“LA ADOPCION Y LA LEY 26.061:

IMPORTANCIA DEL ROL DEL ESTADO COMO GARANTE DEL PROCESO”

 

LIC. FABIANA ALEJANDRA ISA *

DR. HECTOR IVAN VITO **

 

                        Hoy queremos compartir con ustedes algunas reflexiones que se fueron generando durante nuestra labor institucional en el Área de Adopciones de la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF) y bajo el marco de la reciente sanción de la Ley 26.061 de Protección Integral.

 

Quienes aquí concurrimos representamos a grandes rasgos a los sectores mas comprometidos con la temática de infancia y, particularmente interesados en el instituto legal de la adopción. A todos nos preocupa, lograr a través de estos encuentros, definiciones, propuestas de acciones y detección de necesidades a satisfacer. Siempre pensando en la razón de ser del instituto: dar familia a un niño que no la tiene.

 

LA ADOPCION ANTE LA SANCION DE LA LEY 26.061

 

La adopción en nuestro país, surge de la necesidad de dar oportunidad a los niños carentes definitivamente de su medio familiar de origen, de acceder al derecho de ser parte de una familia en calidad de hijo.

Esta necesidad no ha cambiado luego de la sanción de la ley 26.061. Existen en nuestro país niños carentes de cuidados parentales y esta falencia no surge de la existencia de determinada ley de niñez vigente. Esta situación responde a otros orígenes, muchos de los cuales sí están emparentados con históricas deficiencias de políticas públicas sociales.

 

* Jefa del Departamento de Adopciones (SENAF) - Psicóloga (UBA) - Docente Universitaria (UBA) fabianaisa@yahoo.com

** Asesor letrado del Departamento de Adopciones (SENAF) - Abogado

Pero aún cuando las políticas sociales se ocupen de la prevención eficaz de situaciones que pueden configurar hipótesis conocidas como de abandono, siempre van existir situaciones sociales que por propia dinámica den lugar a que un niño pierda su familia de origen y demande una familia alternativa y definitiva.

 

Ahora bien, ¿qué puede aportar una nueva legislación en materia de infancia al instituto de la adopción?

En primer lugar, una legislación de infancia no puede interpretarse como una materia aislada del contexto social en que se dicta, contexto que contiene derechos y obligaciones hacia los sujetos a los que se encuentra destinada. Así una política de  infancia no puede ser un recorte, parcial y aislado, de una política social; dicha política, en primer lugar debe ser el eje que devuelva dignidad y derechos a las familias en donde nacen esos niños, familias que históricamente han ido perdiendo terreno y dignidad, ante las desigualdades sociales.

Pero atención, no simplifiquemos el término desigualdad social a un mero índice económico que nos describa los grados de pobreza que se pueden alcanzar. Esta desigualdad, tiene distintos niveles: hay provincias desiguales, las hay más y menos pobres.

Dentro de las provincias también existe, a su vez, despareja distribución de medios para hacer efectivos los derechos de los habitantes. Así tenemos carencias de salud, de educación, y deficiencias para acceder, ser oído y obtener justicia.

 

Así puestas las cosas, una ley de protección integral de la infancia, tendrá mayores posibilidades de igualdad en el éxito, en la medida de que la misma logre ser aplicada en todo el territorio nacional.

 

Sin, embargo, en este punto no puede ignorarse las distintas realidades sociales e institucionales que atraviesan las distintas provincias de nuestro país.

 

En este contexto, no puede soslayarse que la adopción no deja de ser una institución legal, pero cuya entidad es realmente tomada de distinta manera, según los ojos que miren las situaciones que la originan y según las necesidades que se pretenda satisfacer a través del instituto.

 

Por ello, ante la sanción de la ley 26.061, surgen distintas cuestiones a debatir y según la profundidad que se tome en el debate, serán más profundas las posibilidades de encontrar incidencia de la nueva ley en materia de adopción.

 

Este debate, parte de especialistas, y en el subyacen ideologías, sectores interesados y, porque  ignorarlo, también  parte de la motorización que los medios de comunicación den a la cuestión. Pero atención, un debate de políticas de estado no puede ser un debate oportunista, ello puede llevar a desnaturalizar las cuestiones discutidas, perdiendo de vista el destinatario esencial de toda política de infancia: los niños.

 

HACIA UNA NUEVA INSTITUCIONALIDAD

 

Se ha comenzado destacando que esta nueva ley de protección integral de la niñez, forma parte de una institucionalidad que apunta a una mejor atención de los problemas que afronta nuestra niñez.

Esta niñez, a la que se aboca la ley 26.061, es la niñez toda de la República, sin que esto implique desconocer la responsabilidad que los padres tienen por sus hijos.

Pero para que esos padres se encuentren en condiciones de dar satisfacción a las necesidades de los hijos, el estado debe dar a esos padres las oportunidades y medios que son su responsabilidad: trabajo, salud, educación, seguridad. Dentro de un marco que contenga estos ejes, se puede llevar a cabo una buena política de infancia. El estado puede así, exigir de sus ciudadanos la mayor responsabilidad en el cuidado de sus hijos.

Ahora bien, si el estado cumple con su rol, debiera suponerse que los padres tienen los medios para hacerse responsables eficazmente de sus familias.

Entonces, una política de infancia consiste en sostener a los grupos familiares vulnerables, para que puedan alcanzar las oportunidades que deben tener y les debe garantizar el estado. Una familia con trabajo, con salarios dignos, con la salud y la educación a su alcance, dentro de un marco de seguridad, tiene todo a su alcance para criar dignamente a sus hijos.

Esos ejes dan cuenta de políticas de infancia posibles.

 

Pareciera que en este contexto, la adopción es una institución que solo existiría para situaciones excepcionales, tales como la orfandad sin familia extensa.

Sin embargo ello no es así, este libreto es de difícil sostenimiento, lo que lleva a considerar las situaciones que cotidianamente los operadores vemos en nuestros distintos lugares de trabajo, sea la provincia que sea, aún la ciudad de Buenos Aires.

Ahora bien, este cuadro de situación de la realidad argentina, de todos modos no implica que las falencias de las políticas económicas y sociales, nos lleven a la perversión de socavar más aún la dignidad de las personas privándolos de sus derechos. Y lo que es peor aún, tergiversando el orden de prelación de esos derechos, o intentando generar derechos donde en realidad solo podría hablarse legítimamente de expectativas, como en el caso de los aspirantes a una guarda adoptiva.

 

ADOPCION Y POLITICAS DE INFANCIA

 

Este preámbulo, tiene por objeto ir precisando que lugar ocupa la adopción dentro de las políticas del estado.

Como se señaló en el párrafo precedente, el Estado debe desarrollar políticas que permitan a las familias asumir la responsabilidad de la crianza de sus hijos. Por el contrario el Estado no puede desarrollar políticas que lleven al desarraigo de los niños de su familia y su lugar de origen, cuando no existe voluntad de los sujetos de derecho para ello.

 

 

La ley 26.061 ha venido a precisar el lugar de sujetos titulares de derechos de los niños. Reconociendo en primer lugar, el derecho de los niños a permanecer en su familia de origen y en su lugar de origen, manteniendo los rasgos que hacen a su cultura, su idiosincrasia: en fin su identidad.

Ahora bien, hablamos del derecho del niño, y por lo tanto este debe ser leído tal cual es, no interpretado a la luz de teorías o ideologías. Pues ese derecho será tal, en tanto la permanencia del niño en su familia de origen, no implique en realidad una exposición a la vulneración de su interés superior, pues si los hechos indican que allí no se lo cuida, se está forzando una interpretación que contraría el espíritu de esta ley.

En situaciones de este tipo, debe pensarse en una alternativa definitiva para el niño, ubicarlo en un lugar de pertenencia en donde se sienta y reconozca como hijo, hermano y primo, con todos los derechos que la institución familiar acarrea.

Esta situación se encuentra plenamente reconocida por la ley 26.061, entendiendo la norma que la institución de la adopción es una alternativa viable, dentro de las pautas vigentes en nuestro país que surgen de la Convención Internacional de los Derechos del Niños.

Por ello bien podemos postular que el Estado debe:

 

 

 

 

Pues, en efecto la CONVENCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, postula que “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

1) Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

2) Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico (ART 20)”

 

Por lo tanto, es indudable que las políticas de infancia deben precisar un lugar específico para el instituto legal de la adopción, entendiendo a esta como una herramienta necesaria dentro de esas políticas, a la que se debe acudir de modo extraordinario, cuando no existen recursos familiares sostenibles dentro de su núcleo de origen, entendiendo como tal a los padres biológicos y a la familia extensa.

 

DERECHO A LA ADOPCION

 

Establecido el plano de admisión del instituto de la adopción dentro de nuestra política de infancia, bien puede concluirse que desde el estado se admite la siguiente lógica:

 

 

 

ADOPCION  Y LEGITIMIDAD DE PROCEDIMIENTOS

 

Ahora bien, ha quedado acordado en la CIDN que:

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario  (ART. 21 )

 

Este artículo, de raigambre constitucional luego de la incorporación de la CIDN a nuestra Carta Magna, impone al estado severas conductas de salvaguarda de la aplicación de esta institución legal, a fin de que la misma no se desnaturalice:

En  primer lugar, la legitimidad de la adopción se encuentra subordinada a que la consideración primordial del otorgamiento de una adopción no sea otro que el “interés superior del niño”.

Como garantía de que ello sea plenamente respetado, sostiene la convención  que la adopción sea autorizada por autoridad competente, que no se debe limitar a constatar el cumplimiento de trámites administrativos, sino deben hacer un juicio de valor de las circunstancias que rodean la situación a resolver, para ello deben hacerse de:

Información pertinente y fidedigna, consideración de la situación jurídica del niño, respecto a sí, a sus padres, parientes y representantes legales y, en particular, que el consentimiento que estos hayan podido dar, haya sido fundado con pleno conocimiento de causa, luego de haber sido debidamente asesorados.

Ahora bien, ¿quien debe garantizar que estos elementos se reúnan en un proceso que conlleve a la adopción? Pues el Estado

Y ¿cuál de los poderes del estado debe responsabilizarse de ello? Pues indudablemente el Poder Judicial, quien debe valorar los elementos que acercan las partes al proceso judicial tendiente al otorgamiento de una guarda o de una adopción. También el Ministerio Público, ejerciendo la representación que le compete, de conformidad a la ley de fondo, del niño.

Pero el Poder Ejecutivo debe a su vez, aportar los medios idóneos para una correcta evaluación de la situación, particularmente los Registros de Adoptantes, a fin de que los postulantes lleguen eficazmente evaluados para asumir el rol que pretenden respecto al niño.

Pero por otra parte, el Poder ejecutivo, es tal vez también el Órgano que debe proveer de adecuada asistencia y asesoramiento a la familia de origen, que se ve en la necesidad de entregar a su hijo en adopción. Está en el Poder Ejecutivo organizar medios y procedimientos adecuados para atender a la familia y evitar que esta, en situación de vulnerabilidad, caiga en manos de quienes lucran con la trata de niños, a la que luego se camufla, en el mejor de los casos, bajo la figura de la adopción.

Esto último nos lleva, a definir lo que inicialmente hemos perfilado: el derecho a la adopción, ¿Existe tal derecho? Bien podemos comenzar reconociendo que todo niño tiene derecho a una familia y, que en la generalidad de los casos esa familia no es otra que su familia de origen. Ahora bien, si resulta imposible para un niño permanecer en su familia y no existe red familiar que lo albergue, pues ese niño tiene derecho de todos modos a una familia alternativa y definitiva.

A esa familia solo se puede acceder legítimamente por la vía de la adopción; por lo tanto todo niño carente de familia de origen tiene derecho, subsidiariamente a la adopción.

 

Establecido esto, es importante recalcarlo, pues entonces, debe concluirse que como contrapartida, no existe como tal el derecho a adoptar. Pues un derecho tiene vocación de satisfacción, y cuando ello no ocurre, de algún modo debe admitirse que ese derecho ha sido vulnerado.

 

Quien  se postula como aspirante a la adopción, accede superadas las etapas de evaluación a esa calidad de aspirante, es decir se trata de un sujeto que tiene una expectativa, legítima, pero que bien puede no concretarse, lo que no implica que se le haya vulnerado un derecho, pues a la adopción se puede llegar o no.

Sin embargo, quien se le reconoce la posición de legítimo aspirante a una guarda con miras a adopción, si se hace titular a un derecho y es al de ser tratado en un plano de igualdad a sus pares, por ello él se inscribirá en un registro, se lo evaluará, se lo encontrará apto o no y podrá formar parte finalmente de la nómina de aspirantes a un registro, en igualdad de condiciones que cualquier otro postulante que reúna las mismas condiciones y ofrezca las mismas aptitudes. Descartarlo arbitrariamente, ante la posibilidad concreta de ser convocado a una guarda con miras a adopción, a fin de dar su lugar a otro postulante por el simple hecho de que este último es conocido de alguien o ha sido evaluado por alguna institución en particular, implica vulnerar su derecho de igualdad, y en su caso al debido proceso administrativo, cuando no judicial.

Este derecho, a respetar la legítima expectativa del postulante lo tienen todos aquellos que forman parte de un registro. Pero aquí no se encuentra en juego el interés superior del niño, ¿o sí? En efecto, si ocurriera que alguien llega a ser puesto en situación de padre, no por sus condiciones, sino por sus relaciones, al niño que quede a su cuidado, probablemente se le esté privando de una familia adecuada para satisfacer ese interés superior.

 

ADOPCION E IDENTIDAD

 

Aquí nos enfrentamos a lo que damos en llamar la nota esencial de la adopción, la cuestión relativa al derecho a la identidad. Pues, es en la adopción, probablemente, cuando el derecho a la identidad, aún a resguardo de un adecuado procedimiento judicial, corre el riesgo de tornarse relativo, pues más allá de las previsiones legales, el que el niño adoptado pueda acceder al conocimiento de sus orígenes depende inicialmente de la voluntad de los adoptantes.

Por ello, es indispensable un profundo tratamiento de este aspecto al momento de trabajar en la preparación de una postulación u ofrecimiento.

Ahora bien, si coincidimos en que resulta fundamental que quien afronte un proceso de preparación para la adopción, acepte o comparta la importancia que tiene para su futuro hijo este derecho, también debemos coincidir que ese derecho se torna absolutamente ilusorio si la posibilidad de ejercerlo queda en manos de quien elude las vías institucionales para construir una familia adoptiva.

 

LA IDENTIDAD COMO DERECHO

 

El derecho a la identidad,  por otra parte, encuentra un lugar específico y de gran tratamiento en la ley 26.061. Definiéndose al mismo en el texto legal como constituido, no solo por el rasgo biológico -lo que por otra parte importaría reducirlo a su mínima expresión-, sino que se encuentra connotado por la nacionalidad, lengua de origen, cultura e idiosincrasia.

Dentro de esta amalgama de elementos, al momento de considerar la adopción de un niño, no debe perderse de vista, la importancia que pare él asigna la ley, al respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural. Ahora bien, no siendo posible mantener al niño en el medio familiar, habrá de considerarse, la conveniencia de mantener el mismo medio social y cultural.

Aportando la ley 26.061, a su vez otro elemento, cuando en el inciso f) del artículo 3º, propone respetar el centro de vida del niño, caracterizándose al mismo como el lugar donde ellos hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

Ahora bien, en todos los casos debe analizarse debidamente la situación, a fin de no incurrir en posturas irreductibles, que terminen en la conmoción de ese interés superior del niño. Así, un niño que ha padecido algún tipo de situación que pudiera resultar estigmatizante para él en su medio social,  responderá al interés superior del mismo, probablemente, una ubicación familiar en otro medio distinto.

Del mismo modo, si estamos ante la situación de un niño recién nacido  cuyos padres han decidido entregarlo en guarda con miras a adopción, será difícil poder concluir que tiene un centro de vida y, aún si existieran familiares a su alrededor, cómo resultará para ese niño la experiencia de vida de ser ubicado junto al que no lo quiso o no lo pudo tener consigo.

IDENTIDAD, DIGNIDAD, Y NIÑO OBJETO DE CAMBIO

 

La ley 26.061 en su artículo 9º, reconoce expresamente el derecho a la dignidad e integridad personal del niño.

Básicamente la conceptualización de este derecho, se circunscribe a la certeza de que el niño es titular de derechos, es un sujeto de derechos. En función de esa dignidad, que es común a toda la persona humana, es vital no menoscabar este concepto, pues el niño es –a la par que los insanos – el sujeto de derechos más vulnerable, por su condición de infante, por vivir en un mundo ordenado por mayores, y ser parte de una legislación generada, interpretada y ajustada por la mente del adulto.

EL estado, tiene la obligación ineludible de proteger a los niños a fin de que estos no sean  sometidos a trato violento, discriminatorio, humillante, e intimidatorio y evitar o prevenir que sean reducidos a cualquier tipo de tráfico, cualquiera sea su finalidad. En definitiva, se trata de elevar al niño al goce pleno de su condición de sujeto de derecho.

Así establecido, se debe concluir que cualquier acto que imponga al niño su incorporación a una familia violando estas premisas NO ES ADOPCION.

 

LO QUE EL PSICOANALISIS TIENE PARA DECIR

 

Desde el psicoanálisis es posible advertir acerca de un peligro encubierto en cierto tipo de argumentaciones, en donde “la lógica de de la adopción tal como se despliega en nuestro mundo de mercados, hace que la a-moralidad haya echado a perder desde hace mucho tiempo los buenos sentimientos en la materia. El humano se vende y se compra entero o en piezas separadas, según la demanda.”[1]

Lamentablemente, la adopción no escapa a la regla y es así como muchos postulantes consienten con las trampas que les son tendidas en diversos lugares del mundo y aún en nuestro país.

Otra idea bastante generalizada e instalada a nivel popular, es la que algunos especialistas han denominado “Síndrome de Saint Martin”, mediante la cual se hace alusión al niño que muere de hambre en las calles Bombay y que bien podría estar mucho mejor si hubiese sido adoptado por una familia extranjera, que desea hijos y no puede tenerlos.

                             

Así las cosas, el derecho al niño como derecho subjetivo se torna una exigencia y lo inscribe en la circulación generalizada de la mercancía, reduciéndolo a su vez a la ley de la oferta y la demanda.

Toda necesidad singular, puede anhelar llegar a reconocerse como derecho. Esto sumado a la falla de la ciencia en su promesa de eficacia, - lograr la concepción -genera una exigencia del sujeto a la Institución, ubicada inconscientemente, como dadora de hijos y reduce al niño al estatuto de objeto a conseguir. Así se inscribe el derecho al niño como un derecho subjetivo que el Estado debe satisfacer.    

 

Otra cuestión que puede presentarse en la adopción de niños mayores, es el tratamiento de estos como “mercancías” o meros “objetos de intercambio”, que pueden ser “devueltos” a la Institución si no satisfacen las demandas de quienes los solicitaron.

Muchos de los intentos de adopción de estos niños fracasaron en la etapa de vinculación con los aspirantes, ya que no respondían al imaginario de niño por ellos soñado.

Con otros niños, los guardadores fueron más allá, y avanzaron hasta la guarda pre-adoptiva y al cabo de 5 o 6 meses de convivencia fueron “devueltos” a la Institución.

Este tema en particular no ha sido muy difundido y por ello suele sorprender cuando uno lo comenta, sin embargo es un hecho muy doloroso y del cual poco se habla. [2]

Hoy intentaremos compartir con ustedes algunas reflexiones al respecto: la primera cuestión que se impone es la dificultad para encontrar un significante que designe tal acto, se tratará entonces de poder nombrar lo acontecido.

Algunas formas de denominarlo que ha encontrado la Institución, han sido: “niño restituido” / “fracaso de la adopción” / “niño con dificultades”/ “retorno institucional”.

Pensamos que hay un significante que se ajusta a los hechos y es el que solemos utilizar, pese al rechazo que genera en quien lo escucha y hecho que confirma, que se trata de un significante posible.

 

Nos interesa llamarlo: “NIÑO DEVUELTO”, ya que se trata de aquel que ha retornado, pero a su vez conlleva la imagen digestiva de aquello que no pudo asimilarse, no pudo digerirse y se devuelve. En estos casos, no hubo asimilación y no hay posibilidad de inscribir alguna marca de esto, es por ello que se actúa, mediante la expulsión de esto “no asimilable”.

 

Hay algo allí, en ese acto de DEVOLVER al niño, que denuncia el no encuentro entre estos sujetos, y la falta de reconocimiento de ese otro como HIJO.            

El niño “adoptado” antes, deviene ahora en “objeto niño desadoptado”[3] que puede ser devuelto cual “mercancía defectuosa” a la misma Institución que lo entregó, y sin sanción alguna para quienes lo ejecuten.

“Me di cuenta de que no puedo ser madre de él…ni de nadie”, con éstas palabras la guardadora adoptiva de Nahuel trataba de explicar al Equipo el porqué de su decisión de “devolver” al niño de 5 años, luego de convivir con él durante 6 meses.

Y agregaba: “Él se merece una madre que lo quiera como hijo y yo no puedo…”

 

Situaciones como éstas nos sorprenden y confrontan con duros cuestionamientos hacia nuestras intervenciones, tratando de encontrar la clave de tal accionar, lo que no se vio durante la evaluación o lo que no pudo leerse mientras se realizaba el seguimiento de la guarda pre-adoptiva.[4]

Desafortunadamente y para nuestra incertidumbre, hay reacciones subjetivas que no vamos a poder predecir de antemano, y son aquellas que atañen a lo más propio del deseo de un sujeto. Intentaremos anticiparlas, y hasta suponerlas, pero no mucho más. Hay algo allí que va a dispararse en el instante del encuentro con ese niño, algo desconocido y singular para el sujeto que aguarda convertirse en padre. A posteriori, se sabrá si hubo ENCUENTRO o no y si aquel NIÑO devino en HIJO de quienes se postulaban como PADRES.

 

Hay algo propio de esa primera escena en cuestión que no puede preverse, y que es desconocido también por el propio sujeto.

Algo de los lugares subjetivos se conmueve allí, el sujeto es convocado por primera vez desde un lugar diferente, se lo solicita como padre.

Aquello que fue buscado y esperado por tanto tiempo… llega de pronto y confronta al sujeto con su propio deseo.

No olvidemos que también, cobrará un peso fundamental en ese primer encuentro, la impresión del niño, aquello que escenifique al respecto, y su deseo de continuar o no con el proceso de vinculación con estos postulantes.

Luego de este primer encuentro, se abrirá una apuesta sin garantía alguna de éxito. Se tratará de acompañar a los jugadores en cada movimiento, respetando lo singular de cada uno y los tiempos que requieran para cada jugada. Ambos, niño y postulante, nos harán saber si llegó el final del juego y cuál fue su resultado.

 

Finalmente y a modo de cierre, no queremos dejar de recordar que lo que debe primar en toda intervención de este tipo, y la ética que guiará estos procesos,  deberá apuntar siempre hacia los intereses del niño.

En estos tiempos, defender el derecho que el niño tiene a una adopción digna, no es una tarea sencilla, ya que en algunos países la compra-venta, el robo y secuestro de niños, sumado a las falsas declaraciones de filiación son una realidad que no debemos desconocer a la hora de tomar decisiones.

 

Buenos Aires, Mayo de 2008.-



[1] Jean Luc Monnier: “Adopción y mundialización”  en Revista Carretel N° 7 – Noviembre de 2005. Ed. Gramma

[2] Isa, Fabiana Alejandra: “Acogimiento familiar y adopción: el impacto de las prácticas de protección estatal en el niño privado del cuidado de sus padres”. Ponencia en las III Jornadas Abiertas de Psicoanálisis y Comunidad: “Los rostros de la niñez abusada: incesto, prostitución, abandono y filicidio” - 23 de Noviembre de 2007 – En prensa

[3] El Criticón N °2 - Marzo 2006

[4] Isa, Fabiana Alejandra – Ibid 2