Influencia de la aplicación de la Ley 26.061 respecto del Proceso de Adopción, en sus diferentes aspectos, en la Provincia de Río Negro.-

I. Introdución.

II. La Ley Nacional 26.061

III. La Ley Provincial 4.109.

IV. El Proceso de Adopción.

V. Protección Integral de los derechos del niño en adopción.

VI. Conclusión.

I. INTRODUCCION.

Para analizar la influencia de la Ley Nacional N° 26.061 de Protección Integral de los derechos del niño, niña y adolescentes en el Proceso de Adopción, en sus diferentes aspectos, y en particular en la Provincia de Río Negro; resulta conveniente hacer una breve mención del ordenamiento legal en la materia.-

La ley en cuestión, en su articulo 2 dispone que es de aplicación obligatoria la Convención sobre los Derechos del Niño.-

De manera tal que, contamos con la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño -de rango constitucional-, la Ley Nacional 26.061 y la Ley Provincial N° 4.109 de Río Negro.-

Además, la Ley 24.779 de Adopción, y la normativa del derecho común sobre la capacidad de las personas, en cuando a su menor edad.-

Ello, sin perjuicio de otras leyes especiales del ordenamiento juridico nacional, y tratados que también refieren a los derechos de los niños.-

El presente trabajo estará referido a la influencia de la aplicación de las leyes de protección integral de los derechos de los niños en relación a las guardas pre-adoptivas.-

LA LEY NACIONAL 26.061

La ley de Protección Integral de los derechos del niño, niña y adolescente -en adelante niños-, tiene la particularidad de haber derogado la Ley 10.903 de Patronato de Menores, cambiando sustancialmente el enfoque del rol del Estado en cuanto a la tutela de los menores.- Siguiendo los lineamientos filosóficos de la Convención, desecha definitivamente la concepción del niño como objeto a tutelar, colocándolo como sujeto de derecho.-

Los derechos de los niños que los organismos del Estado, las entidades privadas y hasta los particulares deben proteger, se encuentran enunciados en los articulos 8 a 31 de la Ley 26.061- Estos son reiteración de los principios, derechos y garantias que tienen vigencia supralegal a través de las convenciones internacionales, incorporados al plexo constitucional a través de su art. 75, inc. 22 de la Constitución reformada en 1994.-

Por otra parte, la conformación del Sistema de Protección lntegral de esos derechos establecido en el articulo 32 de la citada ley resulta de una vaguedad e imprecisión impropia de una ley.-

La función proteccional no deja de ser subsidiaria.- El suplir el rol tutelar que corresponde a los padres, no es poca cosa, y no puede dejarse a la merced de confusión de otros roles tutelares.-

La actividad de aquellos responsables que enuncia la ley, por más discrecional que aparezca, puede resultar arbitraria.-

Donde no hay orden institucional, hay desorden funcional.

Sin delimitación de funciones no habrá protección apropiada posible.-

Sin embargo, pese a que el nuevo contexto legal coloca en cabeza del Poder Ejecutivo no solo la planificación de las politicas de protección, sino también su ejecución; el patronato continua estando a cargo de los jueces.

Pero lo que otrora se ejercia en forma directa, ahora resulta ser más un control de legalidad sobre un hecho consumado. Pues las medidas de protección integral emanan del órgano administrativo, y no estarían sometidas a control judicial previo.

El estudio y resolución de la legalidad de las medias de protección son adoptadas por la autoridad local de aplicación y luego comunicadas al juez competente.

Y el juez ordenará la implementación de las medidas que indica la ley.-

Este insólito procedimiento, en mi opinión, resulta de suma importancia cuando de la adopción de niños se trate, tema sobre el cual nos referiremos mas adelante.-

Por otro lado, que personas de la sociedad son esos sujetos de derecho ?

La ley las circunscribe a los niños hasta los dieciocho años de edad.

No contempla a las personas por nacer, ni a los menores desde los 18 y hasta los 21 años de edad.

El decreto Nro. 415/06 regalmentario de la ley 26.061, en su artículo 2° establece que en el plazo de 24 meses se deberá contemplar la continuidad del acceso a las politicas y programas vigentes de quienes se encuentren en esa franja etaria.-

Por ahora, no cuentan con esa protección legal.

LA LEY PROVINCIAL 4.109

La Ley N° 4109 de Protección integral de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes en la Provincia de Río Negro, ha sido sancionada en concordancia con la Ley Nacional 26.061, al igual que en otras provincias

En su art. 1° dice que los derechos y garantías enumerados en la ley deben entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a la presente ley.-

Encontramos entonces, que el texto normativo de las leyes dictadas en el pais en el orden nacional y provincial, responden a los dictados de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Basicamente, se reconocen todos y cada uno de los derechos fundamentales, enunciandolos de manera más precisa: derecho a la vida, a la libertad, dignidad, identidad , respeto, integridad, a la reserva de identidad, a ser oído, derecho a la igualdad, a los derechos de los niños con necesidades especiales, a la salud, a la atención perinatal, derecho a la convivencia familiar y comunitaria, a la educación, a la participación e integración, derecho a la no explotación, a la protección laboral, derecho a la libre expresión, información y participación.-

La ley expresamente dice que el derecho a la identidad comprende el derecho a una nacionalidad, al nombre, a su cultura, a su lengua de origen, a su orientación sexual, al conocimiento de quienes son sus padres y a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley.

La privación, adulteración, modificación o sustitución de alguno de los elementos que integran la identidad de los niños, se considerarán amenazas o violaciones a este derecho, y darán lugar a las medidas de protección de derechos previstas en la ley.-

Establece en su articulo 15 medidas de protección de la identidad, para efectivziar este derecho, como facilitar y colaborar para obtener información y la búsqueda o loalización de los padres u otros familiares.-

La ley provincial define a las medidas de protección especial de derechos diciendo que son aquellas que adopta el Estado Provincial a través de sus órganos de competencia cuando son amenzados, suprimidos o violados los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Verificada la amenaza o violación de los derechos establecidos en la ley podrán estipularse, entre otras, las siguientes medidas:

a) Orientación a los padres o responsables.

b) Orientación, apoyo y seguimiento temporarios a la niña, niño, adolescente y/o su

familia.

c) Inscripción y asistecia obligatoria en estableieinto oficial del sistema educativo.

d) Inclusión en programa oficial o comunitario de asistencia y apoyo al niño y a la

familia.

e) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, en régimen de internación en

hospital o tratamiento ambulatorio.

f) Incorporación en programa oficial o comunitario de atención, orientación y

tratamiento en adicciones.

g) Albergue en entidad pública o privada en forma transitoria. El albergue será una

medida provisoria y excepcional, aplicable en forma temporaria para su

integración en núcleos familiares alternativos, no pudiendo implicar privación de la

libertad-

h) Integración en núcleos familiares alternativos.

Las medidas enunciadas en los incisos a) - b) - c) y d) podrán ser dispuestas en forma directa por la autoridad administrativa de aplicación y las establecidas en los incisos e) - f) - g) y h) deberán ser ordenadas por la autoridad judicial competente.-

Todas las medidas de protección especial de derechos son limitadas en el tiempo.

Se prolongan mientras persistan las causas que dieron origen a las amenzas, supresiones o violaciones. Tienen como objetivo el ejercicio, conservación o recuperación de los derechos por parte del niño.

La ley crea en su art. 47 el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Río Negro (Co.Ni.A.R.) como organo responsable del diseño y planificación de todas las politicas públicas de niñez y adolescencia. Se integra por 4 representantes del Poder Ejecutivo, 2 representantes de la Legislatura Provincial y con 2 representantes de organziaciones de la sociedad civil dedicadas a la promoción y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Al mes de marzo del corriente año 2008, dicho Consejo todavia no estaba constituido.-

El PROCESO DE ADOPCION

Tanto la ley nacional como la provincial mencionadas precedentemente, hacen referencia a la protección integral de los derechos del niño.

En níngun texto legal encontramos el derecho a la adopción; porque no es un derecho.-

La adopción, en la doctrina mayoritaria, se define como un acto jurídico, el acto voluntario lícito, familiar - procesal que tiene por fin inmediato el emplazamiento en el estado de filiación adoptiva. Es un un acto juridico complejo, que requiere que un juez perfeccione la voluntad del adoptante y en su caso el consentimiento del adoptando.

La adopción como proceso es el conjunto de actos procesales que tienen por fin el dictado de una sentencia de adopción.

La ley 24.779 estipula las pautas de este proceso.

La Convención de los Derechos del Niño; en su articulo 20 establece que los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no pemanezan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. Los Estados partes garantizarán de conformidad con sus leyes nacionales otros tipos de cuidados para esos niños. Entre esos cuidados figura, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda y la adopción.-

De allí se concluye que la adopción es una medida protectiva del niño, un instrumento a soporte a través del cual se plasman los derechos fundamentales del niño, en especial, el derecho a su identidad y la atención a su interés superior.

Se conjugan así, a través de la adopción, dos elementos sustanciales contemplados en la ley y que están representados en su título: protección - derecho.-

El interés superior del niño se prioriza a través del instituto de la adopción.-

A cual niño se entrega o recibe en adopción?

Para la ley de protección aquél que está privado de su medio familiar. A quién se encuentra bajo amenaza de sus derechos fundamentales.

El Estado Rionegrino garantiza las oportunidades del niño para su pleno desarrollo físico, psiquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad.-

El niño en condición de adoptabilidad se encuentra en pleno estado abstracto de desprotección del ejercicio de sus derechos. A través de la sentencia judicial de adopción nace la protección y se reestablecen los derechos.- El medio familiar es el ámbito natural en el cual se posibilita el ejercicio de los derechos del niño. De allí la necesaria e imprescindible intervención judicial para efectivizar la adopción, para emplazar al menor en su estado familiar creando el vínculo filial adoptivo; la permanencia que brinda seguridad juridica para su pleno y sano desarrollo.-

LA PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO EN EL PROCESO DE ADOPCION.-

Ocurre, que conforme la ley 24.779, es requisito previo de la adopción, la guarda pre-adoptiva. Dicha guarda, debe ser necesariamente otorgada o convalidada por juez competente.

Al referirnos al proceso de adopción en esta exposición, distinguiremos el proceso judicial propiamente dicho, del proceso que conlleva a la adopción o que concluye con la sentencia judicial.-

Así, el proceso de adopción amplio podemos distinguirlo en tres etapas, todas y cada una de las cuales revisten carácter judicial, por cuanto participa necesariamente él organo jurisdiccional.

La primera etapa, consiste en la inscripción de los postulantes en el Registro de Adoptantes -creado en Río Negro por Ley Provincial N° 3268-; la segunda: la guarda pre-adoptiva o con fines de adopción, y la tercera, el juicio de adopción propiamente dicho.-

En este proceso amplio, interviene la Defensoria de Menores e Incapaces, para la conformación del legajo administrativo de inscripción en el Registro Unico de Postulantes a la Adopción, y el Juez competente como titular a cargo del Registro Circunscripcional, de conformidad con lo dispuesto por la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.-

En dichas estapas, sólo a partir de la segunda aparece el niño como sujeto de derecho. Aqui, el planteo sería a partir de que momento entran en juego los derechos del niño en este proceso amplio de adopción.

No será en la etapa de inscripción de los postulantes, claro está.

Entonces, en el proceso de adopción cuando nos encontramos ante el caso concreto en que resulta necesario proteger los derechos del niño enunciados y que se encuentran amenzados, suprimidos o violados, y que debe aplicarse la Ley 26.061 y 4109 de Protección Integral.-

Nos cirunscribiremos a los casos contemplados en el art. 325 del Cód. Civil, que implicarían la falta de un medio familiar para el niño.

Tomemos por ejemplo el caso típico de adopción de bebe recién nacido.

La madre biológica ha manifestado su decisión de entregar a su bebe en adopción desde los primeros controles de su embarazo, en una sala sanitaria de su barrio.

El médico o agente sanitario receptor de esa manifestación da aviso al Servicio Social y de Salud Mental del Hospital, los profesioanles intervientes realizan su tarea especifica de evaluación y seguimiento de la mujer embarazada.

Pero hasta aquí, no nos encontramos frente al sujeto de derecho que señala la ley, pues es una persona por nacer.-

Producido el alumbramiento, se inmediata noticia al juzgado competente del caso de adopción. La madre biológica -si se tratara de un niño sin filiaición paterna- comparece ante el Juzgado, formaliza la entrega en guara para adocpión ante sede judicial. El Juez previo estudio del caso concreto y en base a las constancias de autos, dicta sentencia otorgando la guarda pre-adoptiva del bebe recién nacido a aquel matrimonio o persona que corresponda del Listado de Aspirantes a la Adopción.

Hasta aquí no se aplicó la ley de protección integral de los derechos del niño sino al momento de dictarse la sentencia de guarda judicial y como medida prtotectiva. No intervino el organo local de aplicación, que en la provincia es el Ministerio de Familia.-

Es menester precisar el momento a partir del cual nos encontramos frente a un caso de adopción.-

La ley de protección integral de los derechos del niño, opera a través de medidas de protección ante la amenza o violación de los derechos o garantías del niño y con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias.

En la ley nacional, las medidas anunciadas en el articulo 37 no son taxativas.-

En la ley provincial, si bien no se aclara expresamente, se entiende que son meramente enunciativas, y que la autoridad jurisdiccional podrá disponer de otras atendiendo al interes superior del niño y a sus derechos legalmente protegidos.-

La adopción, en definitiva, resuelve una carencia de filiación. Emplaza al niño en un estado de familia. Este emplazamiento significa brindarle al niño un medio familiar apropiado y permanente para el ejercicio de todos sus derechos y de su pleno y sano desarrollo.

Una vez perfeccionada la adopción, ya no podemos hablar de adopción sino de filiación adoptiva. Los derechos del niño serán protegidos independientemente de su tipo de filiación -los efectos juridicos de la filiación son los mismos ya se trate de biológica o adoptiva- ; aunque no podrá prescindirse de considerar su origen.-

CONCLUSION

La ley 26.061 y su correlativa en la Provincia de Rio Negro ley 4.109, se estructuran principalmente en: derechos de los niños, medidas para su protección integral y órganos de aplicación.-

Ubicamos a la adopción, como una de las medidas posibles de protección, no solamente atendiendo a su estado de abandono, sino a los derechos fundamentales del niño, como el derecho a la identidad -en su faz estatica y dinámica- y a la dignidad.-

La adopción, bajo el sistema implementado legalmente en el país, únicamente puede perfeccionarse a través de la guarda pre-adoptiva; la que necesariamente de ser judicial. Por lo tanto, no puede haber guarda puesta con el proósito de una futura adopión por organo administrativo.-

Cuando la autoridad pública, o cualesquiera de las entidades privadas que menciona el articulo 32 de la Ley 26.061, o cualquier particular toma conocimiento de la existencia de un niño cuyo propósito es ser entregado en adopción; se debe dar inmediato aviso al Juez competente o en su defecto al Ministrerio Pupilar. El órgano jurisdiccional será entonces, el único encargado de cumplir con la aplicación de la ley protectiva en lo que corresponda al caso concreto; atendiendo a la situación del niño, y aunque procesalmente ya no se contemple la guarda de menores; pudiendo en todo caso resolver procesalmente sobre su guarda pre-adoptiva y bajo los lineamientos de la Ley de Adopción y de Creación de los Registros de Adoptantes.-

Esta facultad del organo administrativo de aplicación de disponer la colocación de un niño en otro medio familiar o alojamiento en institucion adecuada para su resguardo, deberá quedar sujeta al control y confirmación judicial.-

En el proceso de adopción -juicio propiamente dicho- también prevalecerán y deberan ser atendidos todos los derechos fundamentales del niño en haras de su interes superior, principalmente el ser oido a partir de su madurez y comprensión con todas las garantías del caso, como una obligación procesal del juez y bajo pena de nulidad.

Cuando de un niño se trate, lo primero a contemplar y aplicar será la Convención de los Derechos del Niño y a partir de allí, todas las leyes dictadas en su mérito.-

Fernando M. Kiernan

Defensoría de Menores e Incapaces N° 1

San Carlos de Bariloche - Río Negro