CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
CUIJ: 13-06754703-3((010301-58092))
FONTEMACHI PEREZ FLORINDA MABEL C/ LLAVER GERMAN A Y OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS
*106011425*
En la Ciudad de Mendoza, a diecinueve días del mes de marzo de dos mil veinticinco, reunidas en la Sala de Acuerdo las Juezas de Cámara Silvina Miquel, Alejandra Orbelli y Marina Isuani, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos nº 58.092/32.940, caratulados: “FONTEMACHI PÉREZ, FLORINDA MABEL C/ LLAVER, GERMÁN A Y OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, originarios del Juzgado Civil y Comercial de Rivadavia, de la Tercera Circunscripción Judicial, que vienen a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia de fecha 13/5/2024.
Queda establecido el siguiente orden de estudio: Miquel, Orbelli, Isuani
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C.C.T., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso, ¿qué solución corresponde?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara Silvina Miquel dijo:
I.- En la sentencia de primera instancia se rechazó la demanda interpuesta por los Sres. Florinda Mabel Fontemachi, Rebeca Ayelén López y Osvaldo Samuel López, en contra del Sr. German Aníbal Llaver, el Hospital Carlos Saporiti y el Gobierno de la Provincia de Mendoza. Se impuso costas y se reguló honorarios.
Para resolver como lo hizo, la jueza de grado comenzó detallando las imputaciones formuladas por la actora.
Consideró que al Dr. Llaver se le atribuyó responsabilidad por mal diagnóstico, errónea prescripción, falta de examen físico adecuado, ausencia de estudios complementarios y negligencia médica. Al Hospital Carlos Saporiti, se le endilgó responsabilidad por mala praxis de su personal y por no utilizar el desfibrilador durante el segundo ingreso del Sr. López, en términos que constituyen “falta de servicio”. En cuanto al Gobierno de Mendoza, apreció que la responsabilidad se vincula con un hecho ocurrido en un hospital público, en el que se produjo una caída de la camilla y se omitió el uso del desfibrilador.
Sentado ello, estableció que la responsabilidad del médico se considera extracontractual, si el paciente fallece, como en este caso, afectando a los herederos. Precisó que los médicos solo son responsables por errores de diagnóstico cuando son graves e inexcusables. Señaló que el Hospital también es responsable por la conducta de su personal, con sustento en el Art. 1113 del Código Civil (art. 7, CCCN). Agregó que la culpa del médico y la del hospital se enmarcan en la obligación de seguridad hacia el paciente.
En cuanto al Dr. Germán Llaver, tuvo en cuenta que los actores alegan que ese galeno incurrió en mala praxis por un mal diagnóstico y falta de estudios adecuados, lo que impidió detectar a tiempo un infarto. Recordó que la Corte ha establecido que el médico solo es responsable si el error es injustificable y no puede ser considerado como meramente opinable y que es necesario probar la culpa del profesional, las posibilidades de curación perdidas y la relación causal entre ambas. Agregó que la carga de la prueba recae en la víctima o sus herederos, aunque pueden aplicarse criterios de carga probatoria dinámica si hay indicios de falta de diligencia. Además, estableció que la pericia médica es fundamental para determinar la responsabilidad y que el juez debe considerar su fuerza probatoria basándose en la competencia del perito y la lógica del razonamiento.
A continuación, se refirió a la influencia de la sentencia penal en sede civil. Tuvo en cuenta que en las actuaciones penales P 53340/15/FHR se dictó sentencia n° 2927 del 30 de mayo de 2023, con la absolución del demandado, Sr. Aníbal German Llaver. Valoró que la Magistrada no pudo sostener la imputación, al no poder afirmar que el nombrado conocía el estado de salud del Sr. López. Destacó que el artículo 1777 del Código Civil y Comercial establece que las decisiones de un juez penal sobre la inexistencia de un hecho o la no participación del acusado son vinculantes en el ámbito civil, evitando contradicciones legales; que la jurisprudencia indica que la sentencia penal solo es relevante en términos de la inexistencia del hecho y la falta de autoría, lo cual permite al juez civil examinar otros aspectos no considerados en la sentencia penal, siempre que no infrinjan la cosa juzgada.
Ponderó que, en el caso del Dr. Llaver, absuelto de homicidio culposo, la juez penal concluyó que no había pruebas suficientes de su responsabilidad y que el médico actuó correctamente según los síntomas y la información del paciente. Dijo que, no probada la culpa médica, corresponde también eximir de responsabilidad al hospital y al Gobierno de Mendoza.
Luego analizó la responsabilidad del Hospital Saporiti y del Gobierno de la Provincia por falta de servicio, teniendo en cuenta los planteos de los actores (no se realizó reanimación con desfibrilador, ni en el hospital ni durante el traslado en la ambulancia y no estaban presentes todos los médicos requeridos). Valoró que también se alude en la demanda al traslado del Sr. López realizado por el servicio de emergencia coordinado.
Detalló los aspectos que surgen de la declaración del Dr. Roberto Martin (Médico del SEC) y de la rendida por la enfermera Lorca. También valoró el Informe de Necropsia del Cuerpo Médico Forense y consideró, en este marco, que la falta de uso del desfibrilador no prueba por sí sola la falta de servicio, ya que no se demostró que el hospital tuviera la obligación de utilizarlo en el caso del Sr. López ni que su ausencia constituyera negligencia. Destacó el testimonio del Dr. Martin, médico de la ambulancia, quien afirmó que el Sr. López estaba en asistolia, lo que excluye el uso del desfibrilador, añadiendo complejidad a la acusación de falta de servicio. También enfatizó que la parte actora debe probar que el servicio de salud fue irregular y que la no utilización del desfibrilador causó el fallecimiento del paciente o le privó de una oportunidad de sobrevivir. Dio relevancia al testimonio del Dr. Martin, quien mencionó que, al examinar al Sr. López, este no tenía pulso ni respiración, y que, dado el tiempo transcurrido desde el evento crítico, inició RCP básico en la ambulancia por la urgencia de la situación.
La magistrada indicó, a su turno, que no se demostró si el Sr. López se cayó antes de ser subido a la ambulancia, ni se interrogó a testigos al respecto. Añadió que, además, varios testigos confirmaron que el hospital tenía un desfibrilador disponible; recalcó que no se probó que su uso fuera necesario en el caso. Tampoco que la cantidad de médicos presentes fuera insuficiente para atender al Sr. López.
En conclusión, expresó que no se ha demostrado que el fallecimiento del Sr. López se debió a la falta de maniobras que debieron realizarse con un desfibrilador. Tampoco que su caída durante el traslado a la ambulancia influyó en su estado, ni que la cantidad de médicos en la guardia fuera insuficiente para atender la emergencia. Por lo tanto, dijo, no se ha acreditado la falta de servicio en la prestación del servicio de salud en el caso del Sr. López.
https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=10408209321
II.- La parte actora, representada por sus abogados, funda agravios (cargo n° 8881240, pág. 114 expte. digital).
En primer lugar, afirma que en la sentencia se omitió valorar lo informado por el perito, en el sentido que los profesionales intervinientes no cumplieron con los procedimientos adecuados, especialmente el médico demandado. Hace mérito de las respuestas del experto plasmadas en los puntos 6, 7, 8, 9 y 11. Agrega que la arbitraria interpretación de la prueba pericial se refleja, a su vez, en la imposición de costas, ya que el juez desatiende los criterios establecidos por la Corte Suprema (causa "Frascino" entre otros), al aplicar el principio de la derrota.
En segundo lugar, alega que en el fallo se interpretó erróneamente la influencia de la sentencia penal en sede civil, obviando que la primera no negó la participación del Dr. Llaver en el hecho. Dice que se aplicó mal el art. 1777 del Código de fondo, el cual permite discutir la responsabilidad civil del demandado. Remarca que el Juez civil debe respetar la decisión del juez penal y que la falta de culpabilidad no impide que se consideren otros elementos para establecer la responsabilidad civil.
En tercer lugar, cuestiona la evaluación de la responsabilidad del médico demandado. Expone sus razones para concluir en que aquella quedó probada, porque se acreditó con variada prueba que los síntomas del Sr. López, antes de su primer ingreso al hospital, eran compatibles con angina de pecho, preinfarto o infarto, así como con dolor precordial. Agrega que, según la autopsia, la única causa de muerte fue el infarto agudo de miocardio (IAM) que el paciente sufrió.
Plantea que, de acuerdo a las pruebas aludidas, y considerando que el fallecimiento del Sr. López se debió a un infarto agudo de miocardio (IAM), es ilógico que haya manifestado cefalea como síntoma, tal como consignó el médico de guardia. Subraya que, a todas las demás personas con las que interactuó antes de su fallecimiento, en múltiples ocasiones expresó que le dolía el pecho, se sobaba el lado izquierdo y se lo notaba dolorido, pálido y asustado (utilizando la expresión "cagado"). Infiere de lo dicho, con sentido común y en el contexto del curso natural y ordinario de los hechos y las reacciones humanas, que el Sr. López experimentaba un intenso dolor en el pecho, síntoma de angina de pecho, preinfarto o infarto, y no un simple cuadro de cefalea, como sostiene el médico demandado.
Advierte que el tratamiento indicado no se corresponde con cefalea, sino más bien con dolores de tipo muscular, lo que sugiere que el médico erróneamente asoció el dolor "de pecho" que reportaba el Sr. López como muscular.
Alude a una serie de respuestas del informe pericial del Dr. Videla, en particular, respecto de que el Sr. López era un “hombre sano” y su muerte podría haberse evitado, ya que la misma se debió a un IAM que no fue diagnosticado a tiempo (punto 5).
En cuanto a los síntomas de un IAM y/o angina de pecho y/o preinfarto, y la actuación que debe tener el sistema de salud ante dichos síntomas, hace referencia a lo expresado en la demanda, acompañando bibliografía médica.
Asevera que fue probada la responsabilidad del médico por haber omitido el diagnóstico y tratamiento del infarto agudo de miocardio, así como por haber recetado un tratamiento erróneo, al considerar que el Sr. López tenía un simple cuadro de cefalea, configurando culpa, suficiente para responsabilizar al médico por la muerte del Sr. López.
En cuarto lugar, plantea agravio en relación con la obligación preexistente de los profesionales de la salud, derivada de la prestación de servicios médicos por parte del personal del HOSPITAL SAPORITI, así como del Servicio de Emergencia Coordinado y del Sistema Provincial de Salud.
Argumenta que, en el caso, se evidencia una "falta médica" por negligencia del profesional, junto con un incumplimiento de los protocolos establecidos, destacando que estos ni siquiera se han presentado. Puntualiza que, en tales situaciones, una vez que acreditada la asistencia del médico y el daño ocasionado, es el demandado quien debe demostrar no solo que implementó los medios adecuados, sino que estos fueron suficientes y eficaces para lograr la curación del paciente; más aún, si sentencia propia menciona la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas.
Señala que la pericia médica reconoce que el Dr. Llaver es responsable de la atención al Sr. López, quien ingresó el 03/06/15 con dolor precordial. Además, refiere que el médico debió sospechar un IAM, dada la historia clínica del paciente; el paciente se encontraba en un centro con recursos para un diagnóstico adecuado; el paciente siguió las indicaciones del Dr. Llaver, pero no recibió el diagnóstico ni tratamiento adecuados, lo que llevó a un desenlace fatal, conocido para la ciencia médica en estos casos. También indica que la muerte podría haberse evitado en un 99,99% si se hubiera diagnosticado la patología en la primera consulta.
Alude a las respuestas del perito a la observación a su pericia, explicando que la impugnación se basa en la semántica de las palabras mencionadas en la atención médica, y que la atención a un paciente desconocido exige un alto nivel de sospecha y el uso de protocolos para reducir la morbimortalidad de patologías graves, como un IAM en pacientes con factores de riesgo.
La recurrente plantea que, si se le hubieran realizado un electrocardiograma, análisis de enzimas cardíacas y un examen clínico apropiado, se podría haber detectado el problema y administrado el tratamiento correspondiente, evitando así el fallecimiento. Sin embargo, el médico diagnosticó erróneamente cefalea y prescribió un tratamiento inapropiado.
En el quinto y sexto agravio, señala que la juzgadora evalúa errónea y arbitrariamente la responsabilidad de los demás demandados, sin tener en cuenta que la responsabilidad civil del médico esté acreditada. Menciona que, para imputar responsabilidad al principal, deben cumplirse cinco requisitos: 1) hecho ilícito del dependiente; 2) relación de dependencia; 3) vínculo causal entre la función y el hecho dañoso; 4) relación entre el evento y el daño; y 5) daño sufrido por un tercero.
Cuestiona la conclusión de la sentencia, respecto de que no hubo falta de servicio por parte de la Administración, dado que los demandados actuaron dentro de sus funciones. Señala que se ha demostrado que no se utilizó el desfibrilador y que el Sr. López sufrió una caída de la ambulancia. Además, menciona la falta de médicos en la guardia, la insuficiencia en el tiempo de atención, y que, en su segundo ingreso, no fue atendido por el mismo médico. También critica que las enfermeras, responsables de identificar urgencias, no reconocieron los síntomas de un infarto agudo de miocardio.
La apelante presenta una correlación de pruebas que respaldan sus afirmaciones:
- Uso del desfibrilador en un IAM: declaración del Dr. Roberto Martín, relatos de la demanda, acta testimonial del AEV, e informe pericial del Dr. Videla.
- Caída del Sr. López: testimonio del Sr. Bereta.
- Médicos de guardia el 03/06/2015: informe del Hospital Saporiti, declaración del Dr. González, y testimonio de la enfermera.
- Insuficiencia en el tiempo de atención: informe de necropsia del Cuerpo Médico Forense y declaración de la Sra. Lorca.
- Médico sin conocimiento previo del caso: testimonio del Dr. Cantaruti.
Acota que estas cuestionas han sido abordadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo de 2017 en el que estableció que el médico debe actuar con la mayor diligencia, considerando que la falta de atención puede resultar en un daño irreversible.
En conclusión, considera que se ha probado la responsabilidad del hospital y del médico Dr. Llaver al no haber hecho el uso del desfibrilador ni haber estado presente el número necesario de médicos en la guardia del hospital, así como también la falta de atención oportuna y adecuada al Sr. López.
https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/TYIOP221257
III.- El Gobierno de Mendoza contesta el traslado de la expresión de agravios (cargo n° 8937296, pág. 190 expte. digital).
https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/GYLLJ221258
El demandado Llaver contesta el traslado conferido (cargo n° 8940323, pág. 209 expte. digital).https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/SCUJA221259
Lo mismo hacen el Hospital Carlos Saporiti (cargo n° 8940803, pág. 245 expte. digital).
https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/EKHXH221259 y la Fiscalía de Estado (cargo n° 8994069, pág. 254 expte. digital). https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/HOJVQ22131
IV.- La Fiscalía de Cámaras toma intervención en esta instancia, en fecha 8/10/2024, en relación a la Ley de Defensa del Consumidor (pág. 262, expte. digital). Manifiesta que la ley 24.240 se aplica al caso, lo que obliga a revisar la imposición de costas en la sentencia apelada, según el artículo 204, inciso II del C.P.C.C.T y la jurisprudencia que cita
https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/VMSHQ221316
V.- La solución
Propiciaré el rechazo del recurso de apelación que plantea en esta instancia la actora, sobre la base de las razones que expondré.
a.- Aplicación de la ley en el tiempo
La noción de consumo jurídico me impone dirimir las eventuales responsabilidades emergentes del hecho lesivo al amparo de las normas contenidas en el Código Civil (art. 7, CCCN).
Anticipo, no obstante, que aplicaré de manera inmediata la legislación procesal vigente, en decisión que haré extensiva a la del mismo corte regulada en el Código Civil y Comercial de la Nación. En estos términos, preciso que resolveré la discusión que se plantea acerca de los efectos de la sentencia penal en el ámbito civil, conforme las disposiciones insertas en los arts. 1774 y ss. del CCCN. Ello así, sin perjuicio de las eventuales consideraciones que efectuaré, a mero título interpretativo, con referencia al régimen previsto en la legislación derogada.
b.- Responsabilidad del médico demandado
Se debate en autos acerca de la responsabilidad que se le atribuye al Dr. German Llaver, en orden a la reparación del daño sufrido por los accionantes. En este caso, se trata del médico que, el día 3 de junio de 2015, brindó atención primaria al Sr. Luis Lorenzo López- cónyuge y padre de los actores- en la Guardia del Hospital Carlos Saporiti del Departamento de Rivadavia.
La actora le reprocha al galeno haber incurrido en “mala praxis”. Alega que erró en el diagnóstico y prescripción de medicamentos, que omitió llevar a cabo un examen físico y estudios complementarios adecuados y que no previó- ni, por ende, evitó- el desenlace fatal que ocurrió, debido a que el causante de los pretensores se encontraba cursando un infarto agudo de miocardio que le llevó a la muerte.
La cuestión así planteada fue controvertida en la instancia anterior y dio lugar a la sentencia que agravia a la apelante. Como dije, juzgo que la recurrente no lleva razón en su planteo. Daré las razones que conforman mi convicción.
Desde la perspectiva sustancial, el asunto que se trae a análisis encuadra en el orden de las “chances”. Bajo tales pautas efectuaré su abordaje, fiel al criterio que he adoptado en casos análogos (acerca de las facultades de calificación que le asisten a la cámara en estos casos, véase: SCJMza., 22/02/2011, causa n° 98.949, “Chidaine”. De este Tribunal: 15/03/2012, autos Nº 43.490 /128.135, “Ontivero”; 16/04/2013, autos Nº 82.108/44.170, "G.C., C.V.”, doctrina y jurisprudencia allí citadas, entre otras).
En los precedentes a los que remito senté que, aun cuando la incidencia del error de diagnóstico sobre las chances de curación o sobrevida es un tema controversial, en el orden local corresponde seguir en la materia el criterio establecido por el Máximo Tribunal provincial a partir del caso “Marchena” (Sala I, 23/06/2003, publicado en LL Gran Cuyo 2003 (diciembre), 876).
Recordé que, en aquella ocasión, el voto preopinante que hizo mayoría estableció que: “La culpa médica puede provocar un daño que no consiste en la muerte ni la invalidez del paciente, sino en la pérdida de chances ciertas de prolongar una vida útil -al privarlo de chances de sobrevivir o vivir con una incapacidad menor- por falta de detección de una patología en sus inicios, perjuicio cuya no indemnización podría conducir a una solución injusta, no obstante lo cual la víctima debe probar la culpa del galeno y la relación de causalidad entre dicho obrar y la pérdida de las chances, debiendo desestimarse la pretensión resarcitoria cuando no se logra acreditar y probar este último recaudo”.
También mencioné que la preopinante agregó que: “…no realiza arbitraria valoración de la prueba el fallo que rechaza la demanda de quien sufrió un infarto agudo de miocardio, contra el médico y la empresa de emergencias que lo asistieron en sus primeras dolencias, por pérdida de chances ciertas de prolongar la vida útil al no haberse detectado la patología en aquel momento, aun cuando los demandados no hayan acompañado el electrocardiograma y surjan irregularidades de la historia clínica, si no se probó que el infarto se hubiese producido durante su intervención, ni que el electrocardiograma pudiera mostrar con claridad problemas que exigiesen internación, mediando una serie de concausas, factores genéticos y dependientes de la voluntad del enfermo que han incidido en su cuadro”.
En particular, consideré que en el fallo “Marchena” se dejó establecido que: “El daño intermedio que genera la posibilidad de curación o mejoría, requiere los mismos presupuestos, que la indemnización integral de la muerte, la invalidez, etc. Por eso debe quedar claro que la teoría de las chances de curación no puede constituir un subterfugio para reparar daños sin causalidad adecuada. O sea, la víctima debe probar la culpa del galeno y la relación de causalidad entre su culpa y la privación de las chances, sin perjuicio que el demandado por estar normalmente en mejor situación de probar, debe aportar toda la prueba que no permita convencer al tribunal que este daño intermedio, no obstante su culpa, no debe serle atribuido”.
Agregué que, en la misma sentencia, se estableció que las propias circunstancias del caso son las que permiten al juzgador “aliviar el rigor de la carga probatoria de la relación causal”. Consideré, finalmente, que allí se precisó que: “…dado que este daño intermedio se enfrenta con concausas endógenas al enfermo, el juez debe extremar su prudencia, los datos estadísticos pueden ser un elemento útil a valorar por el juez, por lo que la pericia debería hacer referencia a ellos”.
Me he detenido en las citas relativas a aquél antiguo voto de autoría de la Dra. Aída Kemelmajer porque considero que resultan estrictamente aplicables para la decisión del caso. Agrego, en abono, que la Suprema Corte de Justicia mendocina continúa adoptando el mismo criterio en orden a resolver casos que tienen puntos de contacto o que presentan analogía con el presente (SCJMza., 27/07/2018, causa n° 13-00629639-9/1, “Castro”, 29/08/2022, causa N° 13-05146149-9/1 (010301-55837), “Brito”, entre otras).
Particularmente, así se ha pronunciado ese Cuerpo en un litigio vinculado con el desempeño del demandado, al momento de los hechos, como médico de Guardia de un hospital público. Bajo tales circunstancias se ha considerado aplicable la doctrina de la que vengo haciendo mérito y se ha dejado sentado, además, que en este plano rigen dos reglas básicas. La primera, indica que los médicos de guardia deben actuar para evitar que, “por negligencia, impericia, ignorancia, o abandono inexcusable”, se cause al paciente un daño. La segunda, dispone que estos facultativos deben actuar “en los casos de suma emergencia o peligro inmediato para la vida del enfermo”.
En el fallo que en último término he mencionado se ha aclarado, por su parte, que la conducta del galeno que se desempeña en una guardia hospitalaria “no entronca con la cura o el debido cuidado del enfermo, sino con la existencia de una chance de éste de poder ser atendido o derivado, con miras al tratamiento adecuado o a la cura más aconsejable que posibilite su restablecimiento”. Se ha añadido, por último, que: “La culpa, sobre todo omisiva, del médico de guardia lleva a la pérdida de esa chance, que es la probabidad más o menos cierta de permitirle al enfermo encontrar el camino de su asistencia” (SCJMza., 21/09/2015, causa “Guajardo”).
En el hilo de lo que vengo exponiendo, vuelvo a poner en valor que, dado que la cuestión sobre la que se debate se inserta en el campo de las chances, para triunfar en su planteo la actora debía probar que el error diagnóstico que atribuyó al médico demandado existió y, también, que esa conducta culposa privó al Sr. López de la posibilidad de sobrevida o de curación.
Por ello, entonces, la demandante debía acreditar que el accionado obró de manera culpable, infringiendo lo que sobre la materia imponen las reglas generales (art. 512, Cód. Civil). Aclaro, porque es el momento de hacerlo, que para determinar en el presente caso que eso ocurrió se impone emplear como patrón comparativo el comportamiento de un “buen médico” y ponderar la conducta del sindicado como responsable en función de los parámetros que brindan los arts. 902 y 909 del ordenamiento sustancial aplicable.
En plano afín destaco- al igual que lo hice en los precedentes ya aludidos- que la decisión relativa a la culpa “no puede independizarse en estos supuestos de los estándares de práctica profesional que, de modo objetivamente idóneo u ortodoxo, establecen la conducta general que debe asumir un facultativo promedio, ante una hipótesis similar (Vázquez Ferreyra, Roberto, Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina, Hammurabi, Bs. As., 1.992, págs. 86/87, doctrina y jp. Cit.; Trigo Represas, Félix- López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Bs. As., 2.004, T.II, pág. 355 y ss)”.
Hago mérito, de su lado, de que la obligación que asume el médico frente al paciente constituye, en un caso como el de marras, un deber de medios, que debe ser cumplido “de modo diligente, con ajuste a las reglas éticas y de la ciencia que, normal y ordinariamente, pueden concretar la curación, aunque no garantizarla (López Mesa, Marcelo J., El médico y la naturaleza de sus obligaciones (Medicina curativa y medicina voluntaria: obligaciones del médico en cada una), La Ley 2008-C, 882)”.
En el marco de estas consideraciones relativas a la culpa médica no soslayo que la cuestión que vengo analizando tiene un perfil particular, específicamente vinculado con lo que se conoce como “error de diagnóstico”. A esa cuestión me referiré siguiendo, una vez más, las pautas que establecí en el fallo “Ontivero”.
En el citado precedente recordé, con cita de doctrina, que en el derecho francés el error de diagnóstico, por sí mismo, no configura culpa, aunque lo contrario ocurre cuando el médico incurre en una omisión “de ordenar la realización de los exámenes que la dolencia impone, o el incumplimiento de la obligación de dispensar al paciente los cuidados y tratamientos esmerados, concienzudos y conformes a los conocimientos adquiridos por la ciencia”. También destaqué que, para los tribunales nacionales, en principio sólo se responde por error de diagnóstico “cuando el mismo ha sido grave e inexcusable” (Trigo Represas- López Mesa cit., págs. 358/9).
De acuerdo con las fuentes de las que me hice eco, en aquella ocasión definí que un médico solo podrá ser responsabilizado si comete un error objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase; no si su yerro es de apreciación subjetiva, por el carácter discutible u opinable del tema. Precisé que una falla de diagnóstico no puede ser causante de responsabilidad si a su autor se le ofrecieron varias alternativas admisibles científicamente y optó por la que consideró más apta, según las particularidades del caso. Aclaré, finalmente, que para la determinación correspondiente el juez y los peritos deben ubicarse en la situación en que se encontraba el galeno al momento de realizar dicho diagnóstico, ya que esta es la única posibilidad de dilucidar si la decisión por la que se inclinó el facultativo estaba dentro de las que aconsejaba la ciencia médica, para un profesional de su categoría y clase situado en las mismas condiciones.
Conforme las pautas que he desarrollado, resumo mi parecer en el sentido que, la suerte favorable de la demanda planteada por los sucesores del Sr. López, dependía de la comprobación, a su cargo, de la culpa médica en la elaboración del diagnóstico. Según anticipé, sin embargo, la prueba de la culpa médica no basta para que merezca andamiaje una pretensión como la que dedujeron los accionantes en autos. Los pretensores también debían probar la vinculación causal de ese comportamiento reprochable con la producción del daño cuya reparación reclaman. Esto implica que debían justificar que la conducta médica culposa que atribuyen al accionado produjo, efectivamente, una “pérdida de chance” de curación o supervivencia.
En la línea de lo que he argumentado no dejo de advertir que, para determinar si existió culpa médica y cuáles fueron las condiciones que intervinieron en el desarrollo del curso causal y así definir cuál de ellas reviste la aptitud suficiente para ser identificada como la causa adecuada del perjuicio sufrido, era menester contar en autos con prueba idónea. Acerca de esas cuestiones también me he pronunciado en los precedentes, en términos que reflejaré en este voto.
Dando por sentado que la carga probatoria pesa, prioritariamente, sobre quien acciona (art. 175, CPCCT), en los pronunciamientos a los que he hecho referencia he adherido a la opinión que establece que, siendo que el debate sobre la responsabilidad médica involucra cuestiones de naturaleza eminentemente técnica o científica, corresponde en este tipo de juicios asignar relevancia significativa a los informes de los expertos. He aclarado, no obstante, que el valor de esos aportes dependerá de que la contribución del auxiliar esté debidamente fundada y de que a ella no se opongan otros elementos de convicción que, de modo objetivo, le resten confiabilidad.
En los mismos fallos he puesto de manifiesto la importancia que adquieren a los mismos fines la historia clínica y demás antecedentes médicos recabados durante la atención al paciente. No he subestimado, finalmente, la eficacia que pueden revestir otras pruebas, valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica (art. 199, CPCCT).
Junto con todo lo anterior, he sopesado que la carga de la prueba que recae sobre quien demanda debe aligerarse en casos del estilo, teniendo en cuenta que, por lo general, la víctima – o sus deudos- se encuentra en situación de inferioridad frente a quienes le prestan servicios de asistencia médica. Conforme esa concepción, he reconocido la innegable repercusión que tienen en juicios de estas características las presunciones judiciales que se edifican sobre bases indiciarias, lo que igualmente ocurre con la teoría de las “cargas probatorias dinámicas”, hoy consagrada en el art. 1735 del CCCN.
He juzgado, sin embargo, que esa flexibilidad no puede llevar a que una decisión del tipo de la que debe este Cuerpo dictar en autos se construya sobre la base de la incertidumbre o de conjeturas sin apoyatura fáctica adecuada.
La argumentación teórica que vengo desarrollado no quedaría completa si no realizara una breve mención relativa a otro aspecto medular que motiva en la alzada una férrea crítica. Me refiero a la incidencia que debió o no reconocerse en el fallo apelado a la sentencia absolutoria que se dictó, con respecto al demandado, en sede penal.
El art. 1777 del CCCN dispone que si la sentencia penal “decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil”. Agrega que: “Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil”.
Acerca del citado texto se ha expedido la Suprema Corte de Justicia, sentando una doctrina que resulta de aplicación en el caso (26/09/22, causa N°:13-05346424-0/1 (022006-1601), “SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA EN J°”).
En dicho fallo, el voto que hizo mayoría sentó que: “el instituto de la prejudicialidad tiene como finalidad impedir el dictado de sentencias contradictorias, con el consecuente escándalo jurídico que se derivaría de la circunstancia de que a un mismo hecho (en su materialidad) se le atribuyan consecuencias jurídicas incompatibles entre sí, en desmedro de la cosa juzgada”.
En lo sucesivo, trajo a colación la doctrina que explica que: “solo cuando la absolución del acusado se funda en la inexistencia del hecho que se le enrostra o en su ausencia de autoría sobre el mismo hecho, que es otra manera de que no exista con respecto a él ese pronunciamiento no puede ser revisado en sede civil, donde, entonces, no cabe admitir la responsabilidad de quien por esos motivos fue absuelto por el juez penal. (LLAMBIAS, Jorge Joaquín, Límites de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil, ED 84771)”.
Quien así se pronunció destacó, a su turno, que: “sólo opera como condicionante para el Juez Civil lo que la sentencia diga respecto del hecho principal, es decir las circunstancias que el sentenciante penal consideró esenciales para resolver la absolución”. Sentó, en definitiva, que “la sentencia civil no puede desconocer lo decidido por la sentencia penal respecto de la prueba fundante de los hechos en la absolución. La sentencia penal que absuelve al imputado declarando que él no fue autor material del hecho investigado, hace cosa juzgada en sede civil, en cuanto propiamente no se está analizando la culpabilidad del mismo, sino la propia Â'inexistencia del hechoÂ' en su faz subjetiva (vale decir, aun cuando el hecho haya existido, que no fue cometido materialmente por él) (SAUX, Edgardo I., en BUERES, Alberto J. (dir.) HIGHTON, Elena I. (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3A, págs. 323 y 329)”.
De la norma y la jurisprudencia que he citado surge una conclusión que, en el orden nacional, es uniformemente aceptada. Me refiero a la que indica que el juez civil no se ve constreñido a resolver conforme la absolución decretada en sede penal salvo si, en ese ámbito, se determina la inexistencia material del hecho o que el imputado no participó en el mismo. No lo ata, sin embargo, la determinación efectuada acerca de la ausencia de culpa del imputado.
Ese criterio es compatible con el que correspondería seguir si el caso se resolviera conforme lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil. Solo por ejemplificar menciono que, al amparo es esa regla, en un caso análogo al presente la Suprema Corte de Justicia mendocina se hizo eco de la jurisprudencia que determina que: “cuando la absolución o el sobreseimiento criminal estuvieren fundados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado, puede invocarse el fallo penal en sede civil para impedir una condena que aparecería como escandalosa… (20/04/2017, causa N° 13-00710160-5/1(010303-35085), “Bosshardt”).
En línea concordante se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en un caso en el que se debatía, como en autos, acerca de un supuesto de responsabilidad profesional médica. En el fallo al que remito se dictaron distintos votos. Uno de ellos, sin embargo, resume la posición que sostengo en la materia. Me refiero al que expidió el juez Hitters aseverando que, en los términos del art. 1103 del CC, el “hecho principal” comprende las circunstancias propias del suceso pretendidamente lesivo. Agregó que, si en sede criminal se efectuó la descripción de las circunstancias fácticas en que se fundó la absolución del imputado, dicha conclusión no puede reverse en sede civil. El juez civil, según este pronunciamiento, no puede apartarse o desentenderse del esquema de reconstrucción fáctica fijado en sede penal, porque, si lo hace, infringe la norma que rige en la materia (Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, “Marinaro”, cita TR LA LEY AR/JUR/61275/2011).
Abrazando dicha convicción defino que, en la elaboración de este voto, no puedo dejar de lado los datos fácticos que dio por verificados la magistrada del fuero penal. Aclaro, a todo evento, que la valoración probatoria que hizo quien sentenció en esa sede es, además, por mí compartida. Desarrollaré las razones que me convencen de adoptar la posición que he sentado.
Reconozco que la resolución dictada en el expediente venido AEV se sustentó en la ausencia de certezas o, mejor dicho, en la existencia de dudas que impidieron a quien juzgó condenar penalmente al imputado. Hago presente, no obstante, que las dudas se plantearon en aquella instancia con respecto a que la “causa eficiente” (sic) del deceso del Sr. López pudiera ser atribuida al Dr. Llaver. No en cuanto a los hechos que se juzgaron probados y que son, en este momento, decisivos para dirimir la cuestión relativa a la responsabilidad civil del accionado.
Quien dictó la absolución meritó exhaustivamente las pruebas rendidas y determinó que, cuando fue atendido por el Dr. Llaver, el Sr. López no evidenciaba signos típicos de infarto agudo de miocardio ni un estado general que permitiera presumir que estaba cursando una patología de ese tipo. Valoró, en especial, que el paciente le manifestó al médico que lo atendió que le dolía el cuerpo, la pierna la cabeza o “todo”. También consideró que no pudo comprobarse que el Sr. López hubiera informado al galeno que le dolía el pecho. Ponderó, a la vez, que no hay prueba que indique que aquella patología cardíaca podría haber sido conocida por el galeno por otras vías.
La incertidumbre, que fue el fundamento de la absolución dictada en sede penal, no se relaciona, insisto, con hechos que deben en este estadio juzgarse comprobados y que tienen incidencia decisiva para descartar la existencia del pretendido error de diagnóstico que, como dije, solo hace responsable a un facultativo cuando es grosero o inexcusable.
Para mayor claridad recalco que la falta de certeza no se hizo presente en sede penal con respecto a que el Sr. López refirió al demandado múltiples síntomas, algunos inespecíficos, pero en ningún caso relacionados con el “dolor de pecho” que la persona que lo acompañaba habría manifestado al personal administrativo que lo recibió en la primera consulta. Debo establecer, en este punto, que la declaración que rindió en el AEV la Sra. Rea indica que la testigo asentó en el Registro de Admisión de Guardia la mención “dolor precordial” porque, para ella, eso significaba “presión o dolor en el pecho”. Lejos está esa mención de revestir el carácter de un diagnóstico médico y nada indica, por último, que el demandado hubiera tenido acceso a esa información haya (fs. 204/206, AEV).
Continuando con el análisis estimo que debo relacionar estos datos con otros, también comprobados, tales como los que indican que el “triage” que se hizo al Sr. López, en la primera ocasión en que fue atendido en la guardia del Hospital Saporiti, arrojó resultados normales; es decir, que, por sí, no eran indicativos de que el paciente estuviera cursando un infarto.
Insisto en que todas estas circunstancias fueron evaluadas por la jueza penal. Fruto de este análisis, la magistrada juzgó probado que el conocimiento relativo a los antecedentes clínicos del paciente no era del dominio del Dr. Llaver, quien sólo pudo elaborar su diagnóstico a partir de los datos que arrojaron el “triage” o RAC, la anamnesis y el examen clínico que, según también reputó probado, es inapto, por sí, para detectar una patología cardíaca del tipo de la que padeció el causante de los actores.
No puedo dejar de apreciar, en la misma dirección, que normalmente la atención en una guardia no permite al médico que presta el servicio conocer los antecedentes previos de salud del paciente, más allá de lo que surja de los datos objetivos recabados por personal de enfermería, de sus propias manifestaciones y del examen clínico.
En el marco de estas razones agrego que, aunque la sentenciadora de primera instancia no consideró con detalle la prueba pericial rendida en autos, su omisión no es, como se pretende, decisiva.
La magistrada que previno valoró que la resolución absolutoria contó con el soporte de la prueba rendida tanto en el expediente venido AEV como en los presentes autos. Expuso, concretamente, que la fiscal y la jueza meritaron ampliamente las probanzas producidas en sede penal, entre las que cuentan “las declaraciones testimoniales aquí rendidas, la prueba pericial, y las explicaciones brindadas por el aquí perito médico legista, quien además fuera citado como testigo…, conforme constancias de fojas 271/272 de las actuaciones AEV”.
Nada de eso ha sido rebatido por el apelante. Mucho menos lo han sido las conclusiones vertidas en la sentencia penal absolutoria, en cuanto a los hechos que resultan relevantes para la decisión del presente caso.
Debo advertir, en todo caso, que la valoración de la pericia médica rendida en autos no me permite revocar la decisión que se dictó en el grado, ni siquiera empleando el criterio flexible que en casos como el de marras aconseja aplicar la jurisprudencia que he citado.
El perito médico legista, que insistentemente atribuyó culpa al galeno demandado en cuanto a la confección del diagnóstico, reconoció al rendir su declaración en el expediente venido AEV que no posee especialidad ni perfeccionamiento en cardiología. También admitió que los síntomas que manifestó el Sr. López, cuando fue atendido por el demandado en la primera ocasión que asistió a la Guardia del Hospital Saporiti, no son típicamente reveladores de una dolencia cardíaca del tipo de la que le costó la vida. Confirmó, a su turno, que los datos recabados por el personal de enfermería que realizó el “triage” en la guardia arrojaron resultados “normales”, que no son indicativos de que el enfermo podía estar cursando un infarto agudo de miocardio. Asimismo, manifestó que la necropsia arrojó datos acerca de la salud del pariente de los actores, que se relacionan con la patología que le provocó el fallecimiento, los cuales solo pudieron ser detectados ex post facto.
En mi opinión, esa declaración debilita la determinación pericial que el apelante esgrime en sostén de su queja. Confirma, por el contrario, la ponderación probatoria que se hizo en sede penal, en términos que ataron la decisión de la magistrada que previno.
Tengo para mí que las actuaciones que desplegó el perito en ambas causas presentan contradicciones o bien imprecisiones que convencen de la inconsistencia de su aporte. Me sumo, en este punto, a las reflexiones que plasmó la magistrada penal acerca del particular. Solo por ejemplificar, me permito hacer alusión a las insistentes aseveraciones formuladas por el experto en audiencia, sin fundamentos objetivos comprobables, relativas a que en un 99% resultan reversibles los casos que presentan las características del que se analiza en autos. Mi desconfianza en el aporte pericial se acentúa, apenas advierto que ese dato no puede considerarse fiable, en concreto, a la luz de los propios dichos del galeno y lo que arroja la necropsia, en cuanto al estado de salud del paciente que falleció y sus efectivas chances de sobrevida.
Vuelvo en este punto sobre lo que expuse en su momento, en el sentido que, en un caso como el que se estudia, el juez- y también los abogados y peritos- deben examinar los hechos colocándose en las condiciones de persona, tiempo y lugar en las que se desarrolló la labor profesional. Únicamente desde esa perspectiva puede comprobarse si el médico sindicado como responsable escogió e implementó alguno o algunos de los caminos posibles, dentro de los márgenes de lo científicamente aceptable, conforme lo que puede requerirse a un facultativo “promedio” de su clase situado ante la misma realidad.
Considero que ese análisis no puede limitarse a poner en foco el resultado fatal que, una vez producido, por lo general ofrece un panorama más claro acerca de cuál de todas las posibles era la “mejor alternativa” de abordaje del problema de salud que presentaba el paciente.
Tengo para mí, en suma, que ni la labor pericial, ni las restantes probanzas rendidas, tienen peso para modificar la decisión que, en consonancia con lo actuado en sede penal, juzgó no acreditado el error de diagnóstico grosero que se atribuyó al médico demandado, ni tampoco la pretendida incidencia que el mismo habría tenido, en cuanto a las chances de supervivencia del Sr. López.
De acuerdo con lo que he argumentado, en cuanto al tema del título, ratifico que la sentencia es justa y debe ser confirmada.
c.- Falta de servicio atribuida al nosocomio demandado
Dada la solución que he propiciado en el capítulo anterior, no me corresponde indagar acerca de la responsabilidad indirecta que se atribuye, por razón del accionar del médico demandado, a las restantes codemandadas. Solo debo determinar si quedó o no probada la falta de servicio que endilgó la actora al Hospital Saporiti y al Gobierno de la Provincia de Mendoza.
A tal fin, considero que la atribución de mentas se basó en la etapa inicial en que, en la segunda ocasión en que el Sr. López recibió atención en dicho nosocomio, no se lo reanimó mediante el empleo de un desfibrilador. Se agregó que el hospital no contaba con todos los médicos que debían estar presentes y se invocó, por último, que durante el traslado efectuado al Sr. López por el servicio de emergencias, aquél sufrió una caída.
Fijados de tal modo los términos de la pretensión inaugural, debo decir que marginaré de este análisis todos aquellos aspectos novedosos, que, manifestados por la apelante en este estadio, desbordan los contornos que he delimitado. A estos efectos, hago regir la doctrina que dispone que, en la segunda instancia, el Tribunal no está facultado para fallar sobre planteos o defensas que no fueron expresamente alegados por los interesados en la etapa oportuna del proceso y tampoco puede dirimir cuestiones distintas de las que constituyen materia de agravio (15/06/2018, autos Nº 150.003/53.563, “De la Cruz”, doctrina y jurisprudencia citadas).
Dentro de esos límites, reafirmo mi voto por la afirmativa, convencida de que la apelante no ha logrado desvirtuar los argumentos medulares que sustentan la decisión dictada en el grado, en lo pertinente.
Dijo la jueza que la actora debía probar que el servicio de salud se prestó, en el caso, de manera irregular y también que esa circunstancia causó el fallecimiento del Sr. López o le privó de la chance de sobrevida. Comparto dicha determinación, así como la convicción que la magistrada sentó, en el sentido que dicha comprobación no se produjo en autos.
Expuse en su momento y lo reitero, que la prueba debe ser apreciada en estos casos con flexibilidad. Estimo, sin embargo, que ni aún desde ese punto de vista me es dable considerar cumplida, por la actora, la carga que sobre su parte pesaba.
Tampoco puedo proponer que se modifique la decisión impugnada haciendo regir la teoría de las cargas probatorias dinámicas que, según el art. 1735 del CCCN, solo resulta aplicable en cuanto a la comprobación de la culpa profesional, pero no con respecto a los extremos que deberían encontrarse reunidos para juzgar que el servicio falló y que, por ello, el causante de los actores se vio privado de la chance de sobrevivir. Aclaro, de todos modos, que la accionada ha desplegado en autos una actividad probatoria razonable, acorde con el deber de colaboración que pesaba sobre su parte.
Sentado lo anterior sostengo que las constancias de marras me generan convicción en cuanto a que el desfibrilador – que aparentemente no fue empleado- no debía ser utilizado en el caso del Sr. López, de acuerdo con las condiciones que su salud presentaba al llegar al Hospital Saporiti, en la segunda oportunidad en que allí fue atendido.
Acerca de esas circunstancias argumentó, con satisfactorio detalle, la sentenciadora. Al hacerlo, ponderó especialmente la declaración rendida por el Dr. Martín, médico que concurrió al domicilio del Sr. López en la emergencia y que lo asistió mientras era trasladado en ambulancia hacia el nombrado nosocomio.
La jueza valoró, en particular, que de los dichos del declarante surge que, mientras era trasladado en ese vehículo, el paciente ya no tenía pulso y no respiraba. También consideró- lo que estimo es altamente relevante- que según ese facultativo no era necesario emplear desfibrilador, conforme el cuadro que el enfermo presentaba.
Insisto en que el juicio de la sentenciadora es, con respecto al punto en conflicto, inobjetable, conforme la prueba rendida. Para dar mayor abono a mi parecer, sin embargo, preciso que los dichos del Dr. Martín son también para mí confiables. Lo son por sí, pero además porque ellos revelan, con precisión incontestable, la realidad de los hechos que el declarante presenció.
Desde este punto de vista, no encuentro motivos para dudar de los datos que ofrece el aporte del que hago mérito, considerando, en abono, que el testigo ni siquiera fue tachado por la accionante.
Agrego, a título corroborante, que la sinceridad del declarante es una circunstancia que debe presumirse en estos casos y que, en concreto, no ha sido desvirtuada. A falta de prueba en contrario, el relato del que hago mérito es prueba relevante, incluso en cuanto da noticia de la gravedad del cuadro que presentaba el paciente antes de su arribo al nosocomio, donde finalmente se constató su fallecimiento.
Como dije y reitero, no obra en autos ningún informe médico o prueba de análoga índole que, objetivamente, indique que el desfibrilador debía en el caso ser usado y que, de haber ocurrido tal cosa, el luctuoso resultado no se hubiera producido o se hubieran minimizado sus efectos devastadores.
Más allá de que considero acreditado que el estado del paciente no demandaba el uso de un fibrilador, a todo evento menciono que está probado que el Hospital Saporiti contaba, en el momento de los hechos, con ese instrumento. De ello dio noticia la enfermera Lorca, quien, además, confirmó que había ese día tres médicos a cargo de la guardia.
En esa línea subrayo, nuevamente, que la prueba rendida no solo no brinda apoyo, sino que, por el contrario, desvirtúa los dichos de la quejosa. Insisto en que las testimoniales de las que he hecho mérito son sólidas, internamente coherentes y compatibles con lo que aportan las constancias de la causa que no dan crédito de la falta de servicio invocada ni, fundamentalmente, de que, circunstancias como las que alega el recurrente, incidieron, causalmente, en el fatal desenlace que causa sufrimiento a su parte.
La misma convicción genera en mi ánimo el argumento de la quejosa relativo a la pretendida insuficiencia de personal en el nosocomio, en el momento en que se prestó atención médica al Sr. López. Acerca del particular opino que, aun cuando solo hubiera habido en la guardia un médico- como la actora pretende- eso no demuestra, por sí, la falta de servicio.
Se comparta o no lo que he sostenido en último término, defino mi juicio estableciendo que, fundamentalmente, circunstancias del tipo que esgrime en su pieza recursiva la recurrente no ponen en evidencia que están dados todos los presupuestos necesarios para hacer civilmente responsables a las demandadas.
Por último, considero que el daño por el que la actora reclama reparación no puede considerarse causalmente vinculado al hecho que el Sr. López cayera, como esa parte pretende, de una camilla. Aun probada la conducta culposa de quienes prestaban ese servicio, la referida circunstancia no bastaría para responsabilizar a la demandada, porque no están reunidos todos los presupuestos necesarios, según ya he explicado.
Por mérito de lo expuesto, también ratifico, que la sentencia es justa y debe ser confirmada.
Así voto.
Las Juezas de Cámara Alejandra Orbelli y Marina Isuani adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara Silvina Miquel dijo:
Conforme las reglas generales, las costas correspondientes a ambas instancias deberían ser cargadas a la parte que resultó vencida (art. 36, CPCCT). Aprecio, sin embargo, que en autos obra un dictamen de Fiscalía de Cámaras, en el que se aconseja aplicar la normativa que tutela a consumidores y usuarios para definir la cuestión que trato.
El tema no es novedoso para este Cuerpo. Por el contrario, en casos análogos se ha reconocido que el Máximo tribunal de la provincia eventualmente consideró aplicable el sistema consumeril en la relación establecida entre el usuario del sistema de salud y los nosocomios públicos prestadores de esos servicios, pero, con posterioridad, negó que el Estado revista carácter de proveedor en lo que concierne a las prestaciones a su cargo (09/10/2023, causa n°: 13-00706902-7/1(012020-221562), “Acosta”).
Ante esta realidad, se ha resuelto que la solución que propugnó la Sra. Fiscal de Cámaras puede ser dictada sobre la base de otros fundamentos. Es decir, haciendo aplicación de la jurisprudencia que, apartándose del principio chiovendano de la derrota, ha decidido imponer las costas por su orden, en casos en los que, como en autos, se ha debatido acerca de una mala praxis médica y el accionante ha resultado vencido. Ese temperamento pondera la situación de inferioridad en que se encuentran normalmente quienes accionan y también las vicisitudes que ello acarrea en orden a conocer, a priori, la existencia o no de mala praxis.
De acuerdo con estas consideraciones, propugno que las costas de alzada sean soportadas por su orden (CC1, 18/03/22, autos Nº 55.735/251.972 caratulados “O., W.W.”; SCJMza, 06/02/2023, causa n° 13-00718298-2/2 (010303-55166), “Pina”; entre otros).
Así voto.
Las Juezas de Cámara Alejandra Orbelli y Marina Isuani adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 19 de marzo de 2.025
Y VISTOS: lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor (cargo n° 8547973) contra la sentencia de fecha 13/5/2024 que, por ende, se confirma.
II.- Imponer las costas de alzada en el orden causado.
III.- Regular los honorarios profesionales de segunda instancia a los abogados Carlos Robles en la suma de pesos ciento tres mil seiscientos treinta y ocho ($103.638), Fernando David Tello en la suma de pesos trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta ($345.460) y Roberto Berloin en la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y nueve mil noventa y ocho ($449.098) (arts. 15 y 31 ley 9131 y art. 33 ap. III CPCCyT.)
IV.- Omitir la regulación de honorarios de los profesionales que intervinieron por Gobierno de Mendoza, Hospital Saporiti y Fiscalía de Estado (art. 1, Ley 5.394).
NOTIFÍQUESE. BAJEN.