“LA ADOPCION Y LA LEY 26.061:
IMPORTANCIA DEL ROL DEL ESTADO COMO
GARANTE DEL PROCESO”
LIC. FABIANA
ALEJANDRA ISA *
DR. HECTOR IVAN
VITO **
Hoy queremos compartir
con ustedes algunas reflexiones que se fueron generando durante nuestra labor
institucional en el Área de Adopciones de la Secretaria Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia (SENAF) y bajo el marco de la reciente sanción de la Ley
26.061 de Protección Integral.
Quienes aquí concurrimos
representamos a grandes rasgos a los sectores mas comprometidos con la temática
de infancia y, particularmente interesados en el instituto legal de la
adopción. A todos nos preocupa, lograr a través de estos encuentros,
definiciones, propuestas de acciones y detección de necesidades a satisfacer.
Siempre pensando en la razón de ser del instituto: dar familia a un niño que no
la tiene.
LA ADOPCION ANTE LA SANCION DE LA LEY 26.061
La
adopción en nuestro país, surge de la necesidad de dar oportunidad a los niños
carentes definitivamente de su medio familiar de origen, de acceder al derecho
de ser parte de una familia en calidad de hijo.
Esta necesidad no ha cambiado
luego de la sanción de la ley 26.061. Existen en nuestro país niños carentes de
cuidados parentales y esta falencia no surge de la existencia de determinada
ley de niñez vigente. Esta situación responde a otros orígenes, muchos de los
cuales sí están emparentados con históricas deficiencias de políticas públicas
sociales.
* Jefa del Departamento de Adopciones (SENAF) - Psicóloga (UBA) - Docente Universitaria (UBA) fabianaisa@yahoo.com
** Asesor
letrado del Departamento de Adopciones (SENAF) - Abogado
Pero aún cuando las políticas
sociales se ocupen de la prevención eficaz de situaciones que pueden configurar
hipótesis conocidas como de abandono, siempre van existir situaciones sociales
que por propia dinámica den lugar a que un niño pierda su familia de origen y
demande una familia alternativa y definitiva.
Ahora bien, ¿qué puede aportar
una nueva legislación en materia de infancia al instituto de la adopción?
En primer lugar, una
legislación de infancia no puede interpretarse como una materia aislada del
contexto social en que se dicta, contexto que contiene derechos y obligaciones
hacia los sujetos a los que se encuentra destinada. Así una política de infancia no puede ser un recorte, parcial y
aislado, de una política social; dicha política, en primer lugar debe ser el
eje que devuelva dignidad y derechos a las familias en donde nacen esos niños,
familias que históricamente han ido perdiendo terreno y dignidad, ante las
desigualdades sociales.
Pero atención, no
simplifiquemos el término desigualdad social a un mero índice económico que nos
describa los grados de pobreza que se pueden alcanzar. Esta desigualdad, tiene
distintos niveles: hay provincias desiguales, las hay más y menos pobres.
Dentro de las provincias
también existe, a su vez, despareja distribución de medios para hacer efectivos
los derechos de los habitantes. Así tenemos carencias de salud, de educación, y
deficiencias para acceder, ser oído y obtener justicia.
Así puestas las cosas, una
ley de protección integral de la infancia, tendrá mayores posibilidades de
igualdad en el éxito, en la medida de que la misma logre ser aplicada en todo
el territorio nacional.
Sin, embargo, en este punto
no puede ignorarse las distintas realidades sociales e institucionales que
atraviesan las distintas provincias de nuestro país.
En este contexto, no puede
soslayarse que la adopción no deja de ser una institución legal, pero cuya
entidad es realmente tomada de distinta manera, según los ojos que miren las
situaciones que la originan y según las necesidades que se pretenda satisfacer
a través del instituto.
Por ello, ante la sanción de
la ley 26.061, surgen distintas cuestiones a debatir y según la profundidad que
se tome en el debate, serán más profundas las posibilidades de encontrar
incidencia de la nueva ley en materia de adopción.
Este debate, parte de
especialistas, y en el subyacen ideologías, sectores interesados y, porque ignorarlo, también parte de la motorización que los medios de
comunicación den a la cuestión. Pero atención, un debate de políticas de estado
no puede ser un debate oportunista, ello puede llevar a desnaturalizar las
cuestiones discutidas, perdiendo de vista el destinatario esencial de toda
política de infancia: los niños.
Se
ha comenzado destacando que esta nueva ley de protección integral de la niñez,
forma parte de una institucionalidad que apunta a una mejor atención de los
problemas que afronta nuestra niñez.
Esta niñez, a la que se aboca
la ley 26.061, es la niñez toda de la República, sin que esto implique
desconocer la responsabilidad que los padres tienen por sus hijos.
Pero para que esos padres se
encuentren en condiciones de dar satisfacción a las necesidades de los hijos,
el estado debe dar a esos padres las oportunidades y medios que son su
responsabilidad: trabajo, salud, educación, seguridad. Dentro de un marco que
contenga estos ejes, se puede llevar a cabo una buena política de infancia. El
estado puede así, exigir de sus ciudadanos la mayor responsabilidad en el
cuidado de sus hijos.
Ahora bien, si el estado
cumple con su rol, debiera suponerse que los padres tienen los medios para
hacerse responsables eficazmente de sus familias.
Entonces, una política de
infancia consiste en sostener a los grupos familiares vulnerables, para que
puedan alcanzar las oportunidades que deben tener y les debe garantizar el estado.
Una familia con trabajo, con salarios dignos, con la salud y la educación a su
alcance, dentro de un marco de seguridad, tiene todo a su alcance para criar
dignamente a sus hijos.
Esos ejes dan cuenta de
políticas de infancia posibles.
Pareciera que en este
contexto, la adopción es una institución que solo existiría para situaciones
excepcionales, tales como la orfandad sin familia extensa.
Sin embargo ello no es así,
este libreto es de difícil sostenimiento, lo que lleva a considerar las
situaciones que cotidianamente los operadores vemos en nuestros distintos
lugares de trabajo, sea la provincia que sea, aún la ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, este cuadro de
situación de la realidad argentina, de todos modos no implica que las falencias
de las políticas económicas y sociales, nos lleven a la perversión de socavar
más aún la dignidad de las personas privándolos de sus derechos. Y lo que es
peor aún, tergiversando el orden de prelación de esos derechos, o intentando
generar derechos donde en realidad solo podría hablarse legítimamente de
expectativas, como en el caso de los aspirantes a una guarda adoptiva.
Este preámbulo, tiene por
objeto ir precisando que lugar ocupa la adopción dentro de las políticas del
estado.
Como se señaló en el párrafo
precedente, el Estado debe desarrollar políticas que permitan a las familias
asumir la responsabilidad de la crianza de sus hijos. Por el contrario el
Estado no puede desarrollar políticas que lleven al desarraigo de los niños de
su familia y su lugar de origen, cuando no existe voluntad de los sujetos de
derecho para ello.
La ley 26.061 ha venido a
precisar el lugar de sujetos titulares de derechos de los niños. Reconociendo
en primer lugar, el derecho de los niños a permanecer en su familia de origen y
en su lugar de origen, manteniendo los rasgos que hacen a su cultura, su
idiosincrasia: en fin su identidad.
Ahora bien, hablamos del
derecho del niño, y por lo tanto este debe ser leído tal cual es, no
interpretado a la luz de teorías o ideologías. Pues ese derecho será tal, en
tanto la permanencia del niño en su familia de origen, no implique en realidad
una exposición a la vulneración de su interés superior, pues si los hechos
indican que allí no se lo cuida, se está forzando una interpretación que
contraría el espíritu de esta ley.
En
situaciones de este tipo, debe pensarse en una alternativa definitiva para el
niño, ubicarlo en un lugar de pertenencia en donde se sienta y reconozca como
hijo, hermano y primo, con todos los derechos que la institución familiar
acarrea.
Esta situación se encuentra
plenamente reconocida por la ley 26.061, entendiendo la norma que la
institución de la adopción es una alternativa viable, dentro de las pautas
vigentes en nuestro país que surgen de la Convención Internacional de los
Derechos del Niños.
Por ello bien podemos
postular que el Estado debe:
Pues, en efecto la CONVENCION
INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, postula que “Los niños temporal o permanentemente privados de su
medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio,
tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
1) Los Estados Partes garantizarán,
de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos
niños.
2) Entre esos cuidados
figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del
derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en
instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones,
se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la
educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico (ART 20)”
Por lo tanto, es indudable que las políticas de infancia deben precisar
un lugar específico para el instituto legal de la adopción, entendiendo a esta
como una herramienta necesaria dentro de esas políticas, a la que se debe
acudir de modo extraordinario, cuando no existen recursos familiares
sostenibles dentro de su núcleo de origen, entendiendo como tal a los padres
biológicos y a la familia extensa.
DERECHO A LA ADOPCION
Establecido el plano de admisión del instituto de la adopción dentro de
nuestra política de infancia, bien puede concluirse que desde el estado se
admite la siguiente lógica:
ADOPCION Y LEGITIMIDAD DE PROCEDIMIENTOS
Ahora bien, ha quedado acordado
en la CIDN que:
Los Estados Partes que
reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior
del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán por que la adopción del
niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán,
con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de
toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en
vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y
representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas
interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la
adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario (ART. 21 )
Este artículo, de raigambre
constitucional luego de la incorporación de la CIDN a nuestra Carta Magna,
impone al estado severas conductas de salvaguarda de la aplicación de esta
institución legal, a fin de que la misma no se desnaturalice:
En
primer lugar, la legitimidad de la adopción se encuentra subordinada a
que la consideración primordial del otorgamiento de una adopción no sea otro
que el “interés superior del niño”.
Como garantía de que ello sea plenamente
respetado, sostiene la convención que la
adopción sea autorizada por autoridad competente, que no se debe limitar a
constatar el cumplimiento de trámites administrativos, sino deben hacer un
juicio de valor de las circunstancias que rodean la situación a resolver, para
ello deben hacerse de:
Información pertinente y fidedigna,
consideración de la situación jurídica del niño, respecto a sí, a sus padres,
parientes y representantes legales y, en particular, que el consentimiento que
estos hayan podido dar, haya sido fundado con pleno conocimiento de causa,
luego de haber sido debidamente asesorados.
Ahora bien, ¿quien debe garantizar que estos elementos se reúnan en un
proceso que conlleve a la adopción? Pues el Estado
Y ¿cuál de los poderes del estado debe responsabilizarse de ello? Pues
indudablemente el Poder Judicial, quien debe valorar los elementos que acercan
las partes al proceso judicial tendiente al otorgamiento de una guarda o de una
adopción. También el Ministerio Público, ejerciendo la representación que le
compete, de conformidad a la ley de fondo, del niño.
Pero el Poder Ejecutivo debe a su vez, aportar los medios idóneos para
una correcta evaluación de la situación, particularmente los Registros de
Adoptantes, a fin de que los postulantes lleguen eficazmente evaluados para
asumir el rol que pretenden respecto al niño.
Pero por otra parte, el Poder ejecutivo, es tal vez también el Órgano
que debe proveer de adecuada asistencia y asesoramiento a la familia de origen,
que se ve en la necesidad de entregar a su hijo en adopción. Está en el Poder
Ejecutivo organizar medios y procedimientos adecuados para atender a la familia
y evitar que esta, en situación de vulnerabilidad, caiga en manos de quienes
lucran con la trata de niños, a la que luego se camufla, en el mejor de los
casos, bajo la figura de la adopción.
Esto último nos lleva, a definir lo que inicialmente hemos perfilado: el
derecho a la adopción, ¿Existe tal derecho? Bien podemos comenzar reconociendo
que todo niño tiene derecho a una familia y, que en la generalidad de los casos
esa familia no es otra que su familia de origen. Ahora bien, si resulta
imposible para un niño permanecer en su familia y no existe red familiar que lo
albergue, pues ese niño tiene derecho de todos modos a una familia alternativa
y definitiva.
A esa familia solo se puede acceder legítimamente por la vía de la
adopción; por lo tanto todo niño carente de familia de origen tiene derecho,
subsidiariamente a la adopción.
Establecido esto, es importante recalcarlo, pues entonces, debe
concluirse que como contrapartida, no existe como tal el derecho a adoptar.
Pues un derecho tiene vocación de satisfacción, y cuando ello no ocurre, de
algún modo debe admitirse que ese derecho ha sido vulnerado.
Quien se postula como aspirante a
la adopción, accede superadas las etapas de evaluación a esa calidad de
aspirante, es decir se trata de un sujeto que tiene una expectativa, legítima,
pero que bien puede no concretarse, lo que no implica que se le haya vulnerado
un derecho, pues a la adopción se puede llegar o no.
Sin embargo, quien se le reconoce la posición de legítimo aspirante a
una guarda con miras a adopción, si se hace titular a un derecho y es al de ser
tratado en un plano de igualdad a sus pares, por ello él se inscribirá en un
registro, se lo evaluará, se lo encontrará apto o no y podrá formar parte
finalmente de la nómina de aspirantes a un registro, en igualdad de condiciones
que cualquier otro postulante que reúna las mismas condiciones y ofrezca las
mismas aptitudes. Descartarlo arbitrariamente, ante la posibilidad concreta de
ser convocado a una guarda con miras a adopción, a fin de dar su lugar a otro
postulante por el simple hecho de que este último es conocido de alguien o ha
sido evaluado por alguna institución en particular, implica vulnerar su derecho
de igualdad, y en su caso al debido proceso administrativo, cuando no judicial.
Este derecho, a respetar la legítima expectativa del postulante lo
tienen todos aquellos que forman parte de un registro. Pero aquí no se
encuentra en juego el interés superior del niño, ¿o sí? En efecto, si ocurriera
que alguien llega a ser puesto en situación de padre, no por sus condiciones,
sino por sus relaciones, al niño que quede a su cuidado, probablemente se le
esté privando de una familia adecuada para satisfacer ese interés superior.
Aquí nos enfrentamos a lo que
damos en llamar la nota esencial de la adopción, la cuestión relativa al
derecho a la identidad. Pues, es en la adopción, probablemente, cuando el
derecho a la identidad, aún a resguardo de un adecuado procedimiento judicial,
corre el riesgo de tornarse relativo, pues más allá de las previsiones legales,
el que el niño adoptado pueda acceder al conocimiento de sus orígenes depende
inicialmente de la voluntad de los adoptantes.
Por ello, es indispensable un profundo tratamiento de este aspecto al
momento de trabajar en la preparación de una postulación u ofrecimiento.
Ahora bien, si coincidimos en que resulta fundamental que quien afronte
un proceso de preparación para la adopción, acepte o comparta la importancia
que tiene para su futuro hijo este derecho, también debemos coincidir que ese
derecho se torna absolutamente ilusorio si la posibilidad de ejercerlo queda en
manos de quien elude las vías institucionales para construir una familia
adoptiva.
El derecho a la identidad, por
otra parte, encuentra un lugar específico y de gran tratamiento en la ley
26.061. Definiéndose al mismo en el texto legal como constituido, no solo por
el rasgo biológico -lo que por otra parte importaría reducirlo a su mínima
expresión-, sino que se encuentra connotado por la nacionalidad, lengua de
origen, cultura e idiosincrasia.
Dentro
de esta amalgama de elementos, al momento de considerar la adopción de un niño,
no debe perderse de vista, la importancia que pare él asigna la ley, al respeto
al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y
cultural. Ahora bien, no siendo posible mantener al niño en el medio familiar,
habrá de considerarse, la conveniencia de mantener el mismo medio social y
cultural.
Aportando la ley 26.061, a su vez otro elemento, cuando
en el inciso f) del artículo 3º, propone respetar el centro de vida del niño,
caracterizándose al mismo como el lugar donde ellos hubiesen transcurrido en
condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Ahora
bien, en todos los casos debe analizarse debidamente la situación, a fin de no
incurrir en posturas irreductibles, que terminen en la conmoción de ese interés
superior del niño. Así, un niño que ha padecido algún tipo de situación que
pudiera resultar estigmatizante para él en su medio social, responderá al interés superior del mismo,
probablemente, una ubicación familiar en otro medio distinto.
Del
mismo modo, si estamos ante la situación de un niño recién nacido cuyos padres han decidido entregarlo en
guarda con miras a adopción, será difícil poder concluir que tiene un centro de
vida y, aún si existieran familiares a su alrededor, cómo resultará para ese
niño la experiencia de vida de ser ubicado junto al que no lo quiso o no lo
pudo tener consigo.
La ley 26.061 en su artículo 9º, reconoce
expresamente el derecho a la dignidad e integridad personal del niño.
Básicamente
la conceptualización de este derecho, se circunscribe a la certeza de que el
niño es titular de derechos, es un sujeto de derechos. En función de esa
dignidad, que es común a toda la persona humana, es vital no menoscabar este
concepto, pues el niño es –a la par que los insanos – el sujeto de derechos más
vulnerable, por su condición de infante, por vivir en un mundo ordenado por
mayores, y ser parte de una legislación generada, interpretada y ajustada por
la mente del adulto.
EL estado,
tiene la obligación ineludible de proteger a los niños a fin de que estos no
sean sometidos a trato violento,
discriminatorio, humillante, e intimidatorio y evitar o prevenir que sean reducidos a cualquier tipo de tráfico,
cualquiera sea su finalidad. En definitiva, se trata de elevar al niño al goce
pleno de su condición de sujeto de derecho.
Así
establecido, se debe concluir que cualquier acto que imponga al niño su
incorporación a una familia violando estas premisas NO ES ADOPCION.
Desde el psicoanálisis es posible advertir acerca de un peligro
encubierto en cierto tipo de argumentaciones, en donde “la lógica de de la
adopción tal como se despliega en nuestro mundo de mercados, hace que la
a-moralidad haya echado a perder desde hace mucho tiempo los buenos
sentimientos en la materia. El humano se vende y se compra entero o en piezas
separadas, según la demanda.”[1]
Lamentablemente, la adopción no escapa a la regla y es así como muchos
postulantes consienten con las trampas que les son tendidas en diversos lugares
del mundo y aún en nuestro país.
Otra idea bastante generalizada e instalada a nivel popular, es la que
algunos especialistas han denominado “Síndrome de Saint Martin”,
mediante la cual se hace alusión al niño que muere de hambre en las calles
Bombay y que bien podría estar mucho mejor si hubiese sido adoptado por una
familia extranjera, que desea hijos y no puede tenerlos.
Así las cosas, el derecho al niño como derecho subjetivo se torna una
exigencia y lo inscribe en la circulación generalizada de la mercancía,
reduciéndolo a su vez a la ley de la oferta y la demanda.
Toda necesidad singular, puede anhelar llegar a reconocerse como
derecho. Esto sumado a la falla de la ciencia en su promesa de eficacia, -
lograr la concepción -genera una exigencia del sujeto a la Institución, ubicada
inconscientemente, como dadora de hijos y reduce al niño al estatuto de objeto
a conseguir. Así se inscribe el derecho al niño como un derecho subjetivo que
el Estado debe satisfacer.
Otra cuestión que puede presentarse en la adopción de niños mayores, es
el tratamiento de estos como “mercancías” o meros “objetos de intercambio”, que
pueden ser “devueltos” a la Institución si no satisfacen las demandas de
quienes los solicitaron.
Muchos de los intentos de adopción de estos niños fracasaron en la etapa
de vinculación con los aspirantes, ya que no respondían al imaginario de niño
por ellos soñado.
Con otros niños, los guardadores fueron más allá, y avanzaron hasta la
guarda pre-adoptiva y al cabo de 5 o 6 meses de convivencia fueron “devueltos”
a la Institución.
Este tema en particular no ha sido muy difundido y por ello suele
sorprender cuando uno lo comenta, sin embargo es un hecho muy doloroso y del
cual poco se habla. [2]
Hoy intentaremos compartir con ustedes algunas reflexiones al respecto:
la primera cuestión que se impone es la dificultad para encontrar un
significante que designe tal acto, se tratará entonces de poder nombrar lo
acontecido.
Algunas formas de denominarlo que ha encontrado la Institución, han
sido: “niño restituido” / “fracaso de la adopción” / “niño con dificultades”/
“retorno institucional”.
Pensamos que hay un significante que se ajusta a los hechos y es el que
solemos utilizar, pese al rechazo que genera en quien lo escucha y hecho que
confirma, que se trata de un significante posible.
Nos interesa llamarlo: “NIÑO DEVUELTO”, ya que se trata de aquel que ha
retornado, pero a su vez conlleva la imagen digestiva de aquello que no pudo
asimilarse, no pudo digerirse y se devuelve. En estos casos, no hubo
asimilación y no hay posibilidad de inscribir alguna marca de esto, es por ello
que se actúa, mediante la expulsión de esto “no asimilable”.
Hay algo allí, en ese acto de DEVOLVER al niño, que denuncia el no
encuentro entre estos sujetos, y la falta de reconocimiento de ese otro como
HIJO.
El niño “adoptado” antes, deviene ahora en “objeto niño desadoptado”[3] que puede ser devuelto cual
“mercancía defectuosa” a la misma Institución que lo entregó, y sin sanción
alguna para quienes lo ejecuten.
“Me di cuenta de que no puedo ser madre de él…ni de nadie”, con éstas
palabras la guardadora adoptiva de Nahuel trataba de explicar al Equipo el
porqué de su decisión de “devolver” al niño de 5 años, luego de convivir con él
durante 6 meses.
Y agregaba: “Él se merece una madre que lo quiera como hijo y yo no
puedo…”
Situaciones como éstas nos sorprenden y confrontan con duros
cuestionamientos hacia nuestras intervenciones, tratando de encontrar la clave
de tal accionar, lo que no se vio durante la evaluación o lo que no pudo leerse
mientras se realizaba el seguimiento de la guarda pre-adoptiva.[4]
Desafortunadamente y para nuestra incertidumbre, hay reacciones
subjetivas que no vamos a poder predecir de antemano, y son aquellas que atañen
a lo más propio del deseo de un sujeto. Intentaremos anticiparlas, y hasta
suponerlas, pero no mucho más. Hay algo allí que va a dispararse en el instante
del encuentro con ese niño, algo desconocido y singular para el sujeto que
aguarda convertirse en padre. A posteriori, se sabrá si hubo ENCUENTRO o no y
si aquel NIÑO devino en HIJO de quienes se postulaban como PADRES.
Hay algo propio de esa primera escena en cuestión que no puede preverse,
y que es desconocido también por el propio sujeto.
Algo de los lugares subjetivos se conmueve allí, el sujeto es convocado
por primera vez desde un lugar diferente, se lo solicita como padre.
Aquello que fue buscado y esperado por tanto tiempo… llega de pronto y
confronta al sujeto con su propio deseo.
No olvidemos que también, cobrará un peso fundamental en ese primer
encuentro, la impresión del niño, aquello que escenifique al respecto, y su
deseo de continuar o no con el proceso de vinculación con estos postulantes.
Luego de este primer encuentro, se abrirá una apuesta sin garantía
alguna de éxito. Se tratará de acompañar a los jugadores en cada movimiento,
respetando lo singular de cada uno y los tiempos que requieran para cada
jugada. Ambos, niño y postulante, nos harán saber si llegó el final del juego y
cuál fue su resultado.
Finalmente
y a modo de cierre, no queremos dejar de recordar que lo que debe primar en
toda intervención de este tipo, y la ética que guiará estos procesos, deberá apuntar siempre hacia los intereses
del niño.
En
estos tiempos, defender el derecho que el niño tiene a una adopción digna, no
es una tarea sencilla, ya que en algunos países la compra-venta, el robo y
secuestro de niños, sumado a las falsas declaraciones de filiación son una
realidad que no debemos desconocer a la hora de tomar decisiones.
Buenos Aires, Mayo
de 2008.-
[1] Jean Luc Monnier: “Adopción y mundialización” en Revista Carretel N° 7 – Noviembre de 2005. Ed. Gramma
[2] Isa, Fabiana Alejandra: “Acogimiento familiar y adopción: el impacto de las prácticas de protección estatal en el niño privado del cuidado de sus padres”. Ponencia en las III Jornadas Abiertas de Psicoanálisis y Comunidad: “Los rostros de la niñez abusada: incesto, prostitución, abandono y filicidio” - 23 de Noviembre de 2007 – En prensa
[3] El Criticón N °2 - Marzo 2006
[4] Isa, Fabiana Alejandra – Ibid 2