TERCER JUZGADO DE PROCESOS CONCURSALES

PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 85

CUIJ: 13-03802721-7((011903-1017460))

ROLDAN GUSTAVO DANIEL P/ CONCURSO PEQUEÑO

*103842420*


Mendoza, 13 de Abril de 2016.

Y VISTOS: Las presentes actuaciones llamadas para resolver a fs. 109 y,

CONSIDERANDO: 1) Que a fs. 107 se presenta Sindicatura e informa que dentro del período de verificación tempestiva no han existido insinuaciones al pasivo concursal.

De la compulsa de autos, se advierte que los edictos han sido publicados en tiempo y forma debidos (fs. 61). Los datos contenidos en los mismos, tales como identificación del deudor, número de expediente y radicación, datos de sindicatura (nombre, domicilio, días y horario de atención), fecha hasta la cual podrán los acreedores presentarse a verificar sus créditos y para observar las mismas, resultan ser correctos (art. 27 y 28 LCQ).

2) Por lo que nos situamos frente a un proceso concursal sin acreedores, situación que merece un previo análisis: La LCQ previó esta forma de conclusión solamente para la quiebra en el art. 229, nada dijo para el concurso preventivo, sin embargo la doctrina se manifestó por la aplicación de esta figura conclusiva de un modo analógico para el concurso preventivo.

Quien trató expresamente el tema fue el Dr. Edgardo Alberti en el Tomo 3 de la obra del Dr. Quintana Ferreyra, expresando: “Su configuración constituye una contingencia francamente imprevisible en tal vía, porque ésta es instada por un deudor que ha de conocer la existencia cierta de acreedores suyos. Al margen de lo inesperado del supuesto, su solución es de rigurosa ortodoxia en dogmática jurídica, pues el concurso tiene sentido en tanto existan acreedores, de modo que ausentes estos configura una actividad jurisdiccional sin finalidad y por ende ociosa, según la Doctrina del acto carente de objeto que se concreta en la parte final del art. 953 del Código Civil (“Concursos” T° 3 Pág. 913).

Los Dres. Rivera, Roitman y Vitolo destacan que la conclusión de la quiebra por inexistencia de acreedores rige también en la quiebra propia, es decir, solicitada por el mismo deudor (“Ley de concursos y quiebras” T° III, Pág. 393), situación que resultaría más aproximada al concurso preventivo, dado que el propio deudor denuncia en el pedido de su quiebra a sus acreedores.

En síntesis, como afirman los Dres. Francisco Junyent Bas y Carlos Molina Sandoval, “La quiebra, como proceso de ejecución forzada, requiere la existencia de acreedores y por ello la falta de insinuaciones en el pasivo o la desestimación de las que se hubieren presentado, incluso la del peticionante de la quiebra, justifican esta alternativa conclusiva” (“Ley de Concursos y Quiebras Comentada” T° II, Pág. 474).

La posición adoptada es también coherente con el principio de concursalidad sobre el cual se estructura la obligatoriedad de la concurrencia de acreedores al proceso principal, lo que conduce a la colectividad del juicio universal. (Escuti y Junyent Bas, Instituciones de derecho concursal, p. 65).

La concursalidad se refleja muy especialmente en el proceso de verificación de créditos, que se convierte en la vía necesaria y típica de insinuación en el pasivo, mientras que la colectividad produce como principal consecuencia el llamado “fuero de atracción”, con la implicancia que este instituto reviste según se trate de un concurso preventivo o de un proceso falencial (Junyent Bas y Molina Sandoval, Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas, Ley 24.522, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs.As.-Santa Fe, p. 37 y ss.).

Es más, se ha resuelto que la insinuación tardía de créditos no justifica la prosecución del trámite, en tanto precluyó la oportunidad de tratar la propuesta ofrecida a los acreedores al frustrarse la realización de la junta (CNCom, Sala E, junio 11-990, autos N° 90.526,  Oviedo Calixto).

Dicho de otro modo, si se concluye el concurso preventivo por falta de acreedores en la oportunidad señalada, el concursado vuelve a estar in bonis y no puede oponerle al acreedor la defensa que surgía de su estado concursal que implicaba la suspensión de las acciones de contenido patrimonial, como hoy claramente lo indica el art. 21, modificado por la Ley 26.086.

3) Corresponde entonces declarar la conclusión del concurso preventivo aplicando por analogía lo dispuesto en el art. 229 inc. 2 de la LCQ ya que se trata de la misma solución frente a supuestos fácticos coincidentes lo que permite armonizar la conjunción de normas aplicables que integran el plexo concursal vigente.

Asimismo no cabe duda que tal decisorio puede ser adoptado después de la oportunidad prevista para el dictado de la sentencia de verificación de créditos no emitida frente a la inexistencia de acreedores o en todo caso con posterioridad a su dictado si como fruto de ésta el o los créditos insinuados han sido declarados inadmisibles en su totalidad.

          1. Respecto de la posibilidad de afectar los haberes futuros al pago de créditos de causa o título anterior a la presentación en concurso, y sin perjuicio de lo expuesto en la resolución dictada en los autos N° 1.016.969 caratulados “FERNÁNDEZ MARÍA ROMELIA P/CONC.PREV.” de fecha 05/02/15 (fs. 76/86 vta.), cita online http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=4022859951, se aplicará el criterio sentado con fecha 11/04/2016 en Autos CUIJ: 13-02834283-1((011903-1017281)) caratulados “PEÑA JULIO ROBERTO P/ CONCURSO PEQUEÑO” (fs. 86), cita online http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=4688537102.

5) En cuanto a las costas, conforme el art. 159 LCQ, resulta aplicable la pauta brindada por el art. 268 inc. 2° LCQ para el supuesto de conclusión de la quiebra por inexistencia de acreedores. Esta norma contempla expresamente la regulación de los honorarios de los funcionarios y profesionales teniendo en consideración la labor realizada. No preveé porcentualidades ni bases de cálculo (Rouillón, Régimen de concursos y quiebras, p.343) lo que no impide valorar –como ordena la ley- las tareas cumplidas.

Se meritúa la labor desarrollada (aceptación del cargo de sindicatura a fs. 64, acreditación gastos de correspondencia fs. 65/71, e informe de fs. 100 y 107, en el cual se pone en conocimiento la inexistencia de insinuaciones de créditos) y el tiempo de desempeño (art. 266 1° párrafo lcq) estimando los honorarios profesionales totales (sindicatura y el patrocinante del concursado), en un 80 % del sueldo de secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso (La Oficina de Liquidación de Haberes de este Poder Judicial informa el 02 de junio de 2015 que el sueldo de Secretario de Primera Instancia asciende a $ 20.760, que será aplicado a partir del 02/09/2015), es decir $ 16.608. De dicho monto y conforme es pacífico criterio de este Tribunal, asignaremos el 30% al patrocinante del concursado y el 70% restante se asignará a Sindicatura.

Atento que el Sr. Síndico rinde cuentas de los gastos de correspondencia por un monto menor al depositado y retirado, es que la diferencia ($140) se deducirá de los honorarios regulados a Sindicatura.

Por lo expuesto y normas citadas;

RESUELVO:

I) Declarar concluido el concurso preventivo del Sr. GUSTAVO DANIEL ROLDAN, DNI. NRO. 21.734.917, CUIL N° 20-21734917-7, por inexistencia de acreedores concurrentes.

II) Hacer cesar los efectos personales y patrimoniales del concurso.

III) De lo ordenado en los dispositivos I y II, publíquese edictos por un día en el Boletín Oficial y en el Diario Los Andes, conforme lo dispone el art. 59 LCQ. Cúmplase a cargo del interesado.

IV) Anótese la conclusión del concurso en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y la Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Acreditada la publicación edictal, ofíciese a cargo del interesado.

V) Levantar la inhibición general de bienes y demás medidas restrictivas que pesan sobre el concursado, ordenadas en los dispositivos XIII y XX de la sentencia de apertura. Acreditada la publicación edictal, ofíciese a cargo del interesado.

VI) Comuníquese a la Inspección General de Seguridad y al Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno de la Provincia de Mendoza la conclusión del presente concurso en cumplimiento con lo ordenado por el art. 7 de la ley N° 8.131 (B.O. 15/12/09). Acreditada la publicación edictal, ofíciese a cargo del interesado.

VII) Déjese sin efecto de modo definitivo los descuentos en el bono de haberes del deudor Sr. GUSTAVO DANIEL ROLDAN, DNI. NRO. 21.734.917, CUIL N° 20-21734917-7, por créditos de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo (09/09/15). Acreditada la publicación edictal, ofíciese a la CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA a cargo del interesado.

VIII) Hágase saber al Banco de la Nación Argentina, Sucursal Ejército de los Andes, que deberá proceder al cese de los descuentos sobre los haberes que, como empleado del MINISTERIO DE SEGURIDAD, se depositen en la cuenta del Sr. GUSTAVO DANIEL ROLDAN, DNI. NRO. 21.734.917, CUIL N° 20-21734917-7, por obligaciones de causa o título anterior a la fecha de presentación de concurso preventivo (09/09/15). Acreditada la publicación edictal, ofíciese a cargo del interesado.

IX) Regular los honorarios profesionales de Sindicatura Cdora. ANA FLORENCIA MENDEZ en la suma de PESOS ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON 60/100 ($ 11.625,60), menos la suma de PESOS CIENTO CUARENTA ($140), suma ya percibida por Sindicatura, y a los patrocinantes del concursado Dres. GASTON FERNANDEZ IERMOLI y JUAN ANTONIO ISGRO en la suma de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON 40/100 ($ 4.982,40) en conjunto; con más IVA en caso de corresponder y por la labor desarrollada en autos.

            CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE POR LISTA (Art. 26 y 273 inc. 5 LCQ). OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.

Vh/Vm




DR. PABLO GONZALEZ MASANES
Juez