sin obstáculos al expediente de adopción por parte del adoptado, a través de un
procedimiento judicial que contemple el apoyo y acompañamiento psicológico para la persona que
vive ese momento en la conformación de su identidad.
El derecho personalísimo a la identidad personal. Un intento de
definición:
Ya
el maestro Salvat percibió hace tiempo que la proyección de los derechos de la
personalidad era inevitable y que serían ampliados constantemente a medida que
la humanidad progresara.[1]
Es que hasta hace poco tiempo, en nuestro sistema legal el denominado
"derecho a la identidad personal" era prácticamente desconocido como
independiente o separado de los demás. La novedad radica, justamente, en que lo
se ha aprehendido como una prerrogativa distinta de las que ya eran conocidas,
no obstante que se trata de una realidad presente en el hombre desde sus más
incipientes orígenes, cuyo descubrimiento reconoce como fuente creadora a la
revalorización de la persona como eje y fin del ordenamiento jurídico.
Los
primeros que consideraron a la identidad como un derecho autónomo lo
encuadraron entre las prerrogativas implícitas previstas en el art. 33 CN.
Luego con la reforma constitucional de 1.994, fue expresamente consagrado como
uno de los derechos fundamentales del hombre (art. 75 inc. 17 y 19, párr. C.N.).
Sin
embargo, no ha sido fácil precisar su concepto. En el Derecho Comparado, el
primer autor que intentó sistematizar y distinguir el derecho a la identidad de
los restantes derechos de la personalidad fue Adriano De Cupis,
para quien la identidad personal significa "ser en sí mismo",
representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo
la "misma verdad de la persona". Pero también -añade- ser
"aparentemente", es decir, en el conocimiento y opinión de los otros,
serlo socialmente. Se trata del modo en que la persona se manifiesta en la
sociedad en que vive[2].
Para
Fernández Sessarego, en crítica a la definición
anterior, entiende por identidad personal todo aquello que hace que cada cual
sea "uno mismo" y no "otro". Un plexo de características de
la personalidad que se proyecta hacia el mundo exterior, se fenomenaliza
y permite a los demás conocer a "cierta persona" en su
"mismidad", en cuanto a lo que ella es en cuanto específico ser
humano[3].
La diferencia que se evidencia, radica en que desde esta última concepción, la
identidad contiene, por un lado, elementos estáticos, invariables y, por el
otro, dinámicos, en proceso de cambio y de enriquecimiento. Los primeros son
elementos que se hacen visibles en el mundo exterior, a través de los cuales se
tiene una visión inmediata del sujeto, por ejemplo, el nombre y otros signos
distintivos de la personalidad, como el sexo, la edad, el estado, etc.; los
segundos captan al ser humano en su evolución permanente, como una realidad
cambiante, que se modifica, se empobrece o enriquece, pero siempre está en
constante movimiento. Así por ejemplo, las ideas religiosas, políticas, el perfil
psicológico, entre otros.
D´Antonio define a la identidad personal
como el supuesto de la personalidad que atañe a los orígenes del hombre y a su
pertenencia primaria y general, abarcando su nombre, filiación, nacionalidad,
idioma, costumbres, cultura propia y demás componentes de su amplio ser[4].
De
estos intentos de definición surge claro que el estado y la filiación biológica
de las personas son pilares fundamentales del orden familiar, y exceden el
proceso de "individualización". Pero estos extremos, en su conjunto,
condicionan de tal modo la personalidad del sujeto y su "ser en si
mismo", "su verdad", que desconocerlos como componentes de la
formación o del desarrollo de la identidad personal llevaría a mutilar la
realidad en pos de una clasificación meramente académica que sólo tendría por
finalidad preservar pruritos doctrinarios.
De
allí que en el desarrollo de la personalidad que luego habrá de manifestarse no
es indiferente que la relación parental esté constituida a partir de los lazos
de sangre o bien como fruto de la adopción. Por eso la tutela de las raíces de
la persona no sólo exhibe un perfil estático (el parentesco) sino también
dinámico, constituido por las proyecciones que una realidad biológica
determinada genera en el plano íntimo del "yo individual".
La
identidad, en definitiva, abarca un proceso pleno de dinamismo, una evolución
continua que tiene origen en la concepción misma del ser humano. Todo el
desarrollo, tanto físico, moral, psicológico, intelectual, cultural, social,
espiritual, forma parte de las alternativas en que está comprometido el
proyecto individual de cada uno. Las preferencias, las ideas y toda otra
elección de trascendencia en la vida se
alcanzan como resultado de las elecciones personalísimas del sujeto que se manifiestan
desde los albores de su desarrollo y a medida que la persona toma conciencia de
que es un ser único e irrepetible. La formación del "yo" es gradual y
comienza con los elementos con que cada uno nace, con su realidad genética, su
origen cultural, social y económico, continúa con la crianza familiar y la
socialización escolar. Todas y cada una de las fases de desarrollo son
importantes para la evolución de persona, que termina con la muerte. Por eso es
importante procurar la preservación de la identidad en formación, en todos sus
aspectos, proporcionando al niño el más absoluto respeto por sus decisiones.
La construcción de la identidad en los niños adoptivos.
Se
ha sostenido de modo muy gráfico, que las familias adoptivas están conformadas
por tres miembros: los padres adoptivos, el hijo adoptivo, y el fantasma de la
familia de origen. Esa circunstancia es el elemento tipificador
de estas familias que las distingue de las familias no adoptivas.
Eva
Giberti[5]
relaciona la aparición de “lo siniestro” y “el desconocimiento” como fenómeno
común en las familias con hijos adoptivos. Utiliza la expresión “lo
siniestro” de S. Freud, definido como
“el arrancamiento de los ojos, lo humano que se vuelve inhumano y viceversa”.
Distingue netamente la no existencia de objetos siniestros y el sentimiento de
lo siniestro ante el objeto: “Lo siniestro se alza como tal para un aparato
psíquico en determinadas condiciones: lo que fue inanimado se vuelve animado,
por ejemplo. Se trata de un aparato psíquico que registra una incompatibilidad
interna en lo que está percibiendo, algo desordenante
para las categorías de dicho aparato.”
Esa
vivencia es la que poseen desde pequeños, incluso desde antes de poder hablar,
los hijos adoptivos. Ellos perciben algo “raro”, es lo contrario a la
identificación. El hijo adoptivo no tiene la posibilidad de identificarse con
una parte de sí. Dice Giberti “aquella que debería
poder reconocer de su madre: como lo sintió nacer o cómo era el padre... Eso
que le falta es lo que, sin embargo, aparece como algo que tiene de más, y que
se erige para ese niño como algo que lo confunde, lo atemoriza, le resulta
extraño y conocido al mismo tiempo: lo siniestro.”
El
conocimiento del propio origen, de la identidad es un aspecto fundamental para
la construcción del yo de los hijos adoptivos. En el área de lo psicológico, se
ha difundido la idea de que resulta conveniente informar al adoptado sobre su
origen. Sin embargo, no existe acuerdo sobre la pregunta: ¿hasta dónde tienen
derecho a conocer? Saber que son hijos adoptivos, sin duda; pero ¿conocer
quiénes fueron sus padres biológicos también?
Generalmente,
quienes se niegan a dar esta información tan temida, lo hacen fundándose en la
protección del menor (para evitar que sufra al descubrir la verdad); o bien en
sus propios miedos (va a querer conocer a la madre de origen, va a dejar de
querernos).
Sostiene
la autora recién citada que “cuando la negativa a informar dimana de los
adoptantes (desmentida y negación) constituye un síntoma que refiere a su propia
omnipotencia”. Es una forma de negar la esterilidad y de crearse la ilusión de
que el hijo nació de ellos. Es decir, esa actitud de “secreto” deviene de la
propia herida narcisista que les significó no poder concebir.
En
el ambiente psicológico se sostiene que aunque al niño no se le revele la
verdad, él la conoce. Esto resulta un tanto complejo de explicar. Sin embargo,
podemos decir que el niño percibe ese “actuar raro” de sus “padres” y a veces
“hermanos”. Cuando alguien actúa frente a otro ocultando datos que ese otro
desconoce, existe como una situación de ventaja que tensa el ambiente familiar
y esa tensión es registrada por el hijo, aún cuando no pueda expresarlo o
verbalizarlo: “él sabe que hay algo que no sabe y que los demás sí”.
Freud
en Tótem y Tabú dice: “ninguna generación posee la capacidad de ocultar a la
siguiente hechos psíquicos de cierta importancia. El psicoanálisis nos ha
enseñado que el hombre posee en su actitud espiritual inconsciente, un aparato
que le permite interpretar las reacciones de los demás.”[6]
Por ello, el niño podrá repetir el desamparo por parte de su padre adoptante
que siente cuando éste no le cuenta cómo fue su nacimiento. Esta percepción por
parte del niño irá desde pequeño construyendo su subjetividad y él tratará mediante sustituciones, de indagar para
descubrir eso que "sabe que no sabe".
Sobre
la base de estas premisas, se puede advertir la importancia de que los
adoptantes vayan captando esas preguntas sustitutas y encontrando el momento y
la manera de dar la información tan temida, ya desde muy chiquitos (a partir de
los 2 años)
Será
fundamental para procesar esa etapa el apoyo del terapeuta que les brinde a los
padres herramientas que faciliten la tarea y acompañen al grupo, al igual que
el trabajo -en aquellas provincias en que existen- de los equipos técnicos
especializados, que intervienen en el proceso de adopción desde el comienzo en
el área judicial, como ya se analizará más adelante.
La
identidad de un niño se construye desde antes del nacimiento, a partir del
deseo de una pareja de ser madre-padre, desde lo que hombre y mujer fantasearon
acerca de su hijo. Ya desde ahí, como pareja, (pero individualmente) se va
creando un lugar que luego será ocupado por el hijo. Cuando ese lugar no es
ocupado por el hijo biológico que no pudo ser concebido, lo será entonces por
el adoptivo.
Y
ese enrarecimiento es lo que advertirá el niño, que se podría expresar con la
siguiente frase extraída de la misma autora: "yo no fui el que ellos
pensaron, hubo otro que venía desde ellos dos y no desde donde yo vine. Ellos
tienen un hijo no nacido y yo ocupo su lugar adoptivo. Es un yo no nacido con
cuerpo prestado. Yo soy ese que nunca fui soñado". Esa sensación es la que
mortificará al niño tal vez inconscientemente hasta tanto conozca su realidad
biológica.
Prueba
de ello el siguiente testimonio de un hijo adoptivo, recabado por personal del
Equipo Interdisciplinario de Adopción de Mendoza, en el Boletín Informativo N°
4: "Soy un hijo adoptivo al que siempre le ocultaron la verdad. No saber
cuál es mi identidad no es bueno para mí. Ese desconocimiento me llena de
incertidumbre y vacío... es un sentimiento profundo de soledad. No tengo nada
contra mis padres adoptivos pues con ellos nada me faltó pero es muy difícil
superar algo tan indispensable como el conocimiento de nuestras raíces." [7]
El derecho a la identidad consagrado legalmente. Su origen
constitucional:
Ya
desde su preámbulo, la Convención de los Derechos del Niño consagra este
derecho fundamental cuando establece que los Estados partes han tenido
especialmente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores
culturales de cada pueblo para la protección y desarrollo armonioso del niño.
En
este mismo orden de ideas el art. 8 de la Convención de los Derechos del Niño
en su esencial inciso 11 establece que los Estados partes se comprometen a
respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la
nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley
sin injerencias ilícitas. Cabe advertir que la Convención otorga al derecho de
la identidad su concreta y real denominación y, en el mencionado inciso procura
delinearla en su contenido para el reconocimiento. Al hacerlo, entiende la
doctrina, queda a mitad de camino, ya que los elementos que enuncia no son
todos los integrantes del presupuesto personal a que nos referimos. Podemos
afirmar que en este punto la Convención se integra con disposiciones de tanta
relevancia jurídica y filosófica como aquella del art. 8 mencionado. Se
integra, por ejemplo, por la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
aprobada y proclamada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 10 de
diciembre de 1.948 que consagró en su art. 15 el derecho de la persona a su
nacionalidad, y en su art. 26, 2 el derecho a una educación que favorezca la
comprensión entre todos los grupos étnicos o
religiosos; la Convención Americana sobre los Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica), en tanto, estableció el derecho a la
protección de la honra y la dignidad, a la libertad de conciencia y de
religión, de pensamiento y de expresión, y al nombre, encontrando esta
convención como la antes referida- igual jerarquía de positividad
que la que versa sobre los Derechos del Niño, reforzada en atención a su
inclusión en el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, reformada en
1.994. Estos reconocimientos de elementos referidos a la identidad personal en
el marco general encuentran en relación a los niños y adolescentes una
precisión más profunda en atención a los requerimientos emergentes de su
particular situación de sujetos en desarrollo.
En
este aspecto los arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
ensamblados y encuadrados en un ordenamiento lógico, constituyen el núcleo
consagratorio de este esencial presupuesto de la personalidad.
La responsabilidad estatal:
Sostener
que el niño es sujeto de derechos, significa que la función educativa que
garantiza el desarrollo del niño debe cumplirse como resultado de una
interacción entre el adulto y el niño y no como efecto de una acción unilateral
en la cual el niño asume el rol de un objeto de derecho.
En tal
sentido, los arts. 6,7, y 8 c.c. con los arts. 18,
19, 20 y 39 de la Convención reconocen este derecho “El niño será inscripto
inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un
nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a
sus padres y ser cuidados por ellos ...” (art.7). “Los estados partes se
comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos
la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la
ley sin ingerencias ilícitas. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos
de los elementos de su identidad o de todos ellos los estados partes deberán
prestar asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente
su identidad” (art. 8).
El derecho
a la identidad está comprometido con el origen de una persona, con el pasado
perteneciente a sus ascendientes y el propio; con sus ancestros y es realmente
un avance que está consagrado, de modo expreso en nuestra Constitución.
Este
derecho de identidad personal resulta trascendente en los estudios del derecho
del niño, en tanto el reconocimiento jurídico de la identidad personal comprende
la protección de todas y cada una de las facetas del patrimonio biológico,
psíquico y espiritual del hombre.
El derecho
de todo ser humano a conocer sus orígenes, responde al interés superior de todo
hombre a saber lo que fue antes que él, de dónde se sigue su vida, qué le
precedió generacionalmente -tanto en lo
biológico como en lo social-, qué lo funda y hace de él un ser irrepetible. La
identidad reconoce su fuente en ese origen del ser humano, pero se proyecta en
el tiempo de la existencia del hombre y hacia el futuro.
Por aplicación del principio rector del art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, puede decirse que es responsabilidad primaria del Estado, a través de sus órganos, garantizar este derecho humano fundamental. Lo es porque no sólo decide el aquí y ahora de una persona en formación, sino también que tiene una función predictiva sobre el futuro del niño y sobre cuál de los adultos intervinientes puede darle un entorno adecuado para desarrollar libremente todas sus potencialidades.
El acceso al expediente. Aspectos generales:
En
íntima vinculación con este aspecto de la adopción se encuentra el relativo a
la posibilidad de acceso al expediente de adopción y su consecuente inmediato,
que el adoptado pueda conocer su realidad biológica.
El
art. 328 del C. Civil establece que "El adoptado tendrá derecho a conocer
su realidad biológica y podrá acceder al expediente de adopción a partir de los
18 años".
Desde
la sanción de la ley 24.779, la norma en análisis ha sido una de las más elogiadas,
entendiéndose como una importante y "sana" incorporación al sistema
legal de adopción. Su importancia no puede dejar de analizarse a la luz de otra
de las normas que se introducen con la citada ley, como es el inc. h del art.
321 en el que se establece que deberá constar en la sentencia que el adoptante
se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica.
Estas
dos normas no hacen más que cristalizar en el sistema legal de la adopción el
derecho superior a la identidad del que venimos hablando que asiste a los
adoptados.
En
este sentido, cabe destacar que, a pesar de que en las últimas décadas se
produjo un cambio de actitud por parte de las personas dispuestas a adoptar
hijos, en cuanto al compromiso con la verdad,
todavía prevalece en ciertos sectores de la sociedad y en grupos de
padres adoptivos la necesidad de ocultar al hijo adoptado su realidad,
negándole no sólo la posibilidad de conocer su verdadera identidad biológica,
sino el mismo hecho de la filiación adoptiva. Pero, a partir de las
disposiciones actuales que incorporan la posibilidad de conocimiento de la
realidad biológica, se consagra un "derecho subjetivo" para el
adoptado, que nadie podrá vulnerar, ni el Estado, ni los familiares adoptivos,
ni los mismos familiares biológicos, ni ninguna otra persona que pretenda
negarle el acceso a esa información.
Se
sostiene desde la doctrina que el acceder al expediente significa, para el
adoptado que tiene "paso de entrada" al expediente; y para el
Tribunal, el acceso al mismo importa que deberá poner éste a disposición del
adoptado, autorizar su lectura, conceder el ingreso a la información contenida
en él o en su caso en los pertinentes archivos organizados, consentir la
entrada del adoptado a las constancias de la causa[8].
Por
otra parte en el inc. h del art. 321 el legislador intenta suprimir o borrar
esas "zonas de silencio" que se dieron en muchas familias con hijos
adoptivos. Se pretende que cada familia de este tipo asuma su propia realidad y
no oculte la propia identidad a sus hijos adoptivos. Esta situación muchas
veces nacía por falsos miedos, concepciones erróneas u desconocimiento de la
verdadera naturaleza de la filiación adoptiva. Ello sin mencionar los daños que
tal situación causa en la personalidad del adoptado. Es que la mentira no es un
hecho puntual, sino una construcción, una red que engloba enunciados falsos,
secretos y prohibiciones que circulan y se transmiten por todos los detalles de
la crianza[9].
Es
por estas razones, como se dijo, que en la misma sentencia de adopción se le
impone al adoptante el compromiso de hacer saber al adoptado sobre su realidad.
Se ha discutido sobre la
naturaleza jurídica de esta obligación, desde quienes sostienen que se trata de
un simple compromiso de orden moral, y por ende, ajeno al Derecho, hasta
quienes afirman que se trata de una verdadera obligación de hacer en cabeza de
los padres adoptivos que deberán cumplir en determinado momento de la vida de
su hijo adoptivo, pero se trata de un tema que escapa al objeto principal de este
trabajo. Solo diremos aquí, siguiendo a Graciela Medina, que la norma contenida
en el art. 321 inc. h C. Civil no debe ser cumplida en un término perentorio,
pero así como la ley les exige que no engañen al menor adoptado sobre su
filiación, ellos son plenamente libres en cuanto a elegir la forma que estimen
más adecuada de revelar la verdad, de acuerdo con el nivel de comprensión y
madurez que paulatinamente adviertan en el hijo adoptivo[10]
En definitiva, la falta de cumplimiento de este compromiso asumido por los
padres adoptivos importará un indebido ejercicio de la potestad adoptiva
pudiendo los adoptantes ser pasivos de las respectivas sanciones.
Entendemos
que en este punto la ley exhibe una falencia, ya que no establece ningún tipo
de mecanismo de control o seguimiento por parte del Tribunal para valuar el
cumplimiento de todo lo anteriormente establecido en el art. 321 inc. h del C.
Civil, en orden al contenido de la sentencia y al compromiso asumido por los
padres a hacer conocer su realidad al hijo adoptivo.
Al
fin de cuentas, si el adoptado nunca llega a conocer su realidad biológica
porque sus padres y/o familiares adoptivos nunca se lo informan, tampoco nunca
podrá "acceder al expediente" y en definitiva el espíritu de la ley
se vería vulnerado al no poder aquel hacer efectivo su derecho subjetivo a la
identidad.
La
consagración al derecho a la identidad implica una revalorización de la persona
en todos sus aspectos ya que se le da la posibilidad al individuo de
compenetrarse con su más honda esencia, reencontrarse con sus raíces más
profundas. Conocer la verdad biológica le permitirá al adoptado una mejor
estructuración de su psiquismo. Esto es así en tanto el vínculo biológico es un
elemento natural, primario, e indispensable para conformar la identidad
personal.
De
allí, pues, que el derecho a la identidad implica "un fundamental interés
existencial que no puede ser ignorado, sino que, por el contrario debe
protegerse de modo preferente"[11];
y "si al niño adoptado se le niega el conocimiento de su identidad
biológica o se le impide el conocimiento de hijo adoptado, se le niega en
el primer caso el derecho a su identidad
genética y en el segundo a su origen familiar"[12].
En este orden de ideas, se sostiene que "el normal desarrollo psicofísico
exige que no se trabe la obtención de respuesta a esos interrogantes vitales.
La dignidad de la persona está en juego, porque es la específica verdad
personal, es la cognición de aquello que se es realmente, lo que todo sujeto
naturalmente anhela poseer, como vía irremplazable que le permita optar por
proyectos de vida, elegidos desde la libertad. Pues ésta es finalmente la que
resulta mancillada cuando el acceso a la verdad es obstruido, la capacidad para
definir independientemente la propia identidad es central para cualquier
concepción de la libertad"[13].
En
síntesis, el régimen actual de adopción le permite al adoptado bucear en su
pasado a pesar de lo traumático que el mismo pueda ser, garantizando así en la
realidad, su derecho.
Forma de acceso al expediente:
La
norma contenida en el art. 328 del C. Civil requiere ser completada con otras
que especifiquen la forma o el procedimiento básico en que el adoptado podrá
realizarlo, evitando que se obstaculice el ingreso al mismo, ni que se
desconozca su derecho actual.
Esa
norma complementaria o reglamentaria no existe a nivel nacional, como tampoco
la Provincia de Mendoza ha dictado una ley al respecto. Asimismo, la Suprema
Corte de Justicia de Mendoza, si bien a tratado el tema del Registro de
Adopción en varias de sus Acordadas, no ha reglamentado la forma en que habría
de concretarse el derecho en análisis. De allí que en las escasísimas
oportunidades que se ha presentado una persona adoptada a ejercer este derecho
a nuestros Juzgados de Familia, una vez más las normas pretorianas, creación
espontánea de los jueces, ha servido de auxilio para evitar la postergación o
menoscabo a este principio.
Consideramos
que el acceso al expediente se debe concretar a través de un sistema que no sea
engorroso, ni con trámites burocráticos, sino que se pueda realizar en forma
simple y en la medida de lo posible, expeditivo.
En
este sentido, por un lado, el adoptado podrá asistir al juzgado correspondiente
sólo o acompañado de sus padres adoptivos, de su abogado, de cualquier otra
persona de su confianza que los pueda sostener en un momento como el que
vivirá. Por el otro lado es menester destacar que el acceso al expediente
requiere, como primera medida, la posibilidad de su ubicación o localización.
Así pues, creemos que una de las alternativas más segura es la práctica
institucionalizada en algunos Tribunales que, una vez concluido el trámite de
la adopción disponen el cambio de carátula del expediente consignando el nombre
actual del adoptado y remiten una copia al Registro Único de Adoptantes[14].
Apoyo de equipos técnicos:
A
pesar de que el adoptado tiene pleno derecho de conocer su realidad biológica y
que no debe existir traba con respecto al derecho declarado, entendemos, no
obstante que desde los Tribunales que le brindarán la posibilidad de acceder a
su historia deberá existir un apoyo y acompañamiento psicológico para la
persona que vive este momento de su historia personal. Es este un resguardo que
el Estado debe prever al momento de brindar la información existente en el expediente
de guarda o en el de adopción. Esto es así ya que no debe perderse de vista la
enorme carga psicológica y afectiva que el adoptado deberá enfrentar en ese
momento, por lo que se debe procurar que esta posibilidad no cause un daño al
mismo, previendo los mecanismos que lo protejan en el acompañamiento de la
conformación de su identidad.
Así,
entonces, cuando el adoptado concurra al Tribunal en donde se acordó su guarda
o se le concedió su adopción, en busca de su expediente, se deberá implementar un
sistema de entrevistas con un equipo de especialistas. En las mismas se debe
procurar brindar un apoyo y sostén al adoptado, prestando especial atención a
la importancia y trascendencia que este acto reviste para la vida de una
persona, especialmente en aquellos casos en que el expediente refleje una
historia extremadamente dura o grave, como por ejemplo los casos que provienen
de violaciones, padres desaparecidos, historias de abandono, etc.
En
la Provincia de Mendoza, y a pesar de no existir una reglamentación y/o
sistematización al respecto, esta actividad ha sido desempeñada por los
profesionales psicólogos que integran el Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario (C.A.I.) de los Juzgados de Familia y Minoridad.
Por
último, entendemos que en caso de una negativa por parte del adoptado a conocer
su realidad biológica, esta decisión debe ser respetada tanto por el Estado
-evitando citaciones inoportunas- como también por parte de los padres
biológicos, que en ningún caso podrán inmiscuirse en la vida del adoptado y
tampoco será procedente ninguna acción de reconocimiento. Y es que, como
sostiene Medina, así como hay un derecho al conocimiento, también hay un
derecho al olvido[15],
o un derecho a no conocer.
Para
finalizar, recordemos que todo lo expuesto gira en torno al derecho
personalísimo a la identidad, que para sostenerse requiere de un pasado que
anudado en un presente genera posibilidades de proyectos futuros: quien fui,
quien soy, que deseo ser. La falta del primer eslabón deja al tejido psíquico
con agujeros imposibles de suturar.
P Profesor en Ciencias Jurídicas. Abogado.
Especialista en Derecho de Familia. Secretario del 4º Juzgado de Familia de
Mendoza. Profesor Adjunto de Derecho Privado I y JTP de Derecho Privado VI (Derecho de Familia) Facultad de
Ciencias Económicas y Jurídicas – Universidad del Aconcagua,
Mza. Profesor Adjunto de Derecho de Familia y
Sucesiones de la Universidad Champagnat, Mza. Profesor JTP de Derecho
Privado VI (Derecho de Familia) de la Facultad de Derecho – UNCuyo,
Mza. Profesor Adjunto de Derecho de Familia y
Minoridad de la Formación de Escribano Actuario – Centro de Capacitación del
Poder Judicial de Mendoza.
[1] Conf. SALVAT, Raymundo. "Tratado de Derecho Civil
Argentino". 3ª edición. Tº I.
p.a 38
[2] DE CUPIS, Adriano. "Il diritto della personalità".
Tº. II. Milano. 1982. p. 3.
[3] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. "Derecho a la identidad
personal". Ed. Astrea. Bs. As. 1992.
[4] D´ANTONIO, Daniel Hugo. "El derecho a la identidad
personal y la protección jurídica del menor". ED 165-1297 y ss.
[5] GIBERTI, Eva. “La adopción”, Editorial Sudamericana, Año
1998, pág. 48.
[6] Ob. Cit., pág. 51
[7] Este
testimonio pertenece a una persona de 33 años, que hace poco tiempo se enteró
que es hijo adoptivo. Publicado por el E.I.A.,
de la Provincia de Mendoza, en el
Boletín Informativo N° 4, de setiembre
de 2004.-
[8] LLOVERAS, Nora. "Nuevo Régimen de Adopción. Ley
24779". Ed. Depalma. Bs. As. 1998 p. 265.
[9] Por eso se
expresa desde la doctrina que destacados autores como Freud,
Aulagnier, Aberasturi coinciden en afirmar los
efectos patológicos que produce en el niño una crianza apoyada en la mentira.
[10] MEDINA,
Graciela, "La adopción". Tº I. Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 1998. p.318.
[11] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. "Derecho a la identidad
personal". Ed. Astrea. Bs. As. 1992. p. 22
[12] MEDINA,
Graciela. "La adopción". Tº II. Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 1998. p. 70
[13] Del voto en
disidencia del Dr. Petracchi al fallo de la Corte
Suprema de Justicia en "M.J." 13/11/90, en JA 1990-IV-587
[14] Recordemos
que una de las funciones del Equipo Interdisciplinario de Adopción, según
Acordada Nº 16.404 de la Suprema Corte de Mendoza del
19/04/00 reside justamente en confeccionar un archivo con las copias de las
resoluciones de adopción que cada Juzgado realice, con la finalidad de
posibilitar a los adoptados ejercer oportunamente el derecho a conocer su
identidad de origen, previa orientación por parte del Equipo Interdisciplinario
de Adopción (E.I.A.) en los casos que corresponda
[15] MEDINA,
Graciela. "La adopción". Tº II. Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 1998. p. 76