TERCER JUZGADO DE PROCESOS CONCURSALES PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 111

CUIJ: 13-03702035-9( (011903-1017328))

BARBIERI SERGIO GUSTAVO P/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL

*103728507*


Mendoza, 27 de Marzo de 2017.

VISTOS Y CONSIDERANDO: 1. Que a fs. 44 el deudor presenta propuesta de acuerdo.

A fs. 47/48 la propuesta es tenida por presentada y se fija la fecha hasta la cual el deudor debe acompañar las conformidades, ordenando notificación edictal y por cédula a los acreedores denunciados. A fs. 90 rola cédula a Creditia y a fs. 108 luce constancia de publicación edictal.

A fs. 57/65 se presenta A.T.M. y denuncia crédito.

A fs. 72 el Tribunal fija audiencia para el día 22/12/2015, la cual fracasara ante la incomparecencia de los acreedores (fs. 73).

A fs. 74/79 se presenta el Banco Supervielle y denuncia crédito.

A fs. 85/89 el Tribunal fija una audiencia para el día 03/11/2016 a fin de que comparezcan el deudor y los acreedores denunciados, bajo apercibimiento de declaración de rebeldía, conforme los considerandos de la resolución, la cual fuera notificada conforme constancias de fs. 91/96, a los acreedores A.T.M. y Banco Supervielle. Con relación al acreedor Creditia luce informe de la Sra. Receptora que no se pudo diligenciar la cédula por cuanto se corroboró que en el domicilio funciona el Banco Columbia.

A fs. 97 rola acta de audiencia, en la cual A.T.M. prestó su conformidad al acogimiento del deudor al plan de pagos vigente fijado por el organismo recaudador. El deudor expresó, que respecto de los demás acreedores, mantiene la propuesta de abonar el 100% del crédito del Banco Supervielle S.A. por el monto denunciado a fs. 79 en cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $3.000 más intereses.

A fs. 103 Banco Supervielle presta conformidad a la propuesta de pago formulada en la audiencia de fs. 97, manifestando que su crédito – y consecuentemente- el monto por el cual otorga su conformidad asciende a $68.841,60.

2. Que atendiendo a las constancias de autos, corresponde efectuar el siguiente análisis:

El tenor de la propuesta es el siguiente: “el pago del 100% de los créditos denunciados en cuotas mensuales, iguales, consecutivas de $3.000 más intereses”

Que luego del análisis formal de las conformidades acompañadas, como así también, del cálculo de mayorías de personas y de capital, el Tribunal entiende que en autos se ha obtenido la mayoría absoluta de los acreedores que representan las dos terceras partes del capital computable dentro de cada una de las categorías de acreedores quirografarios y acreedores quirografarios impositivos.

En efecto, consta en autos la obtención de dos conformidades sobre tres acreedores que representa el 84,05 % del pasivo quirografario total.

Resultan aplicables las previsiones del art. 52 inc. 4 LCQ, en tanto en ningún caso el juez puede homologar una propuesta abusiva o en fraude a la ley. El control que propugna la norma citada se presenta como formal y sustancial. En este sentido le impone al juez que asuma un rol de custodio del orden jurídico a través de ese control, porque de otro modo el sentenciante estaría renunciando a cumplir con los deberes propios de la función judicial (Pesaresi Guillermo, “Ley de Concursos y Quiebras”, ed. AbeledoPerrot, pág.365).

Otra relevante pauta que otorga esta norma es la prevista para la hipótesis de su inciso 2 (cramdown power). En efecto, el art. 52 inc. 2.b) iv) LCQ establece, entre los requisitos para que el juez pueda imponer el acuerdo a las categorías disidentes, “que el pago resultante del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían en la quiebra los acreedores disidentes.” Como puede ser apreciado, en el caso de autos el fracaso del procedimiento preventivo extrajudicial no dejaría al deudor otra alternativa que solicitar su propia quiebra. En tal escenario, y en el supuesto que los acreedores denunciados (incluso, los aquí rebeldes) concurrieran a verificar su crédito en la falencia, nada cobrarían, puesto que el único bien desapoderable del consumidor es una porción de su salario, la cual, como es habitual, resultará insuficiente para afrontar los gastos del proceso de quiebra.

Teniendo en cuenta el monto del pasivo denunciado más el pasivo determinado durante el presente trámite (cuyo monto total asciende a $82.650,93), el salario del deudor a la fecha de su presentación por ante el Tribunal ($10.767), la suma a la cual asciende actualmente el Salario Mínimo Vital y Móvil ($8.060) y las cargas familiares que ha denunciado en el escrito inicial; estimo que la propuesta de acuerdo preventivo resulta ajustada a derecho y puede ser homologada.

No habiendo previsto el concursado el régimen de administración y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 59 LCQ, aplicable en virtud de la remisión que expresamente efectúa el art. 76 LCQ, se dispone la inhibición general de bienes del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo.

3. Respecto de la posibilidad de afectar los haberes futuros al pago de créditos de causa o título anterior a la presentación concursal, y sin perjuicio de lo expuesto en la resolución dictada en los autos N° 1.016.969 caratulados “FERNÁNDEZ MARÍA ROMELIA P/CONC.PREV.” de fecha 05/02/15 (fs. 76/86 vta.), cita online http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=4022859951, se aplicará el criterio sentado con fecha 11/04/2016 en Autos CUIJ: 13-02834283-1((011903-1017281)) caratulados “PEÑA JULIO ROBERTO P/ CONCURSO PEQUEÑO” (fs. 86), cita online http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=4688537102.

4. El presente procedimiento fue estructurado pretorianamente – y, sin perjuicio de ello, con suficiente base normativa – para otorgar solución adecuada al sobreendeudamiento del llamado “nuevo sujeto concursal”, como lo es el consumidor. Baste para ilustrar sobre la función que se ha intentado asumir, la siguiente cita de autoridad: “Ante las variaciones históricas el desempeño judicial se hace particularmente significativo. Los jueces son la garantía última de la conservación de lo que el pasado tenga de valioso, frecuentemente consagrado ya en las leyes, y de que el porvenir no sea aprisionado por el pasado… creemos que el juez es siempre, y en particular en una nueva era, el principal encargado de evitar que el caso y su novedad sean mediatizados por la generalidad y el pasado.” (Ciuro Caldani, Miguel Ángel, El juez en el cambio histórico, La Ley 2001-D, 1150 – LLP 2002, 01/01/2002, 1058, cita online: AR/DOC/13836/2001).

Por lo expuesto y normas legales citadas,

RESUELVO:

I. Homologar el acuerdo preventivo transcripto en la presente resolución, con los efectos previstos por el art. 76 LCQ.

II. Declarar que el acuerdo homologado resulta aplicable a todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del deudor (11/05/2015), conforme a las reglas del art. 56 LCQ.

III. Dar por concluido el trámite del acuerdo preventivo extrajudicial. Comuníquese a la Excma. Suprema Corte de Justicia de Mendoza. OFÍCIESE EN PAPEL SIMPLE.

IV. Disponer la inhibición general de bienes del deudor Sr. Sergio Gustavo Barbieri, DNI N° 29.309.047, CUIL 20-29309047-6, durante la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo. OFÍCIESE EN PAPEL SIMPLE.

V. Emplazar al deudor para que dentro de los treinta días de quedar firme la presente resolución, cumpla con lo dispuesto por el art. 297 del Cód. Fiscal y abone los aportes jubilatorios y derecho fijo correspondientes. Notifíquese a Administración Tributaria Mendoza, Caja Forense y Colegio de Abogados mediante cédula en papel simple.

VI. Déjese sin efecto de modo definitivo los descuentos en el bono de haberes del deudor Sr. Sergio Gustavo Barbieri, DNI N° 29.309.047, CUIL 20-29309047-6, por créditos de causa o título anterior a la presentación concursal (11/05/2015). OFÍCIESE.

CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE POR LISTA.-

VH/XV




DR. PABLO GONZALEZ MASANES
Juez