TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-SEGUNDO

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:

CUIJ: 13-05090063-5((012052-266791))

DE CASAS OCTAVIO C/ ALCARAZ JUAN FELIPE Y LIDERAR COMPAÑIA GRAL DE SEGUROS SA P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

*105257575*


Mendoza, 10 de Mayo de 2022.



 VISTOS:

                Estos autos arriba intitulados, llamados para dictar sentencia de los que,

RESULTA:

I.Que a fs 5/13 comparece el  Sr. Octavio de Casas, por medio de representante legal y con patrocinio letrado y deduce demanda contra Juan Felipe Alcaraz por la suma de $ 10.557.718 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos y/o se determine según criterio judicial, con más intereses, desde el día del hecho hasta su pago, con costas y costos.

Cita en garantía a Liderar Compañía General de Seguros S.A.

A continuación relata que el domingo 14/4/19 cerca de las 11:30, regresaba a su domicilio sito en calle Espejo Este 1620 de Russell, Maipú, desde la Oficina Fiscal de Rodeo del Medio donde había ido a asistir al Sr.  Octavio Corso, quien se encontraba aprehendido. Circulaba por Ruta Provincial Perito Moreno con dirección este – oeste en una motocicleta BMW F650 Dominio 494-EHY a velocidad reglamentaria.

Sostiene que en dirección contraria circulaba  el Sr. Alcaraz, con dirección de oeste a este, en un vehículo Peugeot 504 Dominio SSK-703 y que al encontrarse de frente en la intersección de Perito Moreno con calle Necochea, el demandado giró a la izquierda de manera repentina sin colocar luz de giro alguna, con dirección al norte, interponiéndose en el carril de circulación de la motocicleta.

Explica que producto de ello, el actor colisionó con el costado derecho del vehículo, sin posibilidad de realizar maniobra evasiva, ni frenado.

 Señala que evidentemente el Sr. Alcaraz circulaba sin prestar la debida atención y realizó una maniobra temeraria y antirreglamentaria.

Reclama daños terapéuticos y conexos por $ 150.000, incapacidad sobreviniente del 65% por $ 7.000.000, “daño moral psicológico y estético” por $ 2.000.000, daño material a la motocicleta, por $ 1.347.718,  desvalorización venal ( aunque no precisa el monto) y privación de uso por $ 60.000.

Funda en derecho y ofrece prueba.

II. A fs. 19/24  comparece la citada en garantía y contesta demanda. Formula negativa general y particular.

Otorga su propia versión de los hechos.

Señala que es cierto que el accidente se produjo en fecha 14/04/2019 a las 11:30 hs. en intersección de Calles Perito Moreno y Necochea de Rodeo del Medio Maipú, pero no en la circunstancias que plantea la actora en su demanda.

Argumenta que los rodados circulaban en las direcciones explicitadas en el introductorio, el Peugeot 504 Dominio SSK-703 circulaba por calle Perito Moreno de Oeste a Este pero la mecánica es diversa.

Afirma que el mencionado vehículo detuvo  su marcha, colocó  luz de giro y al verificar que no  circulaba nadie continuó  su marcha para girar en calle Necochea.

En ese momento –dice- lo colisionó una moto BMW que se conducía a exceso de velocidad y como consecuencia de ello, se transformó en un objeto imperceptible a los ojos del conductor demandado,  por la velocidad con la que apareció el otro vehículo;  siendo imposible evitar la colisión.

Indica que claramente se deduce del sumario penal labrado oportunamente que la moto BMW realizó una maniobra temeraria, que derivó en el accidente que se ventila en autos.

A continuación impugna los rubros reclamados.

Plantea plus petitio.

Opone límite de cobertura.

Solicita aplicación de la ley 24432 y del interés previsto por la ley 4087.

III. A fs. 26 la citada en garantía amplia contestación y acompaña póliza. Nro. 13164573 Opone límite de cobertura.

IV. A fs. 29 comparece el demandado Juan Felipe Alcaraz, contesta la demanda y se adhiere a la contestación efectuada por Liderar Cia. Gral de Seguros S.A.

V. A fs. 34 la actora contesta el traslado de ley.

Niega en todas sus partes la versión de los hechos contenida en la contestación de demanda efectuada por la citada en garantía, como así también los argumentos vertidos en la misma, toda vez que los mismos resultan erróneos.-

Agrega que los argumentos de la contraria relativos a la existencia de una plus petitio inexcusable, resultan también inadmisibles, pues la contraria en modo alguno se ocupa de rebatir los argumentos expuestos en la demanda relativos a las bases utilizadas para el cómputo de la indemnización, ni al sistema de cálculo que se ha seguido, etc.  Los demandados simplemente permanecen en la afirmación estéril de que el monto reclamado sería excesivo, sin dar fundamento a tal postura.

Afirma que las defensas de fondo opuestas, deberán ser desestimadas, admitiéndose la demanda interpuesta en todas sus partes.-

Destaca que además la citada en garantía en su responde no ha alegado hechos nuevos que merezcan ser desvirtuados a la luz de nuevas pruebas que pudiera ofrecer su parte.-

Impugna y desconoce la prueba instrumental/documental ofrecida por no constarle su autenticidad.

En especial, desconoce e impugna, por no constarle, ser irrisorio e inoponible, el límite de cobertura invocado por la citada en garantía toda vez que no tiene respaldo probatorio alguno en el expediente. Refiere que “ En efecto de la prueba ofrecida y acompañada por la citada en garantía no surge de manera alguna el límite de cobertura invocado en la contestación de demanda y su ampliación. Así las cosas, no hay duda de que, en caso de hacerse lugar a la demanda, la condena deberá hacerse extensiva a la citada en garantía en su totalidad. El límite de cobertura debe ser invocado y probado, lo que en autos a todas luces,  no ocurre”.

VI. A fs. 40 el actor comparece  y manifiesta que para el remoto caso  en que se acreditara limite de cobertura alguno, solicita la aplicación en autos de los resuelto por en la causa n° 13-04862988-6/1((020301-30055), caratulada: “LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. EN J° 34922 (4822) / 30055 BELLO LINDOLFO  BERNABE C/ GARCIA SONIA MARY P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO) Y SU AC. N° 34923 P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

VII. A fs. 46 se lleva a cabo audiencia inicial en la causa. Tras infructuosos intentos conciliatorios por el Tribunal, las partes y esta Juez establecen el plan de trabajo para la gestión de la presente causa.

Sin perjuicio de la prueba acompañada por las partes en su réplica y súplica, obran agregados a estos autos los siguientes elementos de convicción.

Pericial psicológica a cargo de la Lic. Maricel Cardigni (fs. 57-60). Esta pericia es observada por el actor a fs. 64 y por la citada a fs. 69 y vta. Las observaciones son contestadas por la experta a fs. 74 y vta., 80/81.

·         Informativa remitida por el Colegio de Abogados y Procuradores de Mendoza ( fs. 85)

·         Expediente Nro. T-3025/19 proveniente de la UFI Tránsito. ( Formato digital, ver fs. 84)

·         Oficio respondido por DAMSU que informa sobre el grupo familiar afiliado a dicha Obra Social y constancias de expedición de órdenes y farmacia realizados por el actor desde el 14/09/2019 a la fecha de su evacuación.

·         Pericial médica laboral cumplida por la Dra. Silvia Rosana Alanis ( fs. 87/97). El dictamen es observado por la citada a fs. 106/107. Estas observaciones son respondidas por la facultativa a fs. 132 y vuelta.

·         Pericial mecánica realizada por el Ing. Atilio Bigetti a fs. 144/149 de autos. La citada observa la pericia a fs. 155 y el perito responde las observaciones el día 11/08/2021 ( expediente digital)

VIII.A fs. 49, el Dr. Pablo Scordo, apoderado de la citada, ratifica lo actuado por el  Dr. Valladares. Nuevamente sube al sistema póliza Nro. 13164573.

 A fs. 111/131 quedan agregadas constancias del beneficio de litigar sin gastos concedido al actor.

IX. El día 18/08/2021 se lleva a cabo audiencia final en la causa. Se intenta nuevamente la conciliación por el Tribunal sin resultado satisfactorio.

A continuación, prestan declaración los testigos José Emiliano Reales y Matías Reynaldo Benavídez.

Luego, alegan las partes.

Incorporado en esta sede el expediente penal, quedan los autos en estado de dictar sentencia.

  CONSIDERANDO:

 

I.                   Prejudicialidad

El  hecho de autos dio origen al expediente  Nro. Expte. Penal Nro T-3025/19

originario de la UFI Tránsito, recibido como AEV.

 El principio general de independencia entre la acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho, está regulado en el art. 1774 del CCCN, en el cual se expresa: “La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales”.

  La disposición  resulta de toda lógica, pues ambas acciones tienen objetos distintos: una busca lograr el castigo al delito y la otra la reparación civil.  Sin embargo, esta independencia no es absoluta.

El art. 1775 del CCCN  estatuye:  “Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad”.

Dado que en el presente expediente tramita una acción civil fundada en un factor objetivo de atribución, resulta plenamente aplicable el inciso “c” de la norma antes apuntada, por lo que no existe prejudicialidad.      

El Código Civil y Comercial de la Nación, acogió así la consolidada tendencia jurisprudencial que aún antes de su sanción entendía que  “ No obstante lo dispuesto por el principio de prelación, resulta viable el dictado de la sentencia civil sin aguardar la decisión en la causa penal, pues, además de surgir de las constancias de ésta una ostensible demora, lo cierto es que no hay dudas acerca de la existencia del hecho, siendo aplicable al caso la responsabilidad objetiva del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil.” ( Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 90 • Walton Débora Analia c. Paiva Lorenzo Luis • 29/02/2012 •   La Ley Online • AR/JUR/77521/2012)

 

II.                La plataforma fáctica.   Mecánica del hecho. Régimen legal aplicable.

2.1 Seguidamente dejaré establecida  la normativa en la cual estimo deben quedar subsumidos los hechos invocados. A través del factor de atribución que considero pertinente aplicar, arribaré a la determinación de la responsabilidad que cabe en cuanto a la asunción de las consecuencias producidas por el hecho que aquí se ventila.

Enfocado mi razonamiento en dicho propósito, diré que cuando en una colisión interviene un automóvil, sea con un peatón, ciclista, motociclista u otro automotor, nos encontramos frente a un supuesto de responsabilidad objetiva. Por ello existe una presunción de responsabilidad del propietario o guardián del vehículo por la sola creación del riesgo ( art. 1722, 1755 del CCCN) y opera aunque los intervinientes se hayan causado daños en forma recíproca,  resultando  aplicable el artículo 1757 del CCCN. Conforme lo dispone el artículo 1721 del mismo cuerpo normativo, el factor de atribución subjetivo tiene carácter residual y opera solo en el caso de ausencia de previsión normativa expresa.

La norma establece así un supuesto de responsabilidad fundada en elementos objetivos y no subjetivos; es decir, aquélla se justifica aun cuando no hubiese determinación en la culpabilidad en la producción del accidente. De acuerdo a este esquema normativo se responsabiliza por el daño ocasionado por el riesgo de la cosa, otorgando un papel preeminente a la calidad (riesgo) del objeto y no al modo de intervención de éste (como hecho de la cosa o como hecho del hombre).

De su lado, la aplicación de las normas antes referidas  ( arts 1722 y 1757 del CCCN.) traen consigo la inversión de la carga de la prueba, que beneficia al actor y lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño. En este orden de ideas es que  tratándose de una responsabilidad objetiva se requiere la prueba de la existencia de un daño en cuya producción ejerció influencia causal decisiva el riesgo o vicio de la cosa.

Asimismo, el art. 1769 del CCCN hace expresa mención a los accidentes de tránsito disponiendo que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (1757 - hechos de las cosas y actividades riesgosas-; 1758 -sujetos responsables-) se aplicarán a los daños causados por la circulación de vehículos.

A su vez, el artículo 1758 del CCCN trae consigo la inversión de la carga de la prueba, que beneficia al actor y lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño. En este orden de ideas es que, tratándose de una responsabilidad objetiva se requiere la prueba de la existencia de un daño en cuya producción ejerció influencia causal decisiva el riesgo o vicio de la cosa.

Así se ha dicho que en este marco, le basta a la víctima probar el daño sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con la misma, a lo que se añade la prueba de la relación de causalidad adecuada entre la cosa y el daño" (Trigo Represas-López Mesa, cit. Pág. 358; Pizarro, Ramón, "Responsabilidad Civil por el Riesgo o vicio de las cosas", Editorial Universidad, Bs. As., 1.983, pág. 442). Recaerá sobre el dueño o guardián la carga de acreditar alguna eximente, para liberarse total o parcialmente de responsabilidad (Pizarro, Ramón "Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de la cosa" pág.442. En nuestra provincia entre otros puede compulsarse SCJM., SALA I, 14/6/94, “García de Hervida, Azucena c/ Cuello Carbajo, Domingo y ot. P/ d y p”, publicado en RFC NR.14-154  y 27/12/91, 6-623). Esta postura que sostenía la jurisprudencia y doctrina unánimemente en torno al antiguo artículo 1113 del CC, ha sido receptada expresamente por los artículos 1744 y 1734 del CCCN.

 Todos estos requisitos deben necesariamente ser relacionados con las previsiones del art.175 del CPCCyT, por cuyo imperio, cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron reconocidos por la contraria; en particular, corresponder la prueba de los hechos constitutivos a quien los invoca como fundamento de su pretensión.

En consecuencia, es al actor a quien le corresponde la prueba de los hechos constitutivos que invoca como base de su reclamo.

Así,  se ha pregonado con acierto que el accionante no puede dejar de acreditar la intervención activa de la cosa en el evento dañoso, ya que la presunción que cabe admitir sólo se refiere a que el daño se produjo por el riesgo o vicio de ella. En otros términos, no basta que el perjudicado alegue que los daños por él sufridos se debieron a la intervención de una cosa riesgosa o viciosa, sino que debe probar en forma cierta que la cosa intervino en la producción del perjuicio, resultando insuficiente la mera existencia de una situación de riesgo provocada por una cosa, para que su dueño o guardián deba responder (Conf. Pizarro, Ramón, Op. cit, pág. 442).

Puedo afirmar así  que la norma establece un supuesto de responsabilidad fundada en elementos objetivos y no subjetivos. No se trata en suma de atribuir culpa: el dueño o guardián del automotor —cosa riesgosa— que causa un daño a otro, es responsable del daño causado, salvo que acredite  la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño de forma total o parcial ( at. 1729 del CCCN) , el caso fortuito o fuerza mayor en los términos establecidos por el art. 1730 o el “ hecho de un tercero por quien no debe responder y que por lo demás debe reunir los caracteres de “ caso fortuito” ( art. 1731).

Sin embargo no  omito considerar que a su vez, el artículo 1736 del CCCN acoge la teoría de la causalidad adecuada, adscribiéndose a las teorías individualizadoras. Causa, no es ya la suma de todas las condiciones del resultado, dice la doctrina, sino sólo aquella única que tenga aptitud genérica para determinar el daño. (Cámara 3era. de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. Expte. No.31289 - “Jiménez, Guillermo Ramón c/Nueva Generación S.A. y ots. P/ D. Y P. Fecha: 05/11/2008. LS120:171).

En este esquema,  no basta que la parte dañada alegue que los perjuicios sufridos se debieron a la intervención de una cosa riesgosa o viciosa, sino que además, resulta necesario probar en forma cierta que la cosa intervino en la producción del daño, no siendo suficiente la mera existencia de una situación de riesgo provocada por una cosa, para que su dueño o guardián deban responder. Además debe acreditarse la relación causal, es decir que el daño provenga del riesgo o vicio de la cosa, ya que la relación de causalidad jurídica presupone la relación causal material. Resulta pertinente recordar aquí que la relación de causalidad como presupuesto de la responsabilidad objetiva  cumple una doble función: permite determinar con rigor científico a quién debe atribuírsele un resultado dañoso y brinda los parámetros objetivos indispensables para calibrar la extensión del resarcimiento, mediante un régimen predeterminado de imputación de consecuencias. (Expte.: 48959 - BUEL OSCAR EN J: BUEL COMPAÑIA DE PERFORACIONES RIO COLORADO ORDINARIO  Fecha: 26/03/1992 -Tribunal: SUPREMA CORTE).

De todo ello se concluye que para que en este supuesto se configure la responsabilidad deben reunirse los siguientes requisitos: a) Intervención activa de una cosa, b) Daños sufridos por la víctima, c) Que el daño se haya producido por el riego o vicio de la cosa y d) Relación de causalidad entre el riesgo de la cosa que interviene y el daño (Confr. Pizarro Ramón, Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de las cosas, Bs. As. 1983, Pág. 442).

2.2. Establecido el régimen normativo aplicable al supuesto bajo análisis, ingresaré al tratamiento del fondo de la cuestión. Para ello, entiendo  procede efectuar un análisis que vincule relación con las concretas circunstancias de la causa y la prueba rendida.

Guiada por este propósito, tengo presente que la obligación de resarcir el daño implica una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable cuando se reúnen los requisitos necesarios para su configuración, conforme a la ley. El juzgador está llamado así por el ordenamiento jurídico a meritar la existencia de cada uno de ellos conforme la prueba rendida y la aplicación del régimen legal aplicable.

Siguiendo a Félix A. TRIGO REPRESAS,  la tendencia dominante en la materia considera que son cuatro los elementos  que configuran la responsabilidad civil: un hecho que infringe un deber jurídico de conducta impuesto por el ordenamiento jurídico (antijuridicidad o ilicitud); que además provoca un daño a otro; la relación de causalidad entre aquel hecho y el daño; y un factor de atribución de la responsabilidad que el ordenamiento estima suficiente para sindicar o señalar a quien o quienes considere como responsables. ( TRIGO REPRESAS, Félix A., Los presupuestos de la responsabilidad Civil, en Responsabilidad Civil y Seguros, tomo 2004, p. 249, Edit. La Ley, Bs.As. 2005.)

Sentado  lo anterior, en primer término corresponde establecer la plataforma fáctica que subyace a la presente litis, para luego poder determinar la atribución de responsabilidades en la producción del hecho, dada a la responsabilidad objetiva que rige en supuestos como el que se encuentra en análisis y bajo los principios ut supra mencionados.

Está fuera de controversia en autos, dado que ambas partes resultan contestes en ello, y así surge de las actuaciones penales venidas como AEV, que el hecho que motiva el reclamo ocurrió en el día y lugar señalados en la demanda; así como que sus protagonistas fueron los vehículos Peugeot 504 domino SSK 703  al mando del Sr. Juan Felipe Alcaraz,  y una motocicleta BMW F650 dominio 494 – EHY, conducida por el Sr. Octavio de Casas.

De tal guisa y por todo lo hasta aquí referido, es que considero que ha quedado probada la ocurrencia del hecho antijurídico y que el mismo tuvo como protagonistas al actor y al demandado de autos.

2.3.  Establecido el sistema de responsabilidad objetivo que estimo aplicable, me abocaré a analizar la mecánica del accidente, a fin de determinar la responsabilidad que corresponde atribuir a las partes en la producción del mismo, para ingresar, en el caso de así corresponder al análisis de los rubros reclamados.

Emprendida esta línea de razonamiento, observo que atento a las constancias que informan la litis,  si bien puedo tener por cierto el acaecimiento del hecho causa fuente de los daños invocados, no es dable soslayar que las partes discrepan en cuanto a la responsabilidad que les es atribuible frente a la ocasión del siniestro.

Ciertamente, corroboro que sus posiciones se enfrentan del siguiente modo: mientras el actor sostiene que el demandado  giró a la izquierda en forma repentina sin colocar luz de giro, en interponiéndose en el carril de circulación de la motocicleta, éste último contrapone que detuvo su marcha, colocó la luz de giro  y al verificar que no avanzaba nadie, continuó su marcha para girar en calle Necochea.  Dice que la responsabilidad del siniestro cabe al actor, en tanto se desplazaba a exceso de velocidad, siendo por ello imperceptible  a los ojos del actor.

 Veamos:                  

 Reparo que conforme lo expusiera liminarmente, en el sub examine ha quedado debidamente probada la intervención activa del rodado conducido por el demandado  Juan Felipe Alcaraz y el hecho que el mismo se encontraba en movimiento. La calidad de guardián respecto al demandado  en la presente causa, no ha resultado controvertida y también surge de la prueba rendida ( ver expediente penal venido AEV). En consecuencia, cobra plena virtualidad la presunción de responsabilidad del artículo 1757 CCCN ya esbozada,  respecto al accionado. (art. 1758 del CCCN)

Bajo tal égida, hago presente una vez más, que conforme al régimen de responsabilidad objetiva, para eximirse de responsabilidad los demandados deberán probar la culpa de la víctima o bien de un tercero por quien no deban responder, o el caso fortuito. Todas ellas poseen un rasgo común: desvían la etiología del resultado dañoso a un centro de imputación distinto impidiendo la configuración, total o parcial, del vínculo de causalidad  y, en consecuencia, provocando la exención o atenuación de la responsabilidad del pretenso agente. Esta presencia extraña expone la existencia de una causa distinta en la génesis del perjuicio o, al menos, la de una concausa que ha coadyuvado a producirlo (conf. Agoglia, M., Boragina, J. y Meza, J., “Los hechos de terceros como eximentes”, publicado en “Revista de derechos de daños – Eximentes de responsabilidad”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2006, p. 211).-

En relación al hecho de la víctima como eximente, Trigo Represas, siguiendo a Llambías, refiere que se trata de un accionar inoportuno o desacertado contra sí mismo, que solo perjudica a su autor y que, en rigor, nadie puede censurarle, lo que va a implicar que el damnificado deba asumir las consecuencias de su propio obrar no diligente. Considera que la actuación de la víctima debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad. Entiende que un hecho se considera imprevisible cuando un hombre de mediana prudencia no tenga por qué suponer que normalmente pueda llegar a ocurrir. Define a lo inevitable o irresistible, aquello imposible de impedir aplicando la atención, cuidado y esfuerzos normales (conf. Trigo Repre-sas, Félix A., “La noción de las eximentes y su vigencia en el derecho argentino”, publicado en “Revista de derechos de daños – Eximentes de responsabilidad”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2006, p. 21 y ss.).

Precisados estos aspectos, corresponde entonces indagar acerca de la eventual existencia de la eximente del hecho del damnificado (artículos 1722 y 1729 CCCN) esgrimida por el  demandado  y su citada. Ello, en tanto de verificarse dicho extremo y conforme lo que llevo dicho, no correspondería atribuir responsabilidad al polo pasivo.

Recuerdo al respecto que la causal eximente de responsabilidad se funda exclusivamente en la causa generadora del daño, por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta (comportamiento o accionar) de la víctima o de un tercero, constituye la causa del daño, ya que lo que interesa, es la idoneidad de la actuación de la víctima o de un tercero para producir el evento dañoso y como factor interruptivo total o parcialmente de la relación de causalidad.

 El vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción y omisión y el daño, éste debe haber sido causado u ocasionado por aquél. Para establecer la causa del daño, es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinado que se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción y omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas ( Arts. 1726, 1727 del CCCN).

En paralelo, si la conducta de la víctima ha concurrido con la actuación de las cosas riesgosas en la producción de su propio daño como concausa, desplaza proporcionalmente la responsabilidad del dueño o guardián de aquéllas, o sea que debe verificarse si esta conducta interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud eficiente como para impedir en la medida que sea, la consumación de la responsabilidad objetiva del dueño o guardián. Ello significa, que el juez para determinar la relación causal adecuada contenida en el artículo 906 del Código Civil ( actual art. 1726 del CCCN) , debe formular ex post facto, un juicio de probabilidad o pronóstico objetivo del resultado dañoso, según el curso ordinario de las cosas y la experiencia de vida, para verificar si ese daño era previsible (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén, “Responsabilidad Civil y relación de causalidad”, en “Seguros y Responsabilidad Civil”, Tº 5, Bs. As., Astrea, 1.984, pág. 30; GOLDENBERG, Isidoro, “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Buenos Aires, Astrea, 1.984, pág. 229).

Es así que tal como he anticipado, la comprobación de tal extremo tendrá intima conexión con la atribución de responsabilidad que corresponde atribuir a la actora, de manera total o parcial.

En efecto, “La liberación del dueño o guardián puede ser total o parcial. La primera se producirá cuando se acredite que la conducta de la víctima ha sido exclusiva causa del daño. La parcial, en cambio operará ante la causalidad concurrente que la jurisprudencia extrae de las mayorías de los casos de concurrencia de culpa, es decir, que resulta aplicable cuando ambas culpas autónomamente influyeron en la producción del daño. Es decir, que el hecho de la víctima, puede llegar a ser la causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño, en razón de la eficiencia para destruir la conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño” (L.S. 330-41). La falta de relación causal, destruye el presupuesto de la autoría y provoca la ausencia total o parcial de responsabilidad. (Conforme SCJ Mza en L.S. 330-041; L.S. 392-204).-

A fin de desentrañar tal aspecto, abrevaré en las constancias concretas de la causa traída a resolver, valorándolas conforme el criterio de la sana crítica racional. ( art. 199 CPCCYT)

En tal sendero de análisis, verifico  que la pericial mecánica, la cual aprecio como adecuadamente detallada,  explicativa y fundada en las constancias de la causa ( art. 183 CPCYT), señala que la motocicleta conducida por el actor se trasladaba,  momentos antes del siniestro, por el carril norte de calle Perito Moreno, con sentido hacia el este, antes de la intersección con calle Necochea. Por su parte, el automóvil marca Peugeot 504 al mando del demandado, circulaba por el carril sur, de calle Perito Moreno. Ambos rodados , antes de la intersección, circulaban por la misma arteria, con sentido encontrado, cada uno por su mano.

Refiere el informe que el conductor del automóvil Peugeot 504, al aproximarse a la intersección con calle Necochea, comenzó  el ingreso a la referida intersección, conjuntamente con una maniobra de giro hacia su izquierda para continuar su marcha hacia el norte por calle Necochea. Confirma el experto tal giro,  por la posición final que adquiere según Informe de Policía Científica en planimetría del hecho e informe técnico que identifica . Expone además que en el momento en que el automóvil se encontraba realizando la maniobra descripta y ya circulando en forma oblicua, por el cuadrante noreste de la intersección, fue impactado en su sector lateral derecho medio por la motocicleta conducida por el actor, haciéndolo esta con su parte frontal derecha.

Agrega que no se puede determinar si el conductor del automóvil anticipó con luces su maniobra y concluye en que no hay evidencias científicas que puedan arrojar luz sobre la velocidad a la que se desplazaban ambos vehículos. El actor resulta ser el vehículo embistente.

El informe es cuestionado por la citada, aunque no respecto a la mecánica del siniestro. 

En cuanto a la valoración del informe pericial, diré que comparto el criterio que nuestro Máximo Tribunal inveteradamente ha sostenido, en cuanto: “El Juez en su decisión no debe hacer mérito de conocimiento técnico sobre la materia del dictamen del perito. Puede desecharlo por carencia de fundamentación, por la fuerza de convicción de otras pruebas que concurran en la especie o por otras causas, pero no oponiendo consideraciones propias de la ciencia, arte o técnica del perito, pues tal conducta puede resultar peligrosa. Consecuentemente, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales (SCJM. CUIJ: 13-03812797-1/1((020301-27555)) “El Ramblon Sa En J° 617/27555 El Ramblon SA C/ Sanchez Juan Carlos Y Ot. P/ Reivindicacion P/ Recurso Ext.De Inconstitucionalidad*103852748*, 21/04/16).

En la especie, y como lo he adelantado, encuentro que la pericial  referida cumple con los recaudos enunciados, por los que posee virtualidad suficiente para formar en mí la convicción sobre la real mecánica de los hechos.

En consecuencia y conforme la prueba colectada, no encuentro infracción a la ley de tránsito o conducta imprudente o negligente atribuible al  Sr de Casas, que pudiese operar como eximente de responsabilidad total o parcial respecto a la que se presume en cuanto al demandado. Si bien la demandada invoca que el actor se desplazaba a una velocidad excesiva,  dicho extremo no ha quedado acreditado. Tampoco ha resultado probado que el demandado alertara previamente al desarrollo de tal maniobra con la colocación de la luz de giro correspondiente.

Aún más, verifico que es la accionada quien infringió las disposiciones del art. 42 de la ley provincial de tránsito vigente a la fecha de los hechos establece: “Los conductores deben: a) …..b) en la vía pública, circular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo  o del animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución siempre que no cree riesgos ni afecte la fluidez del tránsito...”

A su vez, el art.47, expone con claridad:  “Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: a) advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada;b) circular desde treinta (30) metros antes del costado más  próximo al giro a efectuar; c) reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada, dando siempre la prioridad al peatón; d) reforzar con la señal manual, cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;

La conducta llevada a cabo por la demandada, reprochable desde el punto de vista reglamentario, implicó asimismo el “encierro” de la motocicleta, quien, como ha quedado acreditado circulaba por su mano. Valoro además que la demandada debió considerar que se trataba de una calle , con doble sentido de circulación y  por ello con fluido tránsito de vehículos. Ante ello,  la conducta esperable a su respecto antes de emprender un giro y que entrañaba gran dosis de peligrosidad o riesgo, indicaba no solamente encender la luz de giro, sino también disminuir la velocidad y observar detenidamente en todos los sentidos de circulación.

En consecuencia, la experiencia indica que,  si en alguno de los sentidos posibles se acerca otro vehículo, será necesario esperar que pase, pues en caso de avanzar podría  obstaculizar el avance de los mismos y provocar un siniestro, como efectivamente ocurrió en el hecho de marras.

En efecto, la luz de la sana crítica me lleva a sostener que si alguien se acerca desde el frente, un conductor prudente debe tomarse su tiempo, detenerse y esperar que el otro vehículo supere la encrucijada para recién después emprender el giro a la izquierda.-

Reitero así que la maniobra emprendida por  el demandado resultaba una acción de alto riesgo, que le imponía cerciorarse cuidadosamente  en forma previa de que ni por la vía a la que pretendía ingresar, ni en sentido contrario, ni desde atrás, se acercasen al cruce otros vehículos. De ser así debió demorar la maniobra hasta tanto pasase la motocicleta, asegurándose tener el tiempo y espacio suficiente como para realizarla.

Reforzando el análisis realizado, traigo a colación diversos pronunciamientos jurisprudenciales que confirman la conclusión a la que arribo.

Así en un fallo de reciente factura de la Primera Cámara en lo Civil, Comercial y Minas local y respecto al cual puede predicarse analogía, se dijo que “Corresponde admitir la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, si el demandado, quien circula en un automóvil por un camino secundario de entrada y salida de una propiedad (empresa), sin respetar el disco Pare (ley 6.082 anexo I) que existe para quienes egresan del predio, intenta salir del mismo mediante un giro a la izquierda y, en ese momento, es embestido por la camioneta conducida por el actor, quien circula por una ruta provincial, a velocidad reglamentaria. …”(Expte.: 25/03/2019 Delgado Javier Armando C/ Flores Oscar Cosme P/ D. Y P. (accidente De Tránsito) Origen: Primera Cámara en lo Civil. Mendoza; Fecha 25/03/2019.

Quien realiza un viraje hacia la izquierda por la misma ruta para acceder a una arteria transversal, tal riesgosa maniobra debe ser precedida del máximo de precauciones y dar prioridad de paso a los vehículos que vienen por la mano contraria” ( CNac. Civ.Sala I, 16/09/04 “ Hertlein, Ceferino c. Caraballo, A. y ots. d y p)

De este modo también queda desvirtuada la circunstancia de “aparición sorpresiva” de la motocicleta, en tanto no ha quedado establecido que la misma se desplazara a velocidad excesiva.

 Tengo en cuenta además que las normas que regulan el  tránsito, tienen virtualidad suficiente no sólo para demostrar una conducta antijurídica por parte del demandado, sino también, para considerar, que su recto acatamiento por parte de los conductores implica un principio de legítima confianza en los restantes en cuanto al comportamiento previsible de un conductor diligente.

Pero además de todo lo hasta aquí dicho, sostengo que la causal de eximición de responsabilidad por el hecho  de la víctima no puede prosperar, en virtud de que desde un punto de vista netamente causal, fue la conducta desajustada del conductor del vehículo Peugeot, ya descripta con anterioridad, la que motivó la colisión ( art. 1726 y 1736 CCCN)

A todo  ello, agrego que  no desconozco que la presunción de que la calidad de embistente crea en su contra la presunción de culpabilidad, ya que el Juzgador presume que quien conducía el vehículo embistente no tuvo la suficiente pericia al conducir y/o lo hacía a velocidad excesiva y/o lo hacía distraído. Sin perjuicio de ello, asumo también que  dicha presunción puede ser desvirtuada conforme la reconstrucción retrospectiva de los hechos que aquí formulo, en tanto considero que de no haber el demandado obstaculizado el tránsito, la colisión no habría tenido lugar.

Por último, no soslayo que conforme la letra expresa del art. 1731 del CCCN, la interpretación de la causal de eximición de responsabilidad por el hecho ajeno posee carácter restrictivo. La “ajenidad”  únicamente exime de responsabilidad cuando reúne los caracteres de la fuerza mayor.. ( PICASSO, Sebastián en  Código Civil y Comercial de la Nación Comentado; Tomo VIII, pág. 439 Ed. Rubinzal Culzoni)

En el caso de autos considero que la conducta del conductor de la motocicleta no reúne los caracteres del caso fortuito, es decir, se trata de una contingencia probable y previsible en el tránsito vehicular.

Concluyo además que desde la perspectiva enunciada, conforme al curso normal y ordinario de las cosas, el hecho de marras, antes descripto y sucedido como ha quedado acreditado,  tuvo razonable virtualidad para provocar los  luctuosos daños originados, los que seguidamente analizaré en su extensión y prueba.

En síntesis, enmarcándose la  responsabilidad que se imputa al demandado en un régimen de atribución objetiva y por ende de causalidad presumida, no habiendo sido en autos probadas las eximentes invocadas y con aptitud suficiente para desviar la atribución de los efectos dañosos, estimo que deberá el accionado asumir sus disvaliosas consecuencias, todo ello en los límites que más adelante determinaré.

III. Los daños:

3.1. Acreditados entonces los presupuestos del deber de reparar y la legitimación activa y pasiva, corresponde ahora meritar la existencia de los daños reclamados, la prueba de los mismos y la procedencia, a fin de determinar el monto de condena en el presente caso.

En este aspecto, parto de la afirmación que propugna que “El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo —más allá de su naturaleza trascendente— su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Bahamondez, Marcelo”, 06/04/1993, LA LEY 1993-D, 130) .

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece  en su artículo 5.1 que: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral" y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 1 dispone que: "Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona". Interpretadas estas normas a la luz del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, se advierte que el respeto de la integridad del ser humano en todas sus facetas, tiene jerarquía suprema en nuestro derecho (En consecuencia, todo afectado puede actuar preventivamente, sea de forma inhibitoria ante amenazas de daño o deteniendo daños futuros, o forzar la reparación en especie o equivalente en ejercicio del derecho a la reparación integral del perjuicio sufrido. Cfr. Lorenzetti, Ricardo L., Fundamento Constitucional de la Reparación de los Daños, L.L., t° 2003-C, p. 1186. Sagüés, Néstor P., Notas sobre la dimensión constitucional del derecho a la reparación, E.D., t° 202, p. 849. Puccinelli, Oscar Raúl, ¿Derecho Constitucional a la Reparación, E.D., t°167, p. 979. Laplacette, Carlos José, Derecho Constitucional a la Reparación de Daños, La Ley Año LXXVI N° 175, 17 de septiembre de 2012, p. 1 y ss.; cit. por Burgueño Ibarguren, Manuel Gonzalo; Reflexiones sobre la lesión a la integridad psicofísica y moral; RCyS 2013-II, 122; AR/DOC/68/2013).

Sentado lo anterior, entiendo, en primer término procede realizar una aclaración de los conceptos involucrados en el reclamo resarcitorio deducido.

 La protección de los derechos a la vida y a la salud ha quedado consolidada a partir de la reforma constitucional introducida en el año 1994, al incorporarse como art. 42, CN. (BERGER, Sabrina M. “El contenido de la indemnización: el art. 1738 del CCyC”. Publicado en: RCCyC 2016 (noviembre), 17/11/2016, 24.Cita Online: AR/DOC/3188/2016).

Conforme lo establece el artículo 1738 del CCCN, en nuestro sistema de responsabilidad por daños, sólo puede hablarse de dos órbitas de afectación: la patrimonial - que comprende el daño emergente, lucro cesante y pérdidas económicas y el extrapatrimonial que se corresponde con el daño moral. Coincido con la prestigiosa doctrina y jurisprudencia que considera que no existen “tertium genius” o categorías autónomas de daños. En síntesis, en el derecho argentino sólo se establecen dos grandes categorías de daño: daño patrimonial y daño extrapatrimonial o moral. El primero está regulado por los arts. 1738, 1745, 1746 y concs.; el segundo en los arts. 1741 y concs. Cód. Civ. y Com. Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética, a la vida en relación constituyen formas de lesividad, que pueden generar (según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones -patrimoniales o espirituales- de sus consecuencias) daño patrimonial o daño moral (o ambos) (PIZARRO, Ramón D. “El concepto de daño en el Código Civil y Comercial”. Publicado en: RCyS2017-X, 13.Cita Online: AR/DOC/2241/2017); BERGER, Sabrina M. “La clasificación de los daños en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”. Publicado en: RCyS2015-X, 34. Cita Online: AR/DOC/2467/2015; BERGER, Sabrina M. “El daño no patrimonial en el Código Civil y Comercial”. Publicado en: RCCyC 2015 (agosto), 17/08/2015, 209. Cita Online: AR/DOC/2490/2015; FIOL, Gerardo. “Sistematización de los rubros indemnizatorios en el Código Civil y Comercial de la Nación”. Publicado en: Cita Online: AP/DOC/740/2016).

Comparto de modo pleno la corriente doctrinaria y jurisprudencial que considera que no existen daños autónomamente resarcibles, aunque la independencia conceptual (daño psicológico, daño estético, daño a las personas) tiene utilidad práctica para identificar el objeto de la lesión; pero a la hora de su cuantificación, el monto se deriva al daño patrimonial y al moral, a uno de ellos o a ambos conjuntamente (LORENZETTI, Ricardo Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación”. To. VIII. Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 486).Las lesiones a la estética, a la psique, a la salud, a la vida de relación, la pérdida de una chance, etc., no constituyen géneros independientes que puedan dar lugar a una indemnización autónoma. (PREVOT, Juan Manuel. “El daño extracontractual”.RCyS2011-IX, 251; Cita Online: AR/DOC/2704/2011; GALDOS, Jorge M. “Acerca de los daños a la persona”. Publicado en: RCyS2005, 35.Cita Online: AR/DOC/466/2005).

En cuanto al daño psicológico considero que en primer término resulta necesario diferenciar este daño del rubro daño extrapatrimonial o daño moral.El daño moral es el dolor o sufrimiento (pretium doloris). Es decir, aflicción, la que pertenece a la esfera de la subjetividad. El “daño psicológico”, en cambio, se configura mediante una perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarda adecuado nexo causal con el hecho dañoso, y que entraña una significativa descompensación que altera su integración en el medio social” (Cámara Civil y Comercial de San Rafael, L.S.C. N° 44, fs. 282/294, 31/07/2008).  Se ha considerado al denominado “daño psicológico” como una alteración emocional que produce una lesión psíquica como patología detectable por la ciencia médica y psicológica , que causa en la víctima de un accidente de tránsito una incapacidad respecto a su actividad vital” ( Cam. Nac. Civ. , Sala A, febrero de 2006, recurso Nro. 436.366).

A todo evento, rememoro que la Suprema Corte de Justicia provincial tiene sentado desde antigua data que a los efectos de no superponer indemnizaciones por aspectos íntimamente relacionados, cabe distinguir las siguientes posibilidades: a) si se acreditada adecuadamente la necesidad de un tratamiento psicoterapeútico para aliviar o elaborar los daños psíquicos causados por el hecho de que se trate, el gasto consecuente debe ser incluido en el rubro de los gastos terapéuticos que pueden ser futuros o a realizarse; b) si la alteración psíquica produce una pérdida patrimonial porque provoca incapacidad o aumenta la incapacidad del damnificado debe ser resarcida juntamente con el daño material provocado por ella y finalmente c) si la alteración psíquica produce sufrimiento extrapatrimonial, debe ser resarcida juntamente con el daño moral, pero no como un daño independiente (cfr. S.C.J.M. in re "Solís Vda. de Calvo y Ots. en J: 134.377, Solís Vda. de Calvo c./ Salvador Nazareno p./ D. y P. p./ Inc. Cas."; in re  "La Segunda Coop. de Seg. Grales. en J: Colombo, Inés c./ José Nogara y Ots. p./ D. y P. s./ Cas."; Revista del Foro de Cuyo, T° 34, p. 131).

También destaco que me enrolo en la postura que sostiene que “Las alteraciones o secuelas psicológicas del damnificado son indemnizables cuando provocan incapacidad sobreviniente. Caso contrario, su resarcimiento debe ser valorado dentro del ámbito del daño moral, como un elemento más de ponderación del agravio sufrido” (En tal sentido ver CNac .Civil Sala G, 9/02/99, Ed Nro. 48.981; C.Civil Mercedes, 15/06/2006, Expediente 109976 entre muchos otros).

Por otra parte,  y tal como lo he adelantado, coincido con el criterio que sostiene que cuando se reclama por daño psicológico, éste no constituye un tercer género en el ámbito resarcitorio, sino que resulta ser daño moral o daño material. Ello sin considerar en esta valoración a los gastos de tratamiento terapéutico que siempre tienen contenido patrimonial ( Conf. CNac. Civil Sala D, 12/06/2001, ED Nro. 57371; Sala G , 19/93/99, ED Nro. 49253; ídem LL Nro. 100.993, 10/07/2000).

En cuanto al daño estético, ha sido entendido como toda modificación exterior de la figura precedente, o alteración del esquema corporal, aunque no sean desagradables ni repulsivas. El disvalor ínsito al daño estético no es únicamente lo “feo”, deformante, repugnante o ridículo; y sí además lo “extraño”, “raro”, “anormal” e inclusive lo “distinto” con relación a la representación física anterior al hecho.

En el mismo sentido, asumo mi adhesión al criterio sostenido por los Tribunales de Alzada locales, quienes han concluido al inquirir respecto de si el daño estético constituye una categoría independiente de daño diverso al material o moral, que cabe una respuesta negativa, pudiendo revestir el carácter del primero o del segundo, según que se traduzca en un perjuicio económico o no, por ejemplo, pérdida de un trabajo” (Cuarta Cámara Civil, autos N° 33.034, caratulados “FRUGONI, JUAN RAMON C/FERNANDEZ CASTRO, CARLOS ESTEBAN Y OTS P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)”, fecha 31/05/2012).

En síntesis, la lesión estética sólo tiene perfil autónomo como fuente o causa productora de consecuencias indemnizables, en tanto por sí misma no posee idoneidad operativa de perjuicios de diversa índole. El daño resarcible no es el perjuicio estético como tal, sino el perjuicio moral o patrimonial que tiene en aquél su origen ( ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, “ El daño estético” LL 1988-E-945- Responsabilidad Civil – Doctrinas Esenciales Tomo II, 1/01/2007, 1383; Cita on line AR/DOC/5345/2001).

 Sin embargo, debo advertir que al deducir demanda, el actor expresamente distingue tres órbitas en su reclamo, en el capítulo “VII. Daños a la persona”. Dentro del mismo diferencia entre:”1. Gastos terapéuticos y conexos”; “2. Incapacidad sobreviniente” y “3. Daño moral psicológico y estético”.

En lo que aquí interesa, dentro del segundo punto, reclama por el menoscabo en las aptitudes productivas sufridas por el actor.  Reclama por la incapacidad laborativa y genérica sufrida por el éste. Realiza el cálculo de la incapacidad que lo aqueja tomando como base un promedio entre las fórmulas Méndez y Vuotto, aunque posteriormente solicita la aplicación de la fòrmula “Mendez” conforme a jurisprudencia que cita.

Luego, en el punto 3, y bajo los tres conceptos ya enunciados, engloba la faz extrapatrimonial o daño moral.  Señala entre los factores de ponderación para la valoración del daño, entre otros” las cicatrices que presenta en su cuerpo”, “la afectación de su salud psicológica”.

Por esta razón, surge evidente que conforme los términos en los que ha quedado trabada la litis, los rubros “daño psicológico” y “daño estético” deben ser encuadrados dentro de la faz extrapatrimonial y no bajo el concepto de “incapacidad sobreviniente”.

Ello, por imperio del principio de congruencia y justicia rogada, a pesar de que al alegar el actor pretenda su inclusión en el cómputo de la incapacidad sobreviniente, atento a los guarismos que las pericias médica y psicológica arrojan respecto de dichos daños bajo la calificación de “incapacidad”.

En efecto, adhiero al criterio sustentado por los Tribunales de Alzada de nuestra provincia, que en situaciones similares a las aquí planteadas sostuvieron: “No es admisible considerar incapacidad desde el punto de vista psicológico. La ley procesal no admite las peticiones implícitas o genéricas (Highton, Elena - Areán, Beatriz, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 6, Buenos Aires, Hammurabi, 2006, p. 284). Debo precisar que se afectaría el principio de congruencia si este Tribunal no se adecuare a la petición concreta expuesta en la demanda (conf: Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo V, Segunda edición actualizada, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2001, pp. 410/411) – Tercera Cámara Civil,  Expediente: 53458 PEREZ, LILIA DOMINGA C/ EMPRESA PROVINCIAL DE, TRANSP. DE MZA -G.2- S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO); fecha: 2/09/2019).

En el mismo sentido, sostuvo la Cuarta Cámara Provincial en un supuesto análogo al que aquí se presenta, con consideraciones que me permito transcribir “Por imperio del principio dispositivo son las partes las que tienen la disponibilidad sobre el interés privado y la conveniencia o no de acudir al órgano jurisdiccional pretendiendo su satisfacción, lo cual obliga al juez a resolver de acuerdo con lo pedido y con los hechos principales que sirven como causa de la pretensión o defensa. Así ha sido destacado por Couture al afirmar que este principio se apoya sobre la suposición, absolutamente natural, de que en aquellos asuntos en los cuales sólo se dilucida un interés privado, los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares (Couture, E. J., "Fundamentos del Derecho Procesal Civil" cit., p. 186).

Del principio dispositivo se deriva el deber de congruencia, es decir, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones, en cuanto delimitan este objeto (Guasp, Jaime, "Derecho Procesal Civil", Madrid, 1956, T. I, pág. 974), o como lo señala Peyrano, la exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima (Peyrano, Jorge W, El proceso civil, Astrea, 1978, pag.64), regla que deben observar los jueces para el dictado de sus sentencias y que se encuentra plasmada en el art. 90, inc. 4° del C.P.C.Mza.

 Esa es la posición sostenida por esta Cámara desde hace largo tiempo al resolver que: “Por amplias que sean las facultades de los jueces en virtud del principio "iura cura novit", ellas no lo son tanto como para alterar los términos de la litis, acordando al actor lo que no pidió en su demanda o reconociendo defensas que el demandado no hizo valer en su responde, pues de proceder así caería en lo arbitrario y excedería los límites de la actividad jurisdiccional.” (Fallo del 26-08-1996; autos n° 22294- Castro Zaragosa Susana c/ Hugo F. Bizzotto Scatalar y Ots. p/ Daños y Perjuicios; Libro de Sentencias: 139:112; otras referencias LS 109:240; LS 121:240; LS 121:257; LA 132:228; LA 140:248; LS139:112; LA 180:185; LA 180:233).

 Ha dicho al respecto la CSJN, en consonancia con lo que vengo expresando, que: “El principio constitucional de la reparación integral no justifica que sean sorteadas explícitas normas procesales que determinan el preciso alcance de la competencia apelada y que hace a la tutela de la defensa en juicio. Es que el principio procesal de congruencia, de raigambre constitucional, resultaría vulnerado si la sentencia que establece la indemnización decidiese respecto de una partida que no fue incluida en el escrito de demanda como objeto de la pretensión deducida (CSJN, 24/8/1995, P.F.F. c/Empresa de Ferrocarriles Argentinos, LL 1995-E-17).

En definitiva, considero que no resulta procedente admitir que el rubro “incapacidad sobreviniente” se pueda integrar con la incapacidad psicológica que se desprende del informe pericial de fs. 179/184, ya que los daños patrimoniales que pudieran surgir de ese tipo de afecciones no fueron reclamados en la demanda, reiterando, una vez más, que a los jueces les está vedado apartarse de los términos de la relación procesal, resolviendo en base a cuestiones no planteadas en los escritos de demanda y contestación, situación que se presenta en el caso y que, a mi entender, altera la igualdad entre las partes y los postulados de los principios dispositivos y de congruencia. ( Autos N° 89.285/52.579, caratulados “TRENTINI, MIGUEL ANGEL C/ BELLI RUMBO, MARCELO FLAVIO P/ D. Y P. (Accidente de tránsito)”, Fecha: 11/10/2017).

Bajo las directrices señaladas consideraré el resarcimiento de los daños reclamados por  la actora proponiendo por razones estrictamente metodológicas el orden que sigue:

3.2- Incapacidad sobrevinienteEn el caso que nos ocupa, como consecuencia del siniestro, el actor sostiene haber sufrido fractura expuesta de fémur distal derecho y en el resto del cuerpo. Sostiene haber sido trasladado al Hospital Español de Mendoza, donde fue intervenido quirúrgicamente, con anestesia total. Indica que se re redujo la fractura mediante la colocación de tutores externos y la luxación de la muñeca con clavijas, quedando internado en terapia intensiva para observación.  Luego, expresa, fue trasladado a terapia intermedia y permaneció internado durante 20 días. Añade que debió se transfundido  y debió ser operado nuevamente el día 30 de abril, realizándosele osteosíntesis de la fractura de fémur, colocándosele una placa y tornillos, los que deberá llevar por el resto de su vida.

Invoca que padece incapacidad laborativa  y genérica de carácter parcial y permanente de un 65%.

A fin de valorar los aspectos reseñados, diré que tal como lo han señalado diversos pronunciamientos judiciales cuyo criterio comparto, corresponde indemnizar cualquier disminución en la salud psicofísica del sujeto afectado, sea que la minoración incida en su capacidad productiva, sea que se traduzca en un menoscabo de la persona que le provoque cualquier imposibilidad o dificultad de llevar a cabo las actividades de todo tipo que solía y podía realizar, previo al accidente, con la debida plenitud y libertad (LS 181-153, LS 182-138, LS 182-249, entre otros. En el Derecho argentino, rige el principio de la reparación plena de los daños, en función de lo dispuesto por el art. 1740; conforme a este principio, la finalidad de la indemnización es procurar establecer tan exactamente como sea posible, el equilibrio destruido por el hecho ilícito para colocar así a la víctima, a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que se hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. El responsable debe resarcir todo el daño ocasionado con su acto ilícito: debe ser reparado todo el daño, no más allá del daño, pero todo el daño. (TRIGO REPRESAS, Félix A.- LÓPEZ MESA, Marcelo J., "Tratado de la responsabilidad civil", Buenos Aires, La Ley, 2.004, Tomo IV, pág. 823 y sgtes.)

Sin embargo, también he de advertir que adhiero a la posición que propugna que lo que aquí debe atenderse no es la lesión en sí (daño evento) y por sí considerada sino las consecuencias que se generan en la persona humana en su multiforme actividad. Es éste el daño resarcible, pues abarcará la incidencia de la afectación permanente de las capacidades perdidas en directa relación a las proyecciones espirituales y posibilidades actuales y futuras del damnificado. En este sentido, la doctrina dice que: “..la orientación acertada estima que la reparación de daños “por incapacidad” requiere de secuelas negativas que subsistan después de la etapa de curación (Matilde Zavala de González en “Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas, vol 2, pag. 4).-No soslayo, pues, que el daño constituye el eje esencial de la responsabilidad, pues sin él no hay nada que indemnizar. Ahora bien, determinar la sustancia del daño resarcible exige atender a las repercusiones de la lesión y no al bien jurídico lesionado y ni siquiera de modo exclusivo al interés con su preservación: aquel no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. El daño es presupuesto y contrapartida de la reparación y por eso debe congruentemente consistir en una consecuencia que pueda ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta ( por equivalente, o por medio de satisfacción indirecta). ( Zavala de González, Matilde. “ Tratado de daños a las personas” Ed. Astrea, Bs As, 2011.

El artículo 1739 del CCCN establece los requisitos que debe poseer el daño en orden a su indemnización. Refiere que puede tratarse de un perjuicio directo o indirecto, pero debe revestir los caracteres de actual o futuro, cierto y subsistente.

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha dicho que “a los fines de resarcir los daños a la integridad física lo que interesa no es la minusvalía en sí misma, sino la concreta proyección de las secuelas del infortunio en la existencia dinámica del damnificado, atendiendo a las particularidades de cada caso “(SCJM, Sala I, LS 412 – 145).

A todo lo expuesto, agrego que la existencia de la incapacidad debe acreditarse por un medio idóneo, vgr. la pericial médica, dado que se trata  de una materia técnica donde el juzgador no posee los conocimientos científicos que deben ser aportados por los expertos.

En cuanto a la carga de la prueba, tal como es unánimemente reconocido, pesa sobre el accionante. El reclamante debe probar en este tipo de juicios la existencia de la lesión y las consecuencias o repercusiones negativas que la misma le acarrea, así como la vinculación causal de las mismas con el hecho nocivo (CC1, 1/02/2017, autos Nº 1.011.160/52.506, caratulados “Tobares, Haydeé Florirene c/ Paulo Santiago Maryllack y Liderar Cía. General de Seguros S.A. y Otro p/ D y P” y fallos registrados en LS 181-153, LS 182-138, LS 182-249, entre otros).

Sobre la importancia de la prueba pericial se ha advertido con acierto: “repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del idóneo no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos "Yapura, Gregoria Erminda c. Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.", expte. libre n° 77.257/98, del 8/10/02; íd., "Fiorito, José Luis c. Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps.", expte. libre n° 105.505/97, del 20/09/91).

Con base en lo expuesto y a efectos de poder determinar la procedencia del rubro en trato resulta necesario analizar las pruebas aportadas a la causa a tal fin. Precedentemente me he referido a los daños invocados por el actor.

En consecuencia, el plexo probatorio relativo a este aspecto se integra con: historia clínica del actor, documentación varia,  informes de estudios médicos practicados al actor, certificado de incapacidad, pericial médica y testimonial rendida.

El expediente penal da cuenta de que en momentos de la colisión el actor fue trasladado al Hospital Español, con aparente fractura de mano y pierna.

 Si bien no ignoro que la documentación ha sido desconocida por la contraria, la veracidad de su contenido surge a mi criterio del resto de la prueba incorporada al proceso al respecto: Vbg pericial médica, y constancias del expediente penal. La sana crítica racional impera, en tal sentido una consideración integral e interrelacionada de la prueba rendida. ( art. 199 CPCCYT)

Como pauta de valoración de las pruebas ofrecidas por el actor, diré que coincido con la opinión de destacada jurisprudencia local que ha señalado: “Un desconocimiento efectuado en términos genéricos, no conlleva a descalificar la instrumental, sino que impone al juez efectuar una interpretación y meritación armónica de todas las probanzas rendidas -incluso las impugnadas- con el objeto de llegar a la verdad y hacer justicia en el caso concreto. En abono, se ha añadido que: "No resulta suficiente abroquelarse en lo dispuesto por el art. 314 Código Civil y Comercial de la Nación, en las formas procesales o en las normas de procedimiento que el código de rito prevé para el caso de desconocimiento de instrumentos privados" (.Expte.: 54503 - CATALAN, SILVINA LEONOR Y OTS. C/ MARTINEZ VALERIANO, CRISTIAN JESUS S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)Fecha: 19/11/2019Tribunal: 1° CÁMARA EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN Magistrado/s: MIQUEL - ISUANI – ORBELLI)

 3.2.1.A fs 87 de autos, obra pericia médica laboral  practicada por la Dra. Silvia Rosana Alanis.

La experta informa que el actor padece, como consecuencia del hecho aquí ventilado, una limitación funcional de miembros inferior derecho, secundaria a fractura expuesta de fémur distal, una limitación funcional de muñeca derecha secundaria a luxación y cicatrices antiestéticas en miembros inferior y superior derecho. Referencia un certificado de discapacidad extendido con el nombre del actor con fecha 26/12/2019 y estudios médicos varios realizados al mismo.

Basándose en el Baremo de Altube Rinaldi y en el del Decreto. 659/96  de la Ley 24557, señala una incapacidad parcial y permanente del actor, del orden del 48, 41% parcial y permanente. Ella se compone de: fractura de diáfisis femoral y de cóndilos femorales con conservación de eje; limitación funcional de rodilla derecha; cicatrices antiestéticas a nivel miembro inferior derecho; limitación funcional de muñeca derecha, miembro superior hábil derecho y cicatrices antiestéticas del miembro superior derecho.

La pericia es objeto de observación por la citada, aunque sus conclusiones son ratificadas y satisfactoriamente explicadas por la contestación realizada por la facultativa a fs. 132 vta.

Ante las circunstancias reseñadas, y por los fundamentos expuestos, tomaré  en consideración el dictamen pericial para cuantificar la incapacidad laborativa que padece el actor, aunque con detracción de los guarismos informados por “daño estético”, menoscabo que valoraré especialmente al  considerar la faz extrapatrimonial del daño sufrido, tal como ya he dado cuenta.

 Como ya lo anticipara, el informe cumple a mi criterio con las condiciones necesarias para fundar en mi ánimo la efectiva existencia de la incapacidad que refiere.  Tengo en cuenta que al respecto, se ha sostenido que “El juzgador sólo puede apartarse de la pericia médica o en todo caso ampliar dicho informe, cuando fuere absolutamente ilógico, falto de seriedad científica y/o que se contradijera con otra prueba contundente que hiciera inverosímil la conclusión del auxiliar de la justicia…”. (Expte. N°: 51273 - ALBORNOZ, HUGO ALFREDO c/ LOSADA, JORGE AMERICO y OTS. p/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO),  QUINTA CÁMARA EN LO CIVIL, 28/05/2015).

Asimismo, retomando el razonamiento respecto a la valoración de la prueba rendida,  en relación con las lesiones que sufre el desafortunado  Sr. de Casas, considero que se ha satisfecho plenamente la acreditación de la relación causal entre el hecho y los daños sufridos a tenor de la prueba incorporada (art. 175 CPCCYT).

Aduno a ello que si bien es la víctima quien soporta la carga de probar este extremo, normalmente esta prueba puede satisfacerse con la del hecho mismo y las consecuencias ocurridas, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que caracterizan a ambos, pues a partir de esos datos el magistrado debe juzgar si el primero reviste idoneidad suficiente para haber producido el resultado ( Zavala de González, Matilde, “ Resarcimiento de daños 3. El proceso de daños” Bs As, Hammurabi, 1993, pág. 203 y siguientes).

Así las cosas, procederé a la cuantificación del rubro en los párrafos siguientes.

3.2.2  Cuantificación de la incapacidad sobreviniente o disminución funcional: Coincido con Juárez Ferrer, cuando expresa que todas las normas que determinan la existencia del derecho a la reparación integral como norma derivada ostentan jerarquía constitucional, y siendo que todas estas normas tienen un mismo nivel jerárquico, el derecho a la reparación integral tiene ese mismo nivel, lo que permite hablar de un derecho constitucional a la reparación integral. La reglamentación de este derecho, así como la de todo otro derecho constitucional, debe ser razonable, y no alterar su contenido esencial. En relación a los daños que afectan la integridad física y psíquica de la persona, y que producen incapacidades, se encuentra bastante extendido en nuestro derecho el uso de fórmulas indemnizatorias, las que en definitiva implican una reglamentación del derecho a la reparación integral, la que deberá pasar el test de razonabilidad.” (JUÁREZ FERRER, Martín, “Las fórmulas indemnizatorias y la reglamentación razonable del derecho a la reparación integral. Criterio jurisprudencial local”, DT2011 (diciembre), 3361 - LLC2011 (diciembre), 1169).

Esta tendencia mayoritaria fue receptada de modo expreso por el artículo 1746 del CCCN en el que se estableció que respecto al supuesto de lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital que, de tal modo sus rentas cubran la disminución del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.

 En cuanto a la utilización de las referidas fórmulas las que en sus distintas denominaciones (fórmulas "Vuoto", "Marshall", "Las Heras-Requena", “Vuoto II” etc.), se trata en realidad, en todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías I., “Algunas acotaciones sobre las fórmulas para cuantificar daños personales”, Publicado en: RCyS 2011-VI , 22 )” y que “aclaro  que dichas pautas de cálculo no tienen por qué indefectiblemente atar al juzgador, sino que lo deben guiar hacia el umbral, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones, t. 4, p. 318; Zavala de González, op. cit., t. 2a, p. 504)”.-

Tengo presente además que se trata de una obligación de valor, (art. 772 del CCCN)  por lo cual la indemnización a otorgar deberá adecuarse a la regla establecida por dicho artículo, según la cual, “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento en que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.”

En el caso en concreto cabe ponderar que la víctima es un hombre joven,  de 34 años al momento de los hechos, que poseía título universitario de abogado, con actividad académica relevante. Se hallaba además,  en la plenitud de su vida personal y profesional.

También tengo en cuenta que como ha quedado demostrado, el actor presentó secuelas incapacitantes de tipo físico,  como las aquí analizadas.

La perito ha referido diferentes guarismos respecto a la incapacidad que otorga. En este marco concuerdo con la posición jurisprudencial que sostiene que  la utilización del método Balthazar en el ámbito civil no logra cumplir con el principio de reparación plena previsto en el fallo de la CSJN “ Santa Coloma” ( CSJN, 5/08/1986; ED 120- 651)  y receptado por el artículo 1740 del CCCN. Ello, en tanto dicho método se utiliza normalmente en el ámbito laboral para incapacidades sucesivas, pero no cuando se ocasionan incapacidades simultáneamente producidas por un mismo hecho generador, en cuyo caso deben sumarse sobre la incapacidad estimada en un 100% ( Segunda Cámara Civil de Mendoza, Autos Nro. 52924 “ Guzzardi, Graciela c. Autotransportes Los Andes S.A. s.  Dy P., 9/03/2018).

Es decir que adhiero plenamente al criterio de la suma aritmética de incapacidades,  en tanto si bien el argumento central del método de la capacidad restante es que no se puede perder más de lo que se tiene, y reposa, ciertamente, en el llamado principio de capacidad residual, no es aplicable cuando la sumatoria de las minusvalías reconocidas no  supera el 100 %, ya que la finalidad de ese procedimiento es el de evitar que se sobrepase ese porcentaje (conf S.C.B.A., 8-05-79, "Arias c-TAMET SA.", D.T., t. 1979, pág. 646  CNAT., Sala 4º, 28-04-93, "Farías c- Emp. Ferrocarriles Argentinos", D.T., t. 1993-B, pág. 1003 ,  CNCiv., Sala "E", 14/03/2000, L.L., 2000-F-313   CNCiv., Sala "F", 18/08/92, L.L., 1994-B-278).-

Por todo lo dicho tomaré la incapacidad del  informada por la perito médico, restando el porcentaje del 10% correspondiente a “cicatrices antiestéticas a nivel miembro inferior derecho ( (8%)” y “Cicatrices antiestéticas del miembro superior derecho: 2%”, lo que arroja el guarismo del 38, 41%, la que consideraré a los fines la variable necesaria para la cuantificación de la indemnización del daño aquí tratado.  Dejo debidamente aclarado que a los fines de la aplicación de la fórmula, en los casos de cifras con decimales, se produce redondeo hacia el dígito superior.

Trasladando tales conceptos a las circunstancias concretas de la causa,  a fin de cuantificar rubro y realizar aplicación del art. 1746 del CCCN, aplicaré la fórmula ”Méndez “ como solicita el actor en su escrito de inicio.

Si bien como he dicho, inicialmente el actor realiza el cómputo mediante el promedio de las fòrmulas “Méndez”  y” Vuoto”, con posterioridad solicita la aplicación de “Méndez”. Ello, me lleva a considerar que debe prevalecer el principio “pro homine” en tanto considero que efectivamente esta última es la fórmula de cálculo que más se adecua al caso concreto. Es sabido que las bajísimas jubilaciones que perciben los profesionales del derecho en la actualidad, a pesar de haber  cumplido con numerosísimos años de aportes,  necesariamente provocan que los colegas deban continuar ejerciendo la profesión hasta avanzada edad, la cual supera ampliamente la edad jubilatoria.

En otro orden y sin perjuicio de que considero que resulta tanto más adecuado y acorde con el fenómeno inflacionario que experimenta la economía nacional su cuantificación a valores actuales, en aras del principio dispositivo sobre el que ya me he expedido, realizaré la ponderación a valores a la fecha del siniestro, tal como expresamente lo requiriera el actor en sus alegatos.

Agrego, a todo evento que la prueba del actor rendida en el proceso en cuanto a sus ingresos mensuales se refieren a valores pretéritos, siendo el único elemento con el que cuento al momento de introducir esta variable para efectuar la cuantificación respectiva.

Así las cosas, respecto a sus ingresos mensuales consideraré la suma de $ 30.250 que arroja la certificación de ingresos aportada como prueba por el pretensor.

Siendo ello así,  y  por aplicación de la fórmula “Méndez” (C = a x (1-V^n) x 1/i x % de incapacidad), donde: C: es el capital a percibir; a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el año anterior al accidente o daño sufrido por el trabajador; V^n = 1/(1+i)^n"; i: la tasa de interés anual de 0,04 (4%) y n: la cantidad de años restantes hasta el límite de vida útil de 75 años, teniendo en cuenta la edad del actor  momento del hecho; la  remuneración mensual  establecida ya expuesta y  el  38.41 % de incapacidad que es el que surge de las pericias ya enunciadas, arroja una indemnización de $ 5.329.229,97.

En paralelo no dejo de considerar que tal como la actora sostiene, el resarcimiento por incapacidad sobreviniente o disminución funcional excede el ámbito meramente productivo o laboral.

Con anterioridad di cuenta de la grave discapacidad que padece el actor y que  de modo indudable afecta y afectará de modo integral su ámbito relacional y recreativo.

También incluso, importará una disminución en sus aptitudes domésticas, dado que ha quedado acreditado el actor es padre de dos hijos de corta edad. Sabido es que actualmente y dentro de la sociedad moderna, padres y madres comparten plenamente las tareas domésticas y de crianza de sus hijos.

Desde esta perspectiva, entiendo prioritario resaltar que comparto el criterio expuesto por jurisprudencia de nuestro foro que sostiene que en la órbita de la legislación laboral, la indemnización está dirigida, específicamente, a compensar la incapacidad para el trabajo y a preservar a la víctima del menoscabo causado por la imposibilidad de obtener ingresos; mientras que cuando el resarcimiento se basa en las normas del derecho común, el bien jurídico protegido es la salud y por eso se considera que la persona damnificada es acreedora de una reparación integral, sujeta a los parámetros que corresponde aplicar (Primera Cámara Civil, 03-07-13, autos n° 44019, Naranjo y jurisprudencia allí citada). 

La Excma. Tercera Cámara Civil ha puesto de relieve en diversos pronunciamientos (16/12/11, N°119.840/ 33.543,  “Abezu, Daniel Fernando c/ La Motta, Cayetano Carlos Daniel por  p/ d y p (accidente de tránsito)”;  02/05/12, n° 83.777/33.213,  “Corvalán Alejandro Francisco y ots. c/ Urzai Bustos, Roberto Ángel y ots. p/ D. y P.”;  34.031, “Paz Rosa Iris c/ El Cacique S.A. p/ d. y p.” -18/06/2012;  51.372, “Campos Aníbal Alberto y  Ot. Pshm c/ Leopoldo Caparros y ots. p/ d. y p.” - 26/07/2016;  51.292, “Ortolano, Margarita Nélida c/ Municipalidad de Capital p/ d. y p.”, 22/08/2016,  entre otros) que la incapacidad jurídicamente considerada no es igual a la incapacidad que se establece en materia laboral, y mucho menos a las que establecen las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Ahora bien, tal como lo expone Pascual Alferillo, el artículo 1746 del CCCN estatuye que se tendrá en cuenta, como elemento para el cálculo de la indemnización aplicando la fórmula, a las actividades productivas o económicamente valorables. Este mandato tiene una clara estirpe materialista porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, lo que puede producir y generar rentas, dado que el juez deberá evaluar estas labores y fijar una suma dineraria que representará en la fórmula, la remuneración mensual o anual que se colocará para el cálculo.  En otras palabras, para que la reparación sea plena, se debe sumar a la cantidad estimada para compensar la disminución en su capacidad laborativa, otra, que compense el nivel de incapacidad para la vida social que la disminución de su integridad psicosomática le ha dejado, sea que se haga cuando se fija la suma a ponderar en la fórmula (remuneración más una suma por la incapacidad para la vida civil) o sumando en forma independiente al resultado de la fórmula una suma por la incapacidad para la vida civil. En todo caso se debe explicar el método para no vulnerar el derecho de defensa. ( ALFERILLO, Pascual. “ La cuantificación del daño a la integridad psicofísica – social de las personas y el derecho transitorio” en Revista Pensamiento Civil;http://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/2571-cuantificacion-del-dano-integridad-psicofisica-social-personas-y).

Recientemente tales pautas han sido remarcadas por la CSJN en el pronunciamiento “ Grippo”, en el cual estableció: “En este aspecto, cabe recordar, que para evaluar el resarcimiento en casos en los cuales la víctima ha sufrido daños irreversibles en su integridad psicofísica, el porcentaje pericial de incapacidad laboral, aunque pueda ser útil como una pauta genérica de referencia, no constituye un patrón que el juzgador deba seguir inevitablemente (Fallos: 308:1109; 312:2412, entre otros); entre otras razones, porque no solo corresponde justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 318:1715; 322:2658; 326:847; 327:2722; 329:4944).( …)

Que vale la pena señalar que en este ámbito de la responsabilidad civil, la cuantificación del daño a la persona ceñida a una aplicación matemática y estricta del porcentual de incapacidad laboral que estiman los médicos en el pleito, convertiría a la delicada tarea del juez en una actividad mecánica, meramente algebraica, incompatible con la imprescindible dimensión valorativa que toda sentencia debe realizar a la hora de ponderar adecuadamente el alcance y la entidad de los intereses lesionados de la víctima. De este modo, una reparación eficaz impone la exigencia de abandonar parámetros abstractos –elaborados para un - 36 - sujeto medio e hipotético– para otorgarle pleno sentido a la reparación del daño conforme a la dimensión concreta de los perjuicios sufridos por la víctima. Solo de tal modo la tutela resarcitoria cumple con el principio cardinal, base de todo sistema jurídico, de la inviolabilidad de la persona humana. ( Considerando 16)

Que, en tal sentido, el resarcimiento de la incapacidad definitiva se extiende también a los múltiples ámbitos en que la persona humana proyecta su personalidad integralmente considerada (Fallos: 334:376, disidencia parcial de los jueces Lorenzetti y Petracchi, considerando 12). No se trata, por ende, de resarcir bajo este concepto, una “diferencia patrimonial a valores de mercado”, sino de cubrir, lo más fielmente posible, las repercusiones que la alteración de la salud de la actora genera, aun de modo instrumental e indirecto, sobre sus potencialidades o sus otros bienes jurídicos con aptitud para la consecución de beneficios materiales. En este orden de ideas, esta Corte ha descalificado la visión materialista de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, al sostener que en “[tal aspecto] no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres" (Fallos: 292:428, considerando 16; asimismo ( Fallos: 303:820, considerando 2°; 310:2103, considerando 10, y 312:1597; CIV 80458/2006/1/RH1 Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte). Corte Suprema de Justicia de la Nación - 37 - Fallos: 340:1038, voto del juez Lorenzetti, considerando 8°, Fecha: 2/09/2021,  entre muchos otros; Fallos: 344:2256).

En paralelo, no omito considerar que tales aspectos, sin embargo, no resultan de fácil cuantificación.

Se trata, de procurar la reparación integral de la víctima ( art. 1740 CCCN, art. 75 inc. 22 Constitución Nacional, Tratados Internacionales de Derechos Humanos citados) mas exponiendo con la mayor claridad pasible sus parámetros de base para el cálculo, con base en el derecho de defensa que asiste al polo pasivo ( art. 18 CN)

Es así que con auxilio en la norma procesal y en función de las circunstancias de la causa, considero que el art. 90 inc. VII del CPCCYT me proporciona las facultades necesarias para cuantificar este aspecto.

Como principio, tengo en cuenta que a tenor de la naturaleza de los severos menoscabos sufridos en su persona - de los que ya he dado cuenta - se dificultará la vida de esparcimiento, deportiva, doméstica  y relacional en general del pretensor.

Asimismo y con los fines de objetivar en la mayor medida posible el método de cálculo que utilizaré para cuantificar este aspecto de la incapacidad genérica del actor, es decir considerada en el plano vital, tengo en cuenta que según un reciente estudio de la CEPAL (Observatorio de Igualdad de Género para América Latina y el Caribe en el marco de la ONU) una persona de sexo masculino dedica un promedio de 33, 2% de horas semanales a la realización de trabajo remunerado, mientras que el 17, 3% restante lo constituye el trabajo no remunerado. Es decir que el trabajo no remunerado de una persona de sexo masculino en Argentina en la actualidad representa el 53% de su actividad remunerada. ( Al respecto ver https://oig.cepal.org/es/indicadores/tiempo-total-trabajo).

Según refiere dicha fuente, el estudio en cuestión, muestra el tiempo de trabajo total, el cual es la suma del tiempo de trabajo remunerado y el tiempo de trabajo no remunerado. El trabajo remunerado se refiere al trabajo que se realiza para la producción de bienes o prestación de servicios para el mercado y se calcula como la suma del tiempo dedicado al empleo, a la búsqueda de empleo y al traslado al trabajo. El trabajo no remunerado se refiere al trabajo que se realiza sin pago alguno y se desarrolla mayoritariamente en la esfera privada. Se mide cuantificando el tiempo que una persona dedica a trabajo para autoconsumo de bienes, labores domésticas y de cuidados no remuneradas para el propio hogar o para apoyo a otros hogares.

Tomando estas bases, considero entonces que resulta razonable cuantificar el daño a la capacidad del actor, integralmente considerada,  conforme la suma concretada en los alegatos, esto $ 7.000.000. Ello conforme al principio dispositivo y de “justicia rogada”, de cuya conceptualización ya he dado cuenta.

Considerando entonces los aspectos mencionados es que justiprecio que la suma que deberá concederse en definitiva por los daños a la capacidad genéricamente considerada y la laboral, asciende a la suma de $ 7.000.000 (pesos siete millones) considerada a la fecha del hecho.  A dicha suma, deberá adicionarse los intereses que más adelante estableceré.

3.3  Daño moral o  extrapatrimonial.   Tal y como ya  advirtiera,  el actor reclama por daño moral, psicológico  y estético dentro de la faz extrapatrimonial. El pretensor solicita el resarcimiento de daño moral. Peticiona por este rubro la suma de  $ 2.000.000, la que eleva en la etapa de alegatos a $ 3.000.000.

El Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con la definición de daño jurídico que emana del art. 1738,  define al daño moral (denominado en este artículo “consecuencias no patrimoniales”) como la lesión de un interés no patrimonial de la víctima que produce consecuencias de la misma índole. La consecuencia resarcible, en estos casos, consiste en una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial.. (PICASSO Sebastián y SAÉNZ, Luis R., comentario al art. 1.741, en HERRERA, Marisa – CARAMELO, Gustavo - PICASSO, Sebastián - Directores -, “Código Civil y Comercial de la Nación Co-mentado”, Buenos Aires, Infojus, 2015, Tomo IV, pág. 461 y sgtes.)

En lo que atañe a su acreditación, no requiere prueba de su existencia, y se acredita por el sólo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho de la accionante (CNac. Civ. , Sala F, 9/10/1995 “ Ortelli, Luis A. c. FF AA, s. Daños y Perjuicios). Se trata pues de un daño presumido, en el que no es exigible prueba acabada del padecimiento, sino que basta la acreditación de las circunstancias que rodearon al hecho y que permitan inferir la existencia y extensión. Cuando de daño moral se trata, hay que valorar el padecimiento que experimenta una persona por el accidente y también las consecuencias posteriores en cuanto impliquen un desmedro de su personalidad, o de la vida de relación. A través del "daño moral " se tiende a reparar los padecimientos espirituales que no se refieren a la incapacidad de la víctima, sino a los sufrimientos soportados durante el accidente, el periodo de recuperación y los derivados de sus secuelas, como asimismo la alteración disvaliosa del estado de ánimo, la angustia y la tristeza..” (Tercera Cámara Civil, autos N° 33568, PIÑEIRO MARCELO ANDRÉS C/ GEOIA JULIO Y OTS. P/ D. Y P., Fecha: 18/05/2012).

Así las cosas, considero que el  violento  siniestro sufrido por  el Sr. de Casas, es un hecho que  en sí mismo, demuestra la existencia de daño extrapatrimonial.

El traumático hecho del que resultara víctima el actor y las graves lesiones sufridas,   afectaron notoriamente sus sentimientos, provocándole, conforme al curso ordinario de los acontecimientos,  un profundo sufrimiento físico, angustia y temores que sin lugar a dudas deben ser indemnizados.

En el caso que nos ocupa, la pericia psicológica a la que se sometiera, no deja dudas  respecto al grave impacto que el doloroso hecho del accidente sufrido en su vida, la angustia y el padecimiento sufridos.

Pondero además el daño estético experimentado, conforme la pericia médica, que sin lugar a dudas, repercute  notoriamente en su autoestima, dado que se trata de una persona joven y muy activa antes del hecho que lo malograra.

Finalmente y como pauta orientativa que impregna mi razonamiento en cuanto a la indemnización que concederé al actor por los daños en su faz extrapatrimonial, rememoro que la Corte Suprema de la Nación, ha sostenido que “ para la valoración del daño moral debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión en los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio,la índole del hecho generador de la responsabilidad y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este” ( CSJN, 19/10/1995 “ Badin, Rubén y ots. c. Pcia. de Buenos Aires” LL 1996- C- 585, con nota de Bustamante Alsina; Fallos 321:1117; 323:3614; 325:1156; 308:1109. CSJN 17/04/97 “ Savarro de Caldara, Elsa y Ot. c/ Empresa de FFAA” Fallos, 320:536)

3.3.1. Cuantificación del rubro: Al tiempo de analizar este aspecto, también tengo en cuenta que lo importante es considerar que todo daño resarcible debe ser reparado, independientemente de su identidad o diversidad con otros, pero debiendo evitarse la superposición o doble indemnización por conceptos similares.-

Precedentemente he dado cuenta de la diferenciación conceptual existente entre el daño psicológico, y el daño moral.

Para la valoración del daño extrapatrimonial, deben apreciarse las circunstancias particulares para determinar si se configura daño en el sentido jurídico, apuntando al paradigma de la reparación integral. “ la esencia del daño debe asociarse a la frustración de la posibilidad de continuar satisfaciendo esos requerimientos extrapatrimoniales, en virtud de la pérdida o alteración del bien” (El daño extrapatrimonial en el Código Civil y Comercial, Meza, Jorge Alfredo - Boragina, Juan Carlos , Publicado en: RCyS2015-IV, 104 Cita Online: AR/DOC/418/2015).

En cuanto al resarcimiento del rubro en trato, cabe recordar también que nuestro Tribunal Cimero ha expresado: "Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida" (CSJN, 12/4/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros", RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).

En otras palabras, el daño moral puede "medirse" en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., "Breve apostilla sobre el daño moral (como "precio del consuelo") y la Corte Nacional", RCyS, noviembre de 2011, p. 259).

Este criterio de “ satisfacciones sustitutivas” es expresamente receptado por el art. 1741 in fine del Cód. Civil y Comercial de la Nación, A tales fines determinaré una suma conforme los parámetros antes expuestos, que entiendo cumple la aludida función.

Así las cosas, y  enfocada en la no sencilla tarea de valorar una indemnización sustitutiva deben observarse las circunstancias que rodearon al caso concreto.

En el caso del Sr. Octavio de Casas, tengo en cuenta que se trata de un  joven abogado, de 34 años al momento del siniestro, que se encontraba cursando estudios de posgrado en nivel avanzado en su especialidad y  que cumplía además tareas académicas en el ámbito universitario.

  Además pondero que sufrió un gravísimo accidente de tránsito al ser violenta y sorpresivamente interrumpido su tránsito por el vehículo conducido por el demandado,  padeciendo severísimas lesiones que determinaron su internación, por un largo período y el sometimiento a dos intervenciones quirúrgicas, numerosos exámenes médicos y terapias de rehabilitación.  Asimismo, conforme ha declarado el testigo, debió incluso permanecer en silla de ruedas durante un largo período.

Sin dudas,  ello ha conllevado sentimientos de angustia, dolor físico y menoscabos espirituales que mellan en su personalidad.

Considero por lo demás la composición familiar del Sr. de Casas, quien se encontraba en una unión convivencial de sólida conformación, con dos hijos pequeños a cargo. También su condición de deportista, destacada por el testigo deponente en la causa.

Todos estos aspectos, sin dudas se verán repercutidos a raíz del desdichado acontecimiento que motiva esta litis, en tanto fácil es concluir que  el actor verá afectado su ánimo, al no poder continuar con dichas actividades e incluso ver dificultadas sus actividades de esparcimiento familiar.

Como pauta orientativa y con el ánimo de resultar coherente con la línea resolutiva que vengo desarrollando en anteriores pronunciamientos, referiré que en fecha cercana, cuantifiqué el daño extrapatrimonial por la muerte de un hijo de 23 años ( dolor al que considero el más profundo que puede experimentar un ser humano), en la suma de $ 3.200.000.para cada uno de los padres del desafortunado joven. (AUTOS N° 4354 CICERO PATRICIA L. POR SI Y P.S.H.M THIAGO EMANUEL C/ CASERIO RUBEN DARIO Y OT. S. DAÑOS Y PERJUICIOS y sus acumulados N°  251364 “MONTAÑO EDUARDO GERMAN Y OT. C. CASERIO, RUBEN DARIO S/ D Y P ( Accidente de tránsito)  y Nro. 252123 “ MIRANDA PAOLA E. PSHM RODRIGUEZ MIRANDA, BRENDA A. C/ CASERIO RUBEN DARIO Y OT. S. D y P ( ACC. DE TRANSITO).

Por todo lo expuesto, estimo que la suma de $ 2.100.000  es representativa  del costo de bienes sustitutivos a elección del actor para reparar los padecimientos sufridos. Sólo a título de ejemplo, menciono que podría adquirir un automotor  usado en buen estado y automático,  para ser utilizado por el pretensor y su familia, de modo que le permitirá trasladarse con mayor seguridad para su integridad física  o bien realizar un viaje de placer. Remarco el carácter de automático del rodado, en tanto dada la incapacidad que sufre el actor, ello facilitaría su conducción. Un rodado de estas características, se

comercializa en el mercado en una cifra cercana a la enunciada. (https://auto.mercadolibre.com.ar/MLA-1136450314-toyota-etios-xls-15-at-cgnc-ano-2016-liv-motors-_JM)  fecha de consulta: 9/05/2022)

Los montos  aquí determinados son cuantificados al momento del dictado de esta sentencia, en virtud de los argumentos antes expresados. (artículo 90 inc. 7 CPCCyT). A dicha suma deberá adicionarse los intereses que más adelante referiré.

Referiré además que con ello no se ve comprometido el principio de congruencia , en tanto el principio de reparación integral que atraviesa nuestro Derecho de Daños manda cuantificar el daño a la fecha más cercana a la sentencia, tratándose además de obligaciones de valor ( art. 772 del CCCN) (.Expte.: 51374 - OLIVA, VICENTA CLARA C/ AMERICA LATINA LOGISTICA S.A. Y OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS Fecha: 10/10/2018Tribunal: 3° CÁMARA EN LO CIVIL)

En idéntico sentido se ha dicho que “corresponde confirmar la sentencia de grado que condena a indemnizar la incapacidad sobreviniente y el daño moral por sumas mayores a las solicitadas en la demanda por cuanto se trata de obligaciones de valor sujetas, en definitiva, a la prudente fijación judicial y las sumas otorgadas aparecen justificadas por las constancias de la causa y no resultan irrazonables (art. 90 inc. VII C.P.C., art. 772 C.C. y C. - sigue 51.507 Ojeda... Segunda Cám.Civil, 51372 Campos... Tercera Cám.Civil y - 50.202 Moheda... Cuarta Cám.Civil)Expte.: 51823 - CASTILLO, NORMA MERCEDES C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD, DE MENDOZA P/ D. Y P.Fecha: 08/08/2016 - SENTENCIATribunal: 2° CÁMARA EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN Ubicación: LS145-048

De este modo la suma otorgada es equivalente al valor de un bien o servicio que a libre elección del actor pueda “compensar” la afección espiritual que experimentó  (“bien elegido al efecto del consuelo” conforme Tercera Cámara Civil autos N° 50.982“Carranzani” y “Campos”).

3.4. Gastos terapéuticos: El actor reclama bajo este rubro los gastos erogados como consecuencia de las gravísimas lesiones sufridas. Al respecto, establece el artículo 1746 del CCCN que “se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables, en virtud de la índole de las lesiones o la incapacidad”.

El artículo transcripto receptó así la consolidada tendencia jurisprudencial  y doctrinaria que así lo establecía. En efecto,  acorde doctrina y jurisprudencia reiterada, con relación a los gastos médicos efectuados, este tipo de erogaciones no requieren ser fehacientemente probadas por las dificultades existentes para guardar facturas, recibos, tickets de farmacia, etc., en la medida en que fluyan de alguna otra circunstancia relevante del material probatorio incorporado en la causa la razonabilidad del reclamo (Comentario art. 1086 C.C., Kemelmajer de Carlucci, A. en “Código Civil Comentado” cit., pág. 213; LL 1999-E-35).-

Tengo en cuenta que aun cuando la víctima de un accidente de tránsito haya sido atendida en un establecimiento asistencial público, puede incluirse en la indemnización una suma en concepto de atención médica y de farmacia, pues es notorio que existen gastos que deben ser solventados por el paciente y de los que incluso puede no tener comprobante de pago alguno, sea porque no se lo suministraron o porque no los solicitó o incluso no los conservó. Así si bien puede no contarse con prueba documental de la erogación, el resarcimiento es viable, debiendo guardar concordancia con la lesión, la afección a la enfermedad. (Cámara Cuarta de Apelaciones, Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario; Cáceres, Oreste Amado, c/ Molina Darío Fabián p/ Daños y Perjuicios; 29/06/2001; LS 159 - 073).

Analizando las circunstancias  de autos, valorando las lesiones sufridas por el accionante, la trascendencia del hecho dañoso y las circunstancias señaladas, merito que los gastos que deben reconocer son aquellos que  se corresponden con los normales que una persona puede erogar como consecuencia de las lesiones sufridas. (art. 199 CPCYT).

Asumo además que la pericial psicológica ha dado cuenta de la necesidad de que el pretensor se someta a tratamiento psicológico, consignando la suma de $ 600 por sesión, aunque sin especificar la periodicidad de sus sesiones.

En este punto, ha sido observado por la actora, indicando que el monto informado por la experta, dista del que refiere la realidad de la plaza local.

La profesional al responder, ha ratificado sus dichos, sosteniendo que el mismo se trata de un dato de carácter oficial.

Por ello y a fin de cuantificar este gasto, con sustento en lo establecido por el art. 90 inc. VII del CPCCYT, consideraré la suma informada por la experta, estimando una periodicidad de tratamiento de una sesión por semana durante un año, lo que arroja la suma de $ 28.800.

Respecto a los restantes gastos terapéuticos cuya reparación se solicita, tengo en cuenta además que, sin perjuicio de que el actor cuenta con obra social tal como el mismo lo ha referido (en este caso DAMSU) resulta de público y notorio que en la generalidad de los casos, las mismas no brindan cobertura total, por lo que es frecuente que el paciente deba hacerse cargo de un “plus” o pago adicional, en todos los casos.

Valoro además las numerosas terapias y estudios a los que ha debido someterse el actor.

Tomando en cuenta la totalidad de las circunstancias que rodearon el desafortunado hecho de marras, conforme al curso normal de los acontecimientos, admitiré el rubro peticionado por el actor consistente en la suma de $  100.000 ( pesos cien mil), el que aparece como razonable. A dicha suma deberá adicionarse los intereses que más adelante referiré.

3.5.  Gastos de reparación  de la motocicleta: El actor reclama en autos la suma de $ 1.347.718  por este concepto.  Lo hace con basen en presupuesto emitido por concesionario oficial de la marca BMW,  que acompaña y sujetándolo a la prudencia judicial y a la prueba a rendirse en autos ( ver  capítulo II de la demanda “ Objeto”)

Se ha sostenido que  el menoscabo sufrido por una cosa de dominio de la víctima, como es un automotor frustra de por si el interés de su titular a mantener la incolumnidad de sus bienes y engendra un perjuicio resarcible por el empobrecimiento así producido, sin que deba exigirse que los arreglos hayan sido efectuados o pagados. (López Mesa, Marcelo y Trigo Represas, Félix, Tratado de la Responsabilidad Civil, Cuantificación del daño, ed La ley, Pág. 408).

De lo expuesto surge con claridad que probada la existencia de daño, corresponde el rubro de reparación sea que las mismas se hayan realizado o no, e incluso por más que el rodado haya sido vendido. La prueba del daño sufrido es esencial para la admisión judicial de los daños sufridos, a los fines de su resarcimiento y la carga de su producción está en cabeza del accionante. A este corresponde acreditar la magnitud de los daños. (CNac. Civil Sala B, 12/10/1990. LL – 1991; Nro. 89371) En relación al quantum entiendo que el monto del resarcimiento para la reparación del automóvil no debe exceder el límite de lo necesario y razonable, vale decir no debe aparecer como desproporcionado y excesivo frente a los daños efectivamente causados.      

Con las constancias de las fotografías certificadas en autos y la ratificación de tales daños por el perito ingeniero mecánico, han quedado acreditados en autos los menoscabos sufridos por la motocicleta conducida por el Sr. de Casas.

Se trata de un vehículo de alta gama en su segmento, cuyos insumos son cotizados en dólares por el mercado.

El perito afirma que la reparación del vehículo resulta antieconómica, según los fundamentos que expone. La destrucción del vehículo es total.

 Sostiene que el valor de la motocicleta de idénticas características a las del actor, para operaciones de contado a la fecha del informe pericial, asciende a U$S 13.500 a U$S 14.000. Tomando en cuenta la cotización del dólar estadounidense MEP ( Mercado Electrónico de Pagos)  al día de la fecha (fecha de consulta: 9/10/2022 y considerando su cotización a valor de $ 207, 72, tipo vendedor, fecha de consulta: 9/05/2022 ,   se obtiene el monto de $ 2.804.220.

Al respecto, no me desentiendo de la situación actual, en la que se observa una gran brecha entre el tipo de cambio oficial y el resto de las cotizaciones legales que experimenta la moneda estadounidense. Verbigracia, coexisten: dólar MEP, dólar contado con liquidación, dólar “solidario”.

No se me escapa entonces que la conversión al tipo de cambio oficial publicado por el Banco de la Nación Argentina, se encuentra completamente alejada del valor real de la moneda extranjera y por lo tanto, con tal cantidad de pesos el actor no podría adquirir los dólares necesarios para, a su vez, reponer la motocicleta siniestrada.

En consecuencia, entiendo aplicable el criterio que sostiene que en estos supuestos, debe utilizarse otro tipo de cambio que realmente refleje un valor de la moneda estadounidense acorde con el valor real de la divisa. (conf. Mazzinghi, Marcos y Mazzinghi, Sebastián "La cancelación de obligaciones en moneda extranjera a la luz de la reciente jurisprudencia", La Ley 16/11/2020, Cita: TR LALEY AR/DOC/3746/2020).

Bajo tal temperamento, considero apropiado adoptar al dólar MEP o “dólar bolsa” como tipo de cambio para cuantificar el valor material del vehículo siniestrado, en tanto lo concibo como un mecanismo que permite a la fecha de esta sentencia y conforme las disposiciones dictadas por el BCRA en la materia,  la adquisición legal y sin límites del dólar, a través de la compra de títulos que cotizan en pesos, pero resultan convertibles en dólares y por lo tanto, comercializables en tal moneda.

Abundando en fundamentos, diré que respecto al carácter de daño, concuerdo con el criterio que sostiene que se trata de una obligación de valor. Ello en cuanto entiendo que la cuantificación de dicho valor debe realizarse al momento del dictado de la sentencia o bien en la fecha más cercana a la misma, dado que en una economía afectada en gran medida por el proceso inflacionario actual, ello implica realizar aplicación del principio de reparación integral, ( art. 1740 CCCN) que atraviesa el Derecho de Daños en nuestro tiempo, considerando, en paralelo, que dicho cálculo a valores históricos no cumple con dicha premisa.  A su vez, ello lleva como consecuencia necesaria  que la reposición del la motocicleta siniestrada, tenga como base de cálculo el precio que en plaza tenga un vehículo de idénticas características a las de dañado a la fecha de la sentencia o al menos  en la fecha más cercana a ella.

Pondero, además que esta situación se da de modo aún más evidente en el caso de autos, en que tratándose de una motocicleta de de alta gama, los valores venta en el mercado guardan íntima relación con el valor de la moneda estadounidense, no siendo ajeno por lo tanto a los incrementos que  la misma registra en el mercado de cambios argentino y conforme ya lo he explicitado.

Sin embargo, me es útil precisar también que el efectuar la pericia el Sr. Perito expone que no ha podido examinar físicamente el rodado siniestrado, pues se le manifiesta que éste ha sido vendido. Ello, no ha sido objetado por el actor al serle puesta a su disposición, mediante el traslado de ley, la operación pericial.

Si bien no se consigna el monto por el cual fue enajenado, asumo que conforme el dictamen del experto, según leyes de la experiencia, el monto obtenido seguramente responde al de rezagos.

Así las cosas,  tengo presente que en supuestos análogos la Jurisprudencia ha expuesto que "  Si se indemniza el daño sufrido por el camión del actor como "destrucción total", como lo aconseja el perito, es justo que se establezca como indemnización una suma similar al valor del vehículo de las mismas características que el de la actora, descontando el valor del rezago del rodado destruido. Ello así, por aplicación del principio de compensación del lucro con el daño, ya que si el damnificado recibe un precio para adquirir una cosa similar, debe devolver lo que aún le queda de la cosa vieja deteriorada. Condenar de otra forma importa una solución disvaliosa, en cuanto agravaría y aumentaría el "precio" del daño sin culpa de su parte, pero en claro enriquecimiento del damnificado, siendo así la indemnización por el equivalente dinerario, exagerada y abusiva (arts. 1068 Ver Texto , 1069 Ver Texto , 1071 Ver Texto , 1083 Ver Texto , 1094 Ver Texto y concs. CCiv.; art. 163 inc. 5 Ver Texto y 6 Ver Texto , 34, inc. 5 Ver Texto apart. d CPCC. Bs. As.). Cfr. r ABELEDO PERROT Nº: 70042384 Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I Fecha: 25/09/2007 Partes: Di Tomasso, Rodolfo A. y otro v. Sucesores y Herederos de Elizabeth D. Torres Filippini)

            También se ha expuesto que  " Si los arreglos resultaban antieconómicos como en el presente, ya que el valor de la unidad era de $ 3950, no puede admitirse que se indemnice por la suma que podría resultar de arreglar el vehículo ($ 5600); máxime cuando dicha reparación no fue efectuada. Si bien es cierto que el damnificado tiene derecho a obtener los fondos precisos para restablecer el rodado a su estado anterior, no lo es menos que no podrán exceder la suma necesaria para adquirir un rodado similar al que sufriera destrucción total, descontando, claro está, el valor de rezago. Así las cosas, opino que corresponde tomar en cuenta el precio de una unidad similar, que surge del peritaje (fs. 127 vta.), es decir, $ 3950, al que deberá deducírsele la suma de $ 950 (ver fs. 128) en concepto de "chatarra", por lo que debe reducirse la partida a la suma neta de $ 500, importe que fijo atento al principio de equidad que fluye del art. 165 CPCCN. y teniendo en cuenta que el valor de rezago es íntegro para el actor.. (Cfr Citar ABELEDO PERROT Nº: 30012032  Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L  Fecha: 14/04/2003 Partes: Marone, Ernesto Á. v. Falcón, R. Á. " ).

En tal sentido y atento a lo preceptuado por el art. 90 inc. 7 del CPCYT, a falta de otro elemento, tomaré como pauta indicativa del monto que puede haber recibido el actor por la venta de tales rezagos, el 10% del valor en plaza informado por el perito, realizando un promedio, por  aplicación analógica,  de lo dispuesto en las Condiciones Generales de Póliza para Seguros de la Responsabilidad Civil,  en supuestos de destrucción total de automotores (SSN Resolución Gral. Nro. 39927/16 B.O : 18/07/2016)

Por lo expuesto, de la suma inicialmente cuantificada ( $ 2.804.220) , corresponde detraer el 10%, lo que arroja la suma de $ 2.523.798 monto por el cual en definitiva prospera el rubro, con más los intereses que se fijarán en el acápite correspondiente.

     3.6 Desvalorización venal:  Dado que el perito ha señalado lo antieconómico de la reparación,  queda sin sustento el rubro pérdida de valor venal requerido por la actora.

Sin embargo, debo advertir que la circunstancia de lo antiecónómico  de la reparación del motovehículo y en consecuencia, la improcedencia de la indemnización del rubro “ desvalorización venal” ha surgido de la pericial rendida en autos, por lo que valor que al interponer demanda,  el actor pudo razonablemente entender la procedencia de este reparación por este concepto.

En consecuencia, merito que no deben imponerse costas por el rechazo del rubro. ( art. 2.inc h CPCCYT)

        Así me pronuncio.

3.7 Privación de uso: En general, se considera que la sola privación del uso de un automóvil  comporta “per se” un daño indemnizable (Zavala de González,Matilde “Daños a los Automotores” T.1. Ed. Hammurabi, pág. 119 y 127 y jurisprudencia allí citada), entendiéndose razonable, que ante el impedimento de uso del rodado en razón del accidente sufrido el damnificado no se vea limitado en el ejercicio de sus actividades cotidianas. Vale decir, es justo que el dinero desembolsado en el uso de transportes sustitutos deba ser reintegrado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J; S. M. A. y Otro c. Z. J. L. y Otros s/daños y perjuicios • 28/08/2015; ED 05/10/2015, 3; AR/JUR/34952/2015).

 En similar sentido la S.C.J.M. tiene resuelto que: "En el supuesto de la privación del uso, la pérdida que experimente el damnificado no es propiamente la del mismo automotor, sino la de su disponibilidad. En consecuencia, es sobre esta faceta que se ciñe el resarcimiento, se trate de dueño o de simple usuario." (S.C.J.M.; Expte.76203 - INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTROMECáNICOS IMESA EN JºINSTALACIONES Y MONTAJES ELECTROMECáNICOS AUTOCUYO Y OT. CUMPL. CONTRATOS/ CASACIóN; 25-11-2003; LS 332-075).

Las reglas de la experiencia indican, que ante un daño material sufrido por un vehículo y viéndose privado de su uso o bien por ser materialmente imposible su utilización  o por ser  ingresar a algún taller mecánico para su reparación su titular se verá privado de su utilización por un tiempo determinado, el cual desde ya le producirá un menoscabo patrimonial que debe ser indemnizado, conforme lo expuesto en los párrafos precedentes.

 El pretensor  ha estimado este daño en la suma de $ 60.000, teniendo en cuenta que la reparación o reposición del vehículo podría demandar unos treinta días, y la suma de $ 1.500 diarios.

El perito informa que la indisponibilidad del rodado puede extenderse de 90 a 120 días corridos.

Teniendo en cuenta un promedio entre ambos lapsos de tiempo,  se llega a la cantidad de 105 días. Conforme a las facultades que me otorga el CPCCYT en su artículo 90 inc. 7 para cuantificar este rubro, tomaré en cuenta el domicilio real del actor y el lugar donde realiza sus actividades diarias de acuerdo a su especialidad dentro del ejercicio de la profesión (conforme a la experiencia normalmente se trata de un Estudio  Jurídico ubicado en el centro de la Ciudad, en zona cercana a Tribunales, Penitenciaría Provincial, Unidades Fiscales ubicadas en los diferentes departamentos que integran la provincia de Mendoza , consideraré la suma de $ 1000 ( pesos mil diarios) . Ello arroja la suma de $ 105.000 ( pesos ciento cinco mil),  monto que concederé por el rubro. A ello deberá adicionarse los intereses que más adelante habré de precisar.

IV.Límite de cobertura:

4.1 En la ampliación de su responde, la citada en garantía  opone límite de cobertura, conforme las condiciones de póliza Nro. 13164573, que acompaña.

Esta situación es incluso corroborada mediante sendos informes del Tribunal publicados en lista el día 4/11/2021.

La actora al contestar el traslado de ley, a fs. 34, desconoce e impugna el límite de cobertura  opuesto por la citada,  “por no constarle, ser irrisorio e inoponible a su parte”, toda vez que – dice – no tiene respaldo probatorio alguno en el expediente.

Afirma que de la prueba ofrecida y acompañada por la citada en garantía, no surge de manera alguna el límite de cobertura invocado en la contestación de demanda y su ampliación.

Por ello, requiere que para el caso de hacerse lugar a la demanda, se haga extensiva la condena a la citada en garantía en su totalidad. Ello, en tanto, “el límite de cobertura debe ser invocado y probado, lo que en autos a todas luces no ocurre”.

Posteriormente, a fs. 40 el actor comparece  nuevamente y manifiesta que para el remoto caso  en que se acreditara limite de cobertura, solicita la aplicación en autos de los resuelto por la SCJM en la causa n° 13-04862988-6/1((020301-30055), caratulada: “LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. EN J° 34922 (4822) / 30055 BELLO LINDOLFO  BERNABE C/ GARCIA SONIA MARY P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO) Y SU AC. N° 34923 P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

Más adelante, al alegar, señala que la póliza resulta inintelegible, por lo que pide la aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en las causas “54511- LIDERAR COMPAÑIA GRAL DE SEGUROS S.A. EN J° 13-04291318-3 RIVERO ESTEFANIA BELEN C/ AVILA OSCAR OSVALDO P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO REC. EXT PROV P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL y Nro. ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. EN J° 86810 / 50244 CUCCHIARELLI CAROLINA LAURA C/NAVAQUEZ CLAUDIO DAMIAN P/D. Y P. P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD.

También refiere, aunque, esto no fue planteado al contestar demanda “que desconoce la póliza”.

Respecto al demandado Juan Felipe Alcaraz, en un principio adhiere de modo expreso a la contestación de la demanda efectuada en autos por su aseguradora. Al alegar, en cambio, con diferentes argumentos y en función de las disposiciones establecidas por la Ley de Defensa del Consumidor y por tratarse de un “contrato de adhesión”, solicita que no se considere el límite de cobertura opuesto por la citada.

Veamos.

4.2. Tal como han sido planteados por la parte actora, los argumentos que resisten el límite de cobertura opuesto por la citada discurren por un doble carril.  Por un lado, afirma que no se basa en elemento probatorio alguno. Desde otro punto de vista, señala que en todo caso no le es inoponible por ser irrisorio.

A continuación analizaré en detalle cada uno de ellos.

Respecto al primer punto, debo señalar que contrariamente a lo que señala la accionante, la citada efectivamente acompañó la póliza a estos autos en la etapa procesal oportuna.

En efecto, conforme surge de la consulta del sistema MEED y que incluso ha sido ratificado según informe expedido por Mesa de Entradas del Tribunal con fecha 4/11/2021, la compañía aseguradora acompañó póliza, expedida a favor del Sr. Juan Felipe Alcaraz, por el riesgo Responsabilidad Civil y con límite de cobertura hasta la suma de $ 400.000. La misma refiere vigencia desde 30/11/2018 al 30/05/2019. Fue expedida el día 30/11/2018 en la Ciudad de Buenos Aires. Lleva el número 13164573.  Se encuentra suscripta en forma facsimilar por el Vicepresidente de la compañía, José Buccioni y se refiere al automóvil conducido por el aquí demandado.

Respecto a los argumentos que introduce recién en la etapa de alegatos, en cuanto la misma “no puede leerse”, estimo que en primer término, esta apreciación no resulta atendible, en cuanto tal como he referido ut supra, la misma ha podido ser perfectamente observada por mi al compulsarla, surgiendo así todos los datos que he referido.

En otro orden, valoro que al alegar, la actora modifica los argumentos inicialmente vertidos. Entiendo que de ser admitidos,  indudablemente se vulneraría el derecho de defensa que asiste a la citada, dado que no fueron estos los términos en que inicialmente quedó trabada la litis. ( art. 18 CN)

En efecto es recién en la etapa de alegatos quela citada en garantía afirma que tal documentación no resulta legible y  que desconoce e impugna la póliza.  Sin embargo, he de tener en cuenta que con anterioridad, y al corrérsele traslado de la contestación, sólo manifestó que no existía prueba de la limitación de cobertura, pero no impugnó la póliza incorporada.  Incluso señaló a posteriori que para el supuesto de hacerse lugar al límite de cobertura en cuestión, se realizase aplicación del fallo “ Bello” de la SCJM.

En sus alegatos también refiere que la póliza sólo se encuentra firmada en una de sus hojas. Este argumento no resulta atendible. Recuerdo a tales efectos que la RESOLUCION GENERAL S.S.N. 219/18, B.O.: 13/3/18 , Vigencia: 13/3/18, estableció expresamente en su artículo Art. 1 – Sustitúyase el pto. 7.8 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. por Res. Gral. S.S.N. 38.708, de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:“7.8. Firma facsimilar para suscribir pólizas: La utilización de firma facsimilar para suscribir pólizas debe tratarse y aprobarse en el Acta de Directorio, Acta del Consejo de Administración o por decisión del representante legal inscripto en caso de sucursales extranjeras, según corresponda, consignando las personas facultadas para ello, con expresa renuncia a oponer defensas relacionadas con la falsedad o inexistencia de firma. En el frente de las pólizas así firmadas debe incluirse el siguiente texto: ‘La presente póliza se suscribe mediante firma facsimilar conforme lo previsto en el pto. 7.8 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora’”. Estos requisitos se verifican en la póliza acompañada,  en cuyo frente, tal como he referido,  consta la firma facsimilar del Vicepresidente de la Compañía y además surge inserta la referida leyenda.

No ignoro además que la ley 27444 de “Simplificación y desburocratización para el desarrollo productivo de la Nación”, modificó el art. 11 de la Ley de Seguros en los siguientes términos: “Art. 11. El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba, inclusive cualquier medio digital, serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito. (Primer párrafo sustituido por art. 113 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)

A su vez,  y a todo evento, entiendo que no resultan aplicables al supuesto de marras los pronunciamientos de la Suprema Corte local a los que la actora hace referencia en sus alegatos.

Las situaciones que se plantean en los diferentes supuestos,  son diversas.

En primer término, destaco que con motivo de la pandemia que azotara y aún azota a la humanidad toda y que resulta de público y notorio conocimiento, con fecha 12 de abril de 2020, la SCJM dictó la Acordada Nro. 29.511. En su punto 4 estableció: “ Disponer como único medio de presentación de escritos el sistema de Mesa de Entradas Electrónica de Documentos ( sistema GED) para todos los organismos y fueros de la provincia que se encuentren habilitados de conformidad con el anexo 5 (…) Dichas presentaciones podrán ser realizadas sin firma digital.”

Ello, sin dudas, habilitaba al profesional que asiste a la citada en garantía a proceder tal como lo hizo, adjuntando la póliza respectiva por  el medio establecido.

Esta circunstancia,  resulta absolutamente diferente a la que subyizo en los autos Nro. 54511 LIDERAR COMPAÑIA GRAL DE SEGUROS S.A. EN J° 13-04291318-3 RIVERO ESTEFANIA BELEN C/ AVILA OSCAR OSVALDO P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO REC. EXT PROV P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL,  fallado por el Máximo Tribunal Provincial el día 3 de mayo del corriente y cuya sentencia de primera instancia data del 10 de junio de 2019.

En primer término, por que en tal caso en dicho supuesto, y según surge de los considerandos de las dos instancias de primera y segundo  grado y la tercera extraordinaria recorrida por la causa, existían notorias discrepancias en las copias acompañadas por la citada, y referidas al endoso de la misma. Así se lee en los considerandos de la sentencia de Corte que “Es cierto que, esta Sala en anteriores pronunciamientos ha sostenido que “en materia probatoria, el desconocimiento por la contraria de la prueba instrumental ofrecida por la contraparte no implica “per se” la descalificación de esa prueba como tal. El Juzgador debe tener una interpretación y merituación armónica de todas las probanzas rendidas -incluso las pruebas impugnadas- con el objeto de llegar a la verdad y hacer justicia en el caso concreto” (causa N° 105.859, “Liderar Cía Gral de Seguros S.A.”, de fecha 19/6/2014).

No obstante, aún aplicando dicho criterio más flexible, entiendo que igual corresponde el rechazo del recurso por cuanto existen otros elementos de discordancia en la copia del contrato traído a juicio, que me convencen de su insuficiencia. Así, del frente de póliza acompañado por la citada surge que la póliza renovada es la N° 010766372 NUP 4f4cf07c76a5f818f3 y la póliza endoso es la 011319388/000000 NUP cbd10cbd192b91feaa; que contiene la leyenda “Se mantiene la validez de la condiciones contractuales acompañadas con la póliza N 10766372/ NUP 4F4CF07C76A5F818F3. El Asegurado puede requerir el texto completo de dichas condiciones en cualquier momento” (fs. 106).”

En consecuencia y no dándose en el caso aquí analizado el supuesto por el cual la Suprema Corte excluye la aplicación del criterio que establece como premisa general respecto a la valoración de la prueba, debe prevalecer ésta directriz genérica formulada por el Máximo Tribunal.

Tengo en cuenta además que en el citado caso, conforme dan cuenta los considerandos de dicha sentencia, existía  una contradicción entre el documento obrante en autos y el contenido de la copia de póliza de fs. 105 de la causa penal, ya que no coincidían las primas abonadas con el seguro contratado.

Estos argumentos no son los sostenidos ni por la actora ni por el demandado directo en estos autos. Aquí la actora se limita a sostener que desconoce e impugna el límite de cobertura  opuesto por la citada,  “ por no constarle, ser irrisorio e inoponible a su parte”, toda vez que – dice – no tiene respaldo probatorio alguno en el expediente.

A su vez,  el demandado directo asumió la posición que seguidamente expondré.

En efecto,  y a diferencia de lo que sucedía en el caso “ Rivero” no puedo desentenderme de la circunstancia de que el propio demandado Juan Felipe Alcaraz, compareció a fs. 29 de estos autos, con patrocinio letrado  propio y diferente al de la citada en garantía, expresando que adhería a la contestación de la demanda efectuada en autos por su aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A.

A pesar de que al alegar refiere que sólo adhirió a las consideraciones fácticas realizadas por la citada en su responde, ello no surge del texto del escrito presentado en su oportunidad, por lo que cabe concluir en que el demandado directo aceptó el límite de cobertura opuesto por su aseguradora.

En consecuencia, concibo que la litis quedó trabada en estos términos, es decir con pleno consentimiento del asegurado del límite de cobertura que implicaba la póliza contratada.

En tal sentido, debe recordarse que  el Máximo Tribunal Nacional, ha referido que “Sin perjuicio de que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 del Código Civil y Comercial de la Nación) pues los damnificados revisten la condición de terceros frente aaquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (art. 1022del código mencionado) (...) La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente "contractual", y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro, por lo que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización "más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato" carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil” (C.S.J.N., “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios”, 06/06/2017, Fallos: 340:765).

Es decir que la cuestión del límite de cobertura se relaciona en forma directa por lo convenido entre las partes al contratar el seguro. Ello, ha sido expresamente convalidado por el demandado directo, tomador del seguro.

Esta cuestión, no resulta contradictoria con lo que a posteriori sostendré respecto de la actualización del correspondiente límite de cobertura, puesto que ello es  siempre presuponiendo la existencia del mismo.

Remarco aquí que el asegurador concurrió al proceso con patrocinio letrado propio, en tanto no se presentó en estos autos la corriente situación de que es el propio letrado de la compañía aseguradora quien representa al asegurado (hecho que sí se registro el precedente “Rivero” invocado por la actora) , y por lo tanto en cierta medida pueden existir intereses en colisión, sino que este lo hizo con otro profesional que no aparece ligado a la compañía aseguradora. Si desconocía el límite cuantitativo de la póliza, así pudo oponerlo, mas no lo hizo.

Con ello, queda también sin sustento el argumento sostenido en los alegatos por la actora, en cuanto refiere que la póliza no se encontraría suscripta por el asegurado y que por ello se impugna.

En tal sentido, merito que las consideraciones vertidas por  el letrado del demandado directo en los alegatos,  en cuanto  pretende  desconocer el límite de cobertura invocando normativa de Defensa del Consumidor, resulta no sólo extemporánea, sino contraria a la teoría de los actos propios, con base en el principio cardinal de la buena fe, que preside nuestro ordenamiento. Estas alegaciones posteriores no desmerecen lo inicialmente sostenido por la  demandada directa, quien expresamente aceptó la existencia de póliza y por lo tanto también, el límite de cobertura opuesto.

En cuanto a la falta de firma de la póliza por el asegurado, sostenida por el actor y el demandado directo en sus alegatos, tengo en cuenta que como documento emanado en ejemplar único, la póliza no lleva firma o suscripción del tomador. Sin embargo, parte de la doctrina entiende que el art. 11 no se opone a la emisión en doble ejemplar o de recibo con transcripción de la póliza, si es en interés del asegurador ( conf. Halperín – Morandi- “ Seguros”, vol. I, p. 337, citado por Zunino, J.O,  en Régimen de Seguros. Ley 14718, Ed. Astrea, Bs As, p.93)

Más aún y volviendo a los argumentos opuestos por la actora, verificó que tampoco el precedente “ Cucchiarelli” resulta aplicable al presente.

En efecto, en dicho caso se trataba de fotocopias de la póliza acompañadas por la citada y cuestionadas de modo expreso por la actora en la oportunidad procesal correspondiente.

Esta situación no es la que surge de los presentes autos, en los que, tal como se vio, al contestar el traslado de ley, la actora se limita a sostener que desconoce e impugna el límite de cobertura  opuesto por la citada,  “ por no constarle, ser irrisorio e inoponible a su parte”, toda vez que – dice – no tiene respaldo probatorio alguno en el expediente.

Es decir, la actora se basa primero en la inexistencia de prueba acompañada, lo cual ha quedado desvirtuada por la existencia de la póliza incorporada a estos autos  y de la que ya he dado cuenta , y luego en la presunta inintilegibilidad de la misma, lo que tampoco surge de autos, conforme ya lo he explicado.

Además y a todo evento, debo destacar que también el citado expediente “ Cucchiarelli”  invocado por la actora en sus alegatos, tramitó con notoria antelación al presente, en tanto puede advertirse que la sentencia data del año 2015, época en la que aún en nuestros Tribunales se procedía a adjuntar “originales” de la documentación aportada como prueba, la que era reservada “ en caja de seguridad” del Tribunal; situación absolutamente diferente de la que la pandemia y el indiscutible avance tecnológico han propiciado en la actualidad, con la consiguiente incorporación de tales elementos mediante medios informáticos, tal como lo establece expresamente la Acordada de la SCJM Nro. 29.511  que ha he referido y a cuyos considerandos también remito, en aras de reforzar el criterio que sustento.

En el caso que nos ocupa, la aseguradora procedió a  aceptar la citación en junio del año 2020, época en la que resultaban vigentes disposiciones sobre el aislamiento social obligatorio y en el que por lo tanto la Suprema Corte local dictó disposiciones tendientes a la administración del servicio de justicia que se conciliaran con la profunda emergencia que atravesaba el mundo entero.

Indudablemente , existe un cambio de paradigma en la recepción de la prueba, que no puede ser soslayado.

Desde otra perspectiva, verifico asimismo que la posición asumida por la actora surge como contradictoria. Ello para mí es decisivo para otorgar solución frente a la controversia que se presenta.

En efecto, si bien en su escrito de inicio cita en garantía a la compañía de seguros Liderar S.A, por sostener que así surge de las constancias de la causa penal (es decir presupone la existencia del contrato de seguro entre el demandado directo y la citada) a posteriori, en los alegatos, refiere que no existe prueba del contrato suscripto, en tanto el  mismo no observa la forma escrita establecida por el art. 11 de la ley de seguros. También se verifica aquí una conducta contraria a  los propios actos, debiendo prevalecer la primera de las conductas asumidas.

Esta misma contradicción ya había sido meritada por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en un supuesto análogo, en  los autos Nro. 13021345614 - ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA EN J° 50778/131425 TAPIA OSCAR ALFREDO Y OTS C/ MOYANO SERGIO DANIEL Y OTS S/ DYP P/ RECURSO EXT.DE INC. Fecha: 28/07/2015 – SENTENCIA-Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1; .para admitir el recurso extraordinario interpuesto por la aseguradora, al sostener, a su vez,  con cita en otro precedente del mismo Tribunal que “resulta irrazonable que la póliza acompañada sea por un lado prueba suficiente para acreditar la obligación contractual, pero por el otro no lo sea para acreditar las limitaciones acordadas en ella” (CUIJ: 13-00691361-4/1((010302-51354))SANCOR COOP. DE SEGUROS LTDA. EN J° 87272/51354 AGUILAR, IRMA LAURA P.S.H.M. DONOSO AGUILAR, NICOLAS MATIAS C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS DE LA PCIA MZA P/ D. Y P. P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN; Fecha: 5/06/2017)

A todo ello aduno que conforme las constancias del expediente penal que finalmente, luego de  intensas gestiones,  he podido tener a la vista, luego de reiterados pedidos por parte de los litigantes y este Tribunal en tal sentido, obran en autos incorporados los recibos de pago expedidos por la citada de garantía respecto al automotor asegurado de la demandada. Del texto de los recibos obrantes, puede extraerse que se corresponden con el número de póliza habida en autos.

Esta prueba incorporada en sede penal y no impugnada por la actora por vía de redargución de falsedad (se trata de  un instrumento público en los términos del art. 289 y siguientes del CCCN) impide en los hechos aseverar a la actora, tal como lo hizo a posteriori, respecto a que “desconoce e impugna la póliza”. En primer término, dado que se trata de prueba trasladada e incorporada por las partes al cúmulo probatorio del presente proceso, es decir plenamente oponible a las mismas.

En tal sentido, se ha dicho, con criterio del que resulto partícipe que: “La causa penal tiene en sede civil valor probatorio, sobre todo cuando la prueba ofrecida no fue impugnada por la contraria y se admitió dentro de la etapa procesal oportuna…” (.Expte.: 125202 - AGUILO, GABRIEL RAQUEL JOFRé Y OT. DESALOJOFecha: 25/06/1992 - SENTENCIATribunal: 3° CÁMARA EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN Magistrado/s: BARRERA-GARRIGOS-STAIBUbicación: LS068-261Fuente: Oficina de Jurisprudencia.Normativa:Decreto Provincial n°: art.: 0185)

En segundo lugar, dado que, tal como es sabido, la existencia de los recibos de pago, corresponden sin dudas a un contrato de seguro, el cual obtiene sustento probatorio en la póliza respectiva ( art. 11 Ley 17.418)

En consecuencia, y por la totalidad de los argumentos esbozados, entiendo que el límite de cobertura debe ser admitido, aunque bajo las circunstancias que a continuación apuntaré.

4.3.  Despejado el anterior aspecto, cabe referirme ahora a la pretendida “actualización” del límite cuantitativo de cobertura que he considerado como aplicable.

En primer término y al abordar el tratamiento de la presente cuestión, tengo presente como criterio rector que “El paso del tiempo y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional siempre fueron factores que complejizaron la función jurisdiccional: los magistrados no solo deben dictar resoluciones judiciales que sean justas (entendiendo por tales a aquellas que hacen una correcta aplicación técnica de las normas vigentes) sino que también deben brindar soluciones que tengan eficacia práctica procurando mecanismos que permitan mantener mínimamente el valor del crédito controvertido y sobre cuya existencia y alcance se había gestado el pleito”( Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, "PASCALI GRACIANO C/ MAREXPORT S.R.L Y OTS.(RESERVADO) S/ INCIDENTE DE REVISION", 16/07/2019).

En dicha senda, también rememoro las palabras del Maestro Halperín, expresadas hace ya casi cuatro décadas: “el asegurador también debe pagar intereses y el incremento de la indemnización por desvalorización monetaria (porque él retuvo hasta el momento el capital que debía desde el hecho dañoso (” HALPERIN, Isaac; Lecciones de Seguros, Capítulo X "Seguro de la Responsabilidad Civil", acápite 10 "Indemnización", página 92, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1983.)

En el presente caso, el siniestro acaeció en abril del año 2019, es decir,  transcurridos ya tres años al momento en que se dicta sentencia.

Asimismo, no soslayo que conforme a mi criterio, los límites de cobertura para el seguro obligatorio, incluso vigentes en la actualidad por autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación,  resultan exiguos y se apartan totalmente de la realidad cuantitativa de los montos por los cuales hoy se pronuncian los Tribunales en materia de responsabilidad civil. La situación generada, en momentos en que la economía del país experimenta un gravísimo proceso inflacionario, resulta de suyo disvaliosa. Incluso,  asumo que no se requiere más evidencia que las sumas indemnizatorias que en esta sentencia he establecido, atento a los gravísimos daños que experimenta y ha experimentado el actor.

Sin embargo, también me hago cargo de que se trata de una decisión que corresponde a la administración central nacional,  ajena a la incumbencia jurisdiccional, a quien no compete incurrir en el ámbito de cuestiones políticas no justiciables.

Retomando el tratamiento de la actualización requerida, asimismo tengo en cuenta que en el año 2018, la Suprema Corte de Buenos Aires había sostenido que la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no podía ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fuese estimada en un tiempo actual, en el que también debiera ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se mostraba ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que devenía asimismo frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, de su función preventiva, de su sentido solidarista y de su criterio cooperativista a la luz del principio de mutualidad; así como implicaba una mayor desprotección del asegurado, situación que repercutía en la violación del principio de reparación integral del damnificado, colocándolo en un sitial de mayor vulnerabilidad. (conf. arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.037, 1.068, 1.069, 1.071, 1.077, 1.079, 1.109, 1.137, 1.167, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; 68 y concs., ley 24.449; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091; 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 109, 118, 158 y concs, ley 17.418 [LS]; 3, 37 y concs., ley 24.240; 217, 218 y concs., Cód. Com.; 47, 92 y concs., ley 11.430; SCBA C. 119.088 “Martinez, Emir c/ Boito, Alfredo Alberto s/ Ds. y Ps.”, S. del 21/2/2018)”. En idéntico sentido ver Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, 28/02/2020, “B., R. O. c. V., C. y otros s/Daños y perjuicios”, RCyS 2020 – VI, 257 Con nota de Osmar S. Domínguez y Sabrina).

  A su vez, y producto de la insoslayable coyuntura inflacionaria, la cuestión recibió expreso tratamiento en el fallo Bruna”. Allí, en un litigio que tuvo como parte a la misma citada en garantía en el  presente proceso,  el Máximo Tribunal  afirmó: a) “En relación al límite de cobertura del contrato de seguro por responsabilidad civil por accidentes de tránsito, si bien las partes han pactado un límite de cobertura al momento de contratar, y el art. 118 de la Ley de Seguros dispone que la sentencia que dicte será ejecutable contra el asegurador, en la medida del seguro, sería abusivo amparar la pretensión de la compañía que no abonó oportunamente la deuda, de pagarla, años más tarde, sin ningún tipo de actualización posible para el monto de cobertura, a pesar de que la deuda que deberá abonar el asegurado sí será actualizada a la fecha de pago”, b) “En materia de contrato de seguro, corresponde hacer lugar a la ampliación del límite de cobertura ya que, limitar la condena a la compañía sólo hasta ese importe, en un período inflacionario, sin ningún tipo de actualización, desprotegería al tercero víctima del accidente y también al asegurado, que pagó sus cuotas oportunamente, a pesar de lo cual, el beneficio de indemnidad se tornaría ilusorio por la depreciación monetaria sufrida en la suma asegurada, lo cual lo obligaría a asumir con su propio patrimonio gran parte de la deuda”, c) “En materia de contrato de seguro, resulta contrario a la buena fe contractual la actitud de la compañía de seguros que pretende que el límite de cobertura permanezca incólume en un período inflacionario, cuando la propia aseguradora ha actualizado las primas que deben pagar los asegurados y la autoridad de aplicación ha ampliado esos límites mínimos de cobertura mediante diversas resoluciones” (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 13-00681886-7/1, “Bruna, Hipólito Ariel y ots. en J° 117561/53748 Bruna, Hipólito Ariel y ots. C/Gómez, Milton Andrés c/D. y P. (Accidente de tránsito) P/Recurso Extraordinario Provincial”, 10/02/2020, LS 603 – 052).

La Suprema Corte mendocina sentó además, mediante el voto de su Ministro Preopinante, que no se desconocía el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, relativo a la oponibilidad del límite de cobertura tanto al asegurado como a los terceros víctimas y beneficiarios del seguro. De esta manera, se decidió en el fallo “Flores” que “la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual” y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera “la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización “más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato” carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil. Ello es así pues el contrato de seguro se sustenta en la observancia de ciertos aspectos técnicos de fundamental importancia para su debido funcionamiento como, por ejemplo, la determinación y mantenimiento del estado del riesgo tomado en cuenta al contratar, al evitar que el asegurado provoque el siniestro, o exagere sus consecuencias, entre otros. Por otra parte, cabe recordar que su contenido está sometido a una ley de tipo reglamentario que regula minuciosamente los diversos aspectos del contrato” (“Flores...”, 06/06/17, Fallos 340:765).

Sin embargo, entendió que en el caso, la pretensión del recurrente no consistía en que la citada en garantía  tuviese que cubrir una suma por encima de la asegurada o que el límite de cobertura se tuviese por no escrito o no fuera oponible a la víctima, como se presentaba en el fallo “Flores”, sino que lo que debía determinarse en el caso en concreto era si resultaba o no necesario actualizar ese límite, atento el tiempo transcurrido desde la fecha del accidente, “momento en el cual ese límite de cobertura se encontraba vigente, hasta la fecha del pago de la deuda, período durante el cual, lamentable e indiscutiblemente, nuestro país ha padecido una importante inflación.”

También dijo que: “Establecer lo contrario sería perjudicar injustificadamente al tercero acreedor, que no tendría un deudor solvente a quien exigir el pago de su indemnización, a pesar de que la ley ha tenido esa finalidad en miras al establecer la obligatoriedad del seguro. Por lo demás, perjudicaría también al consumidor que, habiendo pactado un límite de cobertura que en ese momento se ajustaba a los mínimos establecidos por la Superintendencia de Seguros de la Nación, pagó la prima correspondiente a esa suma, dinero con el cual la compañía lucró oportunamente y hoy se encontraría cubierto sólo por una mínima porción, correspondiente a un límite de cobertura que no cumple en absoluto con el mínimo establecido por el organismo competente en la actualidad, a pesar de que la deuda que el asegurado debe afrontar sí será actualizada. La actualización del monto de cobertura es diferente a la cuestión de si debía dejarse sin efecto el límite de cobertura, sin ingresar en la consideración de si ese límite debía ser actualizado o no por la desvalorización de la moneda ocurrida desde su fijación hasta la fecha de la sentencia.”

A través de dicho pronunciamiento la SCJM  resolvió que “en el presente caso, en virtud de lo peticionado por la actora, la actualización deberá realizarse por aplicación de los intereses legales correspondientes a cada período, es decir, tasa activa, desde la fecha del hecho (30/12/04) hasta la fecha del plenario “Citibank” (30/10/17), a partir de allí la tasa ordenada en ese plenario hasta la entrada en vigencia de la Ley 9041 (02/01/18) y desde ese momento la establecida en esa normativa hasta la fecha del efectivo pago”.

 Abordando idéntica cuestión, se pronunció también en el fallo “ Bello”, aunque propiciando una solución diferente, por tanto así se había pronunciado la Cámara interviniente y valoró que ello no se constituía en arbitrario. Allí dijo el Máximo Tribunal que  “No resulta arbitraria ni normativamente incorrecta la sentencia que declara que si bien el contrato de seguro resulta plenamente oponible al tercero víctima damnificado, en sus límites y topes de cobertura estipulados, dicho límite no puede permanecer inmóvil frente al transcurso del tiempo...”.(SCJM, expte.: 13-04862988-6/1 – “Liderar Compañía General De Seguros S.A. En J° 34922 (4822) / 30055 Bello LindolfoBernabé c/ García Sonia Mary P/ D. y P. (Accidente de Tránsito) y suc. N° 34923 P/ Recurso Extraordinario Provincial”,06/08/2020).

En esta oportunidad, el criterio fue utilizar otro método de “actualización”, conforme al cual se condeno a la citada en garantía, en los límites que estableciese la Superintendencia de Seguros de la Nación para el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SORC) a la fecha del efectivo pago.

Esta es en la especie la solución que en el desarrollo de su pretensión, ha  requerido la actora ( ver fs. 40 de autos) por lo cual,  y en acatamiento al principio de congruencia que debe imperar en mi razonamiento y del que ya he dado debida cuenta más arriba, así me pronuncio.

En síntesis, y  por los argumentos vertidos es que concluyo en que la citada en garantía deberá responder en los límites del seguro contratado, aunque actualizando el mismo conforme lo disponga la Superintendencia de Seguros de la Nación para el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SORC) a la fecha del efectivo pago.

V.  Conclusión:  

Por todos los argumentos vertidos precedentemente, la legislación y jurisprudencia citadas, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr.  Octavio  Francisco de Casas contra el Sr. Juan Felipe Alcaraz y la citada en garantía Liderar Compañía de Seguros S.A.( esta última en la medida del seguro y conforme la actualización apuntada -art. 109-118 Ley 17.418), condenando a ambos a, a pagar al actor  la suma de $ 11.828.798  con más los intereses respectivos,  por los siguientes conceptos:

a) Incapacidad sobreviniente: $ 7.000.000

b) Daño extrapatrimonial: $  2.100.000

d)  Gastos terapéuticos y conexos: $ 100.000

e)  Daños materiales al vehículo  $ 2.523.798

f) Privación de uso: $ 105.000

          

  TOTAL: $ 12.328.798

 

VI. Costas:

Las costas deberán ser soportadas por los  demandados  vencidos, conforme el criterio chiovendano de la derrota ( arts. 35 y 36 CPCCyT).

Por el rubro de pérdida de valor venal, conforme lo he explicado, no corresponde imposición de costas.

Aclaro que no procede imposición de costas por las diferencias cuantitativas que pudiesen existir en cuanto a los rubros admitidos, en virtud de lo ya establecido por el fallo plenario de la SCJM in re “Chogris”.

VII. Intereses. Desvalorización monetaria

La ley 25.561 mantuvo –en materia de actualización de deudas- idéntica redacción que la ley de convertibilidad.  El artículo 7 de la norma establece que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades que la propia ley determina.

A su vez, con fecha 20 de abril de 2010, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (con los votos de Elena I. Highton de Nolasco, Enrique Santiago Petracchi -según su voto-, Juan Carlos Maqueda  y E. Raúl Zaffaroni), en los autos “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, dejó sin efecto la resolución de la Sala A de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmara la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley Nº 25.561, modificatorio del artículo 7 de la Ley Nº 23.928, que prohíbe la actualización monetaria, conforme lo expresado. Esta doctrina no ha sido modificada hasta la fecha, a pesar de que existe una notoria disparidad entre el valor del dólar y el peso, y un supuesto de de flotación administrada del tipo de cambio, a partir de enero de 2002.

Sin embargo, tal como ha sido lo ha sostenido prestigiosa doctrina, cuyas consideraciones hago propias, no cabe desconocer el profundo dilema al que se enfrenta la decisión jurisdiccional en momentos en los que el proceso inflacionario azota a la economía nacional. El juez no puede mantenerse como fugitivo de la realidad en que se enmarca su sentencia.

Es hecho público y notorio la depreciación de nuestra moneda y de cómo la inflación, como así también, sobre todo, la devaluación del peso con relación al dólar, contribuyeron a esa depreciación. (…) no admitir la aplicación del debido sistema compensatorio es como si judicialmente se convalidare un despojo, la expoliación, sin indemnización, de la propiedad del acreedor. Como se expresara en un fallo ya citado “… obvio desajuste, en un país con una economía inflacionaria, resulta claramente violatorio del más mínimo sentido de justicia y termina premiando a quienes han dilatado los pleitos...”. (  elDial.com - DC264F Publicado el 05/11/2018)

Los jueces procuramos en consecuencia, sortear tales inconvenientes a través de la aplicación de tasas de interés y la consideración de varios tramos de la pretensión resarcitoria como obligaciones de valor y por lo tanto cuantificables a valores actuales, de modo tal que se coadyuve a paliar dicho fenómeno, en procura de la reparación integral que imbuye nuestro Derecho de Daños,  conforme al marco jurídico vigente.

Por ello, con relación a los intereses, entiendo corresponde discriminar la tasa aplicable y la fecha de cómputo respecto a cada uno de los rubros admitidos, su  dies a quo  y dies ad quem atendiendo además a la naturaleza de la obligación  en cuanto a su carácter de valor o dineraria.

En dicho marco, sostengo como premisa genérica mi adhesión  a la jurisprudencia que ha establecido que  “Cuando el daño se cuantifica al tiempo del dictado de la sentencia se debe aplicar un interés puro o neto desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia, y recién aplicar intereses moratorios u otra tasa positiva (que supere a la inflación) a partir de la fecha del dictado de la condena”. (3° C.C. in re n° 52.344 – “Ruiz Mauricio Ariel c/ Zabek Lucero Gerardo Francisco p/ D y P”, 21/06/2017 - LS169-017).

En otro orden, también tengo en cuenta que la SCJM  ha dicho que en materia de intereses, no resulta arbitraria la sentencia que ordena aplicar la tasa activa desde el día del accidente hasta la fecha de la sentencia y no la tasa que dispone la ley 4.087, si los montos concedidos han sido fijados a valores históricos, no actualizados al momento de la sentencia (Expte.: 108581 - Aseguradora Federal Argentina EN J° 182.380/34.506 Díaz Araujo, Carlos Gabriel c/ Morán, Arnaldo José y ots. p/ d. y p. s/ inc.”, sentencia del 01 de abril de 2.014).

Asimismo, el art. 1 de tal ley provincial 9041 señala: “…las obligaciones de dar dinero tendrán una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA), a la que por decisión judicial fundada en las especiales circunstancias del caso, se podrá reconocer un adicional de hasta el cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago”.

 Conforme lo ha resuelto la Tercera Cámara en lo Civil de nuestra provincia, con criterio al cual adhiero, de no reconocer la tasa adicional que el art. 1 de la ley 9041 habilita a fijar judicialmente, no habría reparación del daño moratorio. La unidad de valor adquisitivo (UVA) solo funciona como mecanismo de actualización o estabilización monetaria. De tal modo, si no se le agrega una tasa de interés pura, la obligación termina teniendo un interés moratorio nulo o de tasa cero. El 5 % adicional que la ley 9.041 permite,  ha sido fijado por ser la misma tasa pura de la ley 4.087, un mecanismo que ha funcionado con solvencia técnica justificada en la jurisprudencia estable de Mendoza. (Autos  13-04794583-0 - DA ROLD ANDRES AGUSTIN C/ EMPRENDIMIENTOS URBANISTICOS LAS CEPAS SA FIDUCIARIA DEL FI-DEICOMISO LAS CEPAS P/ PROCESO DE CONSUMOFecha30/09/2020Tribunal: 3° CÁMARA EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN Magistrado/s: MÁRQUEZ LAMENÁ - AMBROSINI – COLOTTO).

Bajo tales parámetros procederé a establecer los intereses que en cada caso corresponde aplicar.

Así:

7.1.  En cuanto  al rubro incapacidad sobreviniente y privación de uso,  dado que los  mismos han sido cuantificados con base en valores históricos conforme el aporte probatorio formulado por el actor, corresponde aplicar la tasa prevista por la ley 9041 en su artículo 1 con más el 5% anual desde la fecha del hecho, hasta su efectivo pago.

 7.2  Respecto al rubro daño extrapatrimonial , en tanto se trata de obligación  de valor cuantificada al momento del dictado de esta sentencia, corresponde aplicar,  ante el vacío legal producido por la derogación de la  ley 4087 por la ley 9041,  una tasa del el 5 % anual hasta la fecha de la presente.  ( Conf. Autos N° 250.248/53.037, caratulados: “ASTORRI ÁNGELA SUSANA C/ EM-PRESA MAIPÚ S.R.L. TRANSPORTE DE PASAJEROS Y OTRO P/ D y P”, 2CC de Mendoza, Fecha: 24/05/2018), luego el interés previsto en la ley 9041 con más el 5% anual  hasta el efectivo pago

7.3.  Respecto al rubro daño material del rodado, dado que se trata de una suma cuantificada por el perito en moneda dólares estadounidenses, atento a la estabilidad que presenta dicha moneda extranjera y la conversión a moneda nacional realizada en la presente sentencia conforme lo ya expresado, entiendo que desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo pago, deberá aplicarse la tasa prevista por el art. 1 de la Ley 9041, con más el 5% anual ya referido.

7.4. Con relación al rubro gastos terapéuticos, cabe distinguir. Respecto a los gastos médicos erogados se aplicará la tasa activa establecida por la ley 9041 con más un 5% anual desde la fecha del hecho, hasta su efectivo pago.

Respecto a los gastos por terapia psicológica, en tanto han sido determinados a la fecha de la pericial psicológica cumplida, corresponde aplicar la tasa pura del 5% anual a la que ya he referido,  desde la fecha del dictamen y desde allí hasta su efectivo pago, la tasa de interés prevista por la ley 9041, con más el 5% anual del que ya he dado cuenta.

    1. Honorarios.

        Las regulaciones de honorarios de los peritos se realizarán en función de lo normado por el art. 184 del CPCCYT.

En cuanto a la aplicación de la ley 24.432 y su análogo art. 730 del CCCN, corresponde sea meritada en la etapa de liquidación correspondiente, sin que quepa al momento de la sentencia realizar mengua de la regulación de honorarios que se establece, conforme la jurisprudencia dominante en la materia.

 

Por  tanto, 

RESUELVO:

  1. Acoger  parcialmente la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el Sr.  Octavio Francisco de Casas contra Juan Felipe Alcaraz .En consecuencia condenar al demandado  a  abonarle  actor, en el término de diez días de ejecutoriada la presente, la suma de  $ 11.828.798  (pesos once millones ochocientos veintiocho mil  setecientos noventa y ocho) teniendo en cuenta los rubros admitidos, con más los intereses establecidos en los considerandos respectivos hasta su efectivo pago.

 

  1. Hacer extensiva la condena a a la citada en garantía  Liderar Compañía General de Seguros S.A. en los límites del seguro contratado, actualizando el límite de cobertura establecido  conforme lo disponga la Superintendencia de Seguros de la Nación para el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SORC) a la fecha del efectivo pago. (Art 109 – 118 ley 17.418)

  2. Imponer las costas a las demandadas vencidas (arts. 35 y 36 CPCCYT) y eximir de costas en cuanto al rubro “pérdida de valor venal”, el que resulta rechazado, conforme a lo expuesto en los Considerandos.

  3. Regular los honorarios profesionales por lo que prospera la demanda a los Dres. JUAN PABLO VALLONE en la suma de $ 1.182.879,8, SANTIAGO RAUEK en la suma de $ 946.303,84, GONZALO DIEZ en la suma de $ 496.809,51, PABLO SCORDO en la suma de $ 538.210,3 y,  FERNANDO VALLADARES en la suma de $ 455.408,72, sin perjuicio de los honorarios complementarios que pudieran corresponder. (Arts. 2,3, 4,13 y 31 de la Ley N° 9131).

  4. Regular los honorarios profesionales de los peritos Lic. Maricel E. Cardigni, Dra. Silvia Rosana Alanis e Ing. Atilio  A. Bigetti en la suma de  $ 354.863,94 para cada uno de ellos. A los honorarios del perito ingeniero mecánico, deberá adicionarse los aportes previsionales respectivos.

  5. Dejar aclarado que los  emolumentos fijados a los peritos lo son sin perjuicio del IVA que pudiese corresponder en el caso de acreditar su condición de Responsables Inscriptos frente a AFIP y sus complementarios.

 

COPIESE. NOTIFIQUESE.

 

 

MARCELA CECILIA RUIZ DIAZ

JUEZ

 

 

 

 

  DMRD