LEY 8.326

MENDOZA, 27 de Julio de 2011.
B.O. : 13/09/2011 NRO. ARTS. : 0002
TEMA : MODIFICACION LEY 6879 REGISTRO DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - Modifícanse los Artículos 2, 3 y 4, e incorpóranse los Artículos 2 bis, 12 bis y 13 bis a la Ley 6.879 -Registro de Deudores Alimentarios Morosos-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Art. 2: Las funciones del Registro son:

a) Llevar un listado de todas las personas que adeuden total o parcialmente tres (3) cuotas alimentarias consecutivas o cinco (5) alternadas, ya sean alimentos provisorios o definitivos fijados u homologados por sentencia firme.
b) Expedir certificados ante requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada, en forma gratuita.
c) Remitir nómina de deudores morosos alimentarios a la Administración Pública Provincial, centralizada o descentralizada, entes autárquicos, empresas y sociedades del estado, obra social del estado, o cualquier otro organismo dependiente del Estado Provincial, como así también a toda organización privada que así lo requiera.
d) Remitir mensualmente al menos a un diario de circulación masiva en la Provincia de Mendoza y a cualquier medio periodístico que lo requiera, una nómina de los deudores alimentarios morosos."

"Art. 3: La inscripción en el Registro, su modificación o su baja se hará solo por orden judicial. Será competente para intervenir el mismo Juzgado que haya dictado la resolución condenando a la prestación alimentaria -sea alimentos definitivos o provisorios- o que haya homologado el convenio que los haya fijado. El juzgado competente deberá al tomar conocimiento de la mora en el cumplimiento de la obligación alimentaria, iniciar de oficio el trámite incidental al solo efecto de la inclusión en dicho Registro. La no tramitación por parte del funcionario será una falta administrativa grave, pasible de sanción."

"Art. 4: Las instituciones u organismos públicos de la Provincia no podrán contratar como proveedores del estado, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, préstamos, líneas de créditos o subsidios, ni designar como funcionarios jerárquicos o empleados de cualquier categoría, en la Administración Pública, centralizada, descentralizada, en cualquiera de los tres poderes del Estado, entes autárquicos, empresas y sociedades del estado y obra social del estado, a quienes se encuentren incluidos en el Registro."

"Art. 2 bis: Créase una página web en el ámbito del Poder Judicial de Registro de Deudores Alimentarios a disposición de toda persona física o jurídica que lo solicite, sin perjuicio de otras formas de publicidad."

"Art. 12 bis: Las instituciones, organismos públicos y tribunales de la Provincia, y demás órganos mencionados en los anteriores artículos de la presente ley, deberán en los casos señalados consultar el Registro de Deudores Alimentarios, sin poder deslindar tal diligencia al particular."

"Art. 13 bis: El Poder Ejecutivo deberá propiciar acuerdos de cooperación con otras provincias que cuenten con un registro similar al que regula la presente ley."

Artículo 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil once.

Cristian L. Racconto
Mariano Godoy Lemos
Jorge Tanus Jorge Manzitti