SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 270

CUIJ: 13-04215849-0()

BARRIONUEVO ANALIA VIVIANA C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*104284048*


En Mendoza, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04215849-0, caratulada: BARRIONUEVO ANALÍA VIVIANA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS S/A.P.A.”.

Conforme lo decretado a fs. 269 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. Omar A. PALERMO; segundo: Dr. José V. VALERIO; tercero: Dr. Mario D. ADARO.


ANTECEDENTES:

A fs. 7/17 la señora Analía Viviana Barrionuevo, con patrocinio, interpone acción procesal administrativa en contra de la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza, solicitando que se reconozca el reclamo tendiente a que se cancelen sus haberes a partir de mayo del 2014 inclusive (comienzo de licencia sin goce a pesar del alta concedida por su médico tratante) y hasta que fue reincorporada luego de sucesivos trámites administrativos y judiciales (enero de 2017). Solicita que se le abonen los salarios caídos con más el interés legal a tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde que cada haber debió haber sido cancelado y hasta el efectivo pago, por tratarse de un crédito laboral-alimentario. Ofrece prueba y formula reservas.

A fs. 79 se admite formalmente la acción y se ordena correr traslado al Sr. Director General de Escuelas y al Sr. Fiscal de Estado.

A fs. 103/106 y vta. comparece la Dirección General de Escuelas, por intermedio de apoderado y solicita el rechazo de la demanda con costas. Ofrece prueba.

A fs. 110/111 y vta. contesta la Fiscalía de Estado.

Aceptadas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos de la actora a fs. 169/172, y los de la Fiscalía de Estado a fs. 175/176.

Se incorpora mediante cargo 6464169/2022 dictamen de la Procuración General (fs. 261).

A fs. 262 se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR A. PALERMO, DIJO:

I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:

1.- Posición de la parte actora

La señora Analía Viviana Barrionuevo demanda a la Dirección General de Escuelas con la pretensión de que se reconozca su reclamo tendiente a que se le abonen los haberes desde mayo de 2014 inclusive (comienzo de licencia sin goce a pesar del alta concedida por su médico tratante) y hasta que fue reincorporada luego de sucesivos trámites administrativos y judiciales (enero de 2017).

Aduce que en fecha 3-5-2017 interpuso reclamo administrativo ante el Sr. Director General de Escuelas, al que se le dio ingreso como nota por la Secretaría Privada. Que hasta la presentación de la demanda no se le había dado curso, por lo que invoca la denegatoria tácita.

Refiere que es Profesora de Artes Visuales, recibida en 2007 en la Universidad Nacional de Cuyo, y Licenciada en Artes Plásticas, recibida en la misma Universidad en el año 2010. Que en marzo de 2008 comenzó a dar clases de Historia del Arte (Imágenes y Contexto) en la Escuela “María Elena Champeau”, de nivel secundario y al año siguiente comenzó a trabajar en escuelas primarias de enseñanza común y en educación especial.

Relata que en febrero de 2011 tomó titularidad en la Escuela Especial 2-041 “Esteban Juricich” de Las Catitas, Departamento Santa Rosa. Que en noviembre de 2012 al renovar el certificado de aptitud, se le otorgó uno que decía que no se encontraba apta para tareas docentes.

Señala que en mayo de 2013 comenzó con licencia psiquiátrica y que el 6 de agosto de ese año el Dr. Hugo Orlando Monteleone le otorgó el alta médica. Que a pesar de su alta, la DGE no le daba tareas y continuaba de licencia.

Explica que en diciembre de 2013 la DGE volvió a evaluarla y nuevamente le otorgó un certificado de no apto para cargo docente, situación que se reiteró en noviembre de 2014.

Expone que en el mes de agosto de 2014 solicitó junta médica ante la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, y que tal junta la derivó al Hospital Dr. Carlos Pereyra para su evaluación. Que en el citado nosocomio fue evaluada psiquiátrica y psicológicamente, concluyendo que “... la paciente al momento del examen se observa lúcida orientada en el tiempo y espacio, conducta adaptativa acorde a la situación. No se detectan trastornos sensoperceptivos. Pensamiento de curso normal y contenidos autorreferenciales no patológicos. Juicio y sentido de realidad conservados. No se observan faltas significativas de atención, memoria y capacidad de concentración. Sueño y apetitos conservados. Ansiedad moderada relacionada con la incertidumbre por su situación laboral. No se detectaron signos ni síntomas de psicopatología que impidan la realización de sus actividades laborales. Se hace notar que coincide con el informe psiquiátrico del Dr. Monteleone a la fecha julio de 2014; de ser así la prolongación de la licencia laboral en este caso puede considerarse iatrogénica.”...

Manifiesta que el referido certificado fue entregado a la SSTSS el 4-3-2015, y que ese mismo día el Asesor Médico del citado organismo Dr. Fernando Luis Casanoves dictaminó “...No se detectaron signos ni síntomas de psicopatología que impidan la realización de sus actividades laborales considerando que la paciente, al momento actual puede reintegrarse a sus tareas habituales...”

Que la actora entregó a su empleadora el resultado del dictamen del cuerpo médico de la SSTSS, y la DGE, contrariamente, la envía a la OSEP a los efectos de ser nuevamente evaluada.

Destaca que el día 20-3-2015 la OSEP realizó el informe médico, el que fue entregado el 4-5-2015. Que le entregaron un informe complementario de exámenes de aptitud psicofísicas y tres certificados de aptitud periódicos. Que incluso uno de los certificados era para cargo jerárquico, en el que se colocó que no tenía aptitud. Que el otro era para maestra secretaria, donde constaba que tenía aptitud, y el tercero era para cargo docente, en el que se consignó que no se encontraba apta para tal tarea.

Insiste en que la accionada no solo no le dió tareas, sino que la colocó en la situación de perder el empleo, al diagnosticar que no tenía aptitud para el cargo docente. Que como la actora no contaba con siete años de antigüedad, no podía acceder al cambio de funciones, y por lo tanto no podía ser maestra secretaria.

Alega que al haber transcurrido un año de licencia sin goce de haberes, la DGE podía considerar que la actora no se encontraba apta para la tarea y perdería efectivamente el trabajo.

Asegura que desde agosto de 2013, en distintas oportunidades presentó certificados del Dr. Monteleone que le había dado el alta y la DGE hizo caso omiso de los mismos. Que la demandada no le daba tareas y le negaba la aptitud para las mismas.

Subraya que el informe del Hospital Pereyra hace especial mención a la coincidencia con el informe psiquiátrico del Dr. Monteleone a la fecha de julio de 2014 y que la prolongación de la licencia laboral en su caso podía considerarse iatrogénica.

Hace referencia al término iatrogenia, sus acepciones, significados y clasificación. Concluye sosteniendo que, por haberle continuado otorgando licencias laborales, la demandada ha perjudicado su persona, en los aspectos laboral, económico y también la salud.

Relata que para remediar el daño infringido, recurrió a la vía del Amparo por urgimiento, a efectos de que se resolviese su situación, es decir, recurrió al Amparo para volver a prestar servicios como docente, atento a que la accionada no cumplia el dictamen de la SSTSS y no le otorgaba el certificado de aptitud para ejercer su cargo docente.

Aduce ilegalidad del actuar administrativo, en tanto la actora fue dada de alta por su médico tratante el 24-1-2014 (fs. 10 del expediente de la SSTSS) y la accionada no hizo lugar al alta.

Que por ello, en junio de 2014 pidió junta médica ante la SSTSS, la que la derivó al Hospital Escuela de Salud Mental Dr. Carlos Pereyra para su evaluación.

Que luego de ser evaluada en forma exhaustiva, tanto psiquiátrica como psicológicamente, con las técnicas de entrevistas semi-dirigidas y test que menciona, se concluyó que no existían signos ni síntomas de psicopatología que impidieran la realización de sus actividades laborales.

Puntualiza que la evaluación hecha por psicólogo y un psiquiatra del nosocomio, ente estatal de salud mental y hospital escuela, no puede ser tachado de parcial o de arbitrario, o de pretender beneficiar a la actora, o de no ser objetivo, o de carecer los profesionales de los conocimientos necesarios para efectuar la evaluación requerida.

Reseña que el referido certificado fue entregado a la SSTSS, y el mismo día (4-3-2015) el Dr. Fernando Luis Casanoves, Asesor Médico del organismo, consideró que la paciente podía reintegrarse a sus tareas habituales.

Destaca que frente a la discrepancia entre los profesionales de la demandada y su médico tratante, Dr. Monteleone, debió resolverse conforme a la evaluación de los profesionales del Hospital Pereyra y no seguir insistiendo en la realización de nuevas evaluaciones.

Que así lo dispone el art. 10 del Decreto 727/1993, reglamentario del art. 40 de la Ley 5811.

Denuncia que en lugar de acatar el informe, la demandada envió a la docente a hacerse nuevas evaluaciones, y que la actora, en la creencia de que le darían tareas y que este era el paso normal, acató lo dispuesto dada la gravedad de su situación (habiendo agotado licencias, sin haberes, sin posibilidad de cambio de funciones y ante la eventualidad de que le dieran de baja).

Señala que la Dra. Ivana Kolliker, Médica Delegada del Programa Salud Laboral de la DGE, emitió dictamen el 8-4-2015 (ingresado en la Unidad de Control de Salud Laboral el 16-4-2015) considerando que, más allá de haber sido evaluada favorablemente en el Hospital Carlos Pereyra para reintegrarse a la sociedad y que tuviera el alta laboral de la SSTSS, consideró que no se encontraba apta para trabajar.

Aduce que la Sra. Barrionuevo se encontraba inmersa en un estado de incertidumbre acerca de su situación laboral, y que la mora de la administración en la resolución de su caso implicó una omisión arbitraria e ilegal, que lesionaba sus derechos.

Agrega que la sentencia de amparo tampoco fue cumplida por la DGE, lo que provocó que iniciara su ejecución, y así logró el alta el 18-11-2016.

Impetra la declaración de nulidad de la omisión administrativa y que se ordene a la DGE abonar los salarios caídos.

Al contestar el traslado de la contestación de la demanda, a fs. 114/116, expresa que la demandada ha omitido ciertos aspectos en su contestación. Que se demostró la arbitrariedad y desobediencia al no cumplir con disposiciones administrativas, decretos y leyes, y con la sentencia judicial. Destaca su derecho a trabajar sin sufrir perjuicios innecesarios en su salud.

2.- Posición de la Dirección General de Escuelas

A través de apoderada, realiza una negativa general y particular de los hechos invocados en la demanda. Reconoce que la actora es titular de un cargo de materias especiales -plástica- en la Escuela N° 2-041 “Esteban Antonio Juricich” del Departamento Santa Rosa.

Que desde el año 2013 gozó de licencia por enfermedad con goce de haberes (art. 40 de la Ley 5811) y que al no encontrarse en condiciones de reincorporarse efectivamente al servicio educativo, se le conservó el empleo por un año más sin percepción de haberes (art. 47 de la misma ley).

Aclara que en noviembre de 2012, cuando renovó el certificado de aptitud, se le entregó uno que expresaba que no se encontraba apta para tareas docentes. Que en mayo de 2013 comenzó con licencia psiquiátrica y que en agosto se le otorgó alta médica pero la DGE no le otorgó tareas y continuó con licencia.

Informa que en diciembre de 2013 fue nuevamente evaluada, y le otorgaron un certificado de no aptitud.

Agrega que en agosto de 2014 la accionante solicitó una Junta Médica en la SSTSS, en la cual el Dr. Marcelo Houlne a su vez solicitó al Director del Hospital Carlos Pereyra que efectuara estudio psicológico-psiquiátrico, en tanto el Dr. Pablo Oballes en disidencia consideró que la paciente no reunía criterios médicos para el ejercicio de actividades laborales habituales como docente.

Asegura que las divergencias surgen al realizarle los exámenes psicofísicos, ya que según los profesionales del Se.A.M. -Servicio de Auditoría Médica- de la Dirección General de Escuelas, ámbito específico para otorgar los certificados de aptitud médica y psiquiátrica para el ejercicio de la docencia, la actora no se encuentra apta para desarrollar cargo docente ni administrativo (fue evaluada el 29-04-2016).

Menciona que la accionante interpuso acción de amparo ante el Segundo Tribunal de Gestión Asociada (N° 255.654) y fue rechazada. Que apeló, y en el expediente N° 51.438 la Cuarta Cámara de Apelaciones admitió parcialmente la acción, ordenando a su parte que emitiera en el término de 30 días el correspondiente acto administrativo para resolver la situación relacionada con su licencia por razones de salud.

Que en cumplimiento de la orden judicial, se emitió certificado de aptitud periódico, provisorio, a pedido de autoridades, con validez por 12 meses para que cumpliera tareas docentes.

Destaca que, en definitiva, la Sra. Barrionuevo agotó su licencia por enfermedad con goce de haberes el 13-7-2014; continó con licencia sin goce de haberes desde el 14-7-2014 y concluyó la reserva de empleo el 13-7-2015.

En definitiva, sostiene que no le corresponde el pago de haberes cuando se encontraba con reserva de empleo, después de haber agotado la licencia por enfermedad con goce de haberes.

Arguye que con fecha 18-11-2016 se le otorgó alta médica, por lo que no puede reclamar haberes mientras gozaba de la conservación de su empleo.

Que desde entonces dicta y ha dictado clases de Educación Plástica en la Escuela 2-041 “Esteban Juricich”, en todos los grados concurriendo dos días a la mañana y dos días a la tarde.

Menciona que no ha concurrido a control de Se.A.M. para la renovación de su certificado de aptitud psicofísica, el que fue extendido como provisorio en cumplimiento de una orden judicial.

Por último, alega que la accionante no posee título específico para dar clases en una escuela especial, cuyos alumnos requieren un docente con un perfil particular, que conforme a los profesionales que la han atendido desde el 2012 no posee.

Destaca que el pedido de pago de haberes del año 2014 se encuentra prescripto.

3.- Posición de la Fiscalía de Estado

A través de su Director de Asuntos Judiciales manifiesta que en cumplimiento de sus obligaciones de contralor de la legalidad y custodio del patrimonio Fiscal, adhiere a la contestación y defensa formulada por la demandada directa.

4.- Dictamen de la Procuración General

Cita jurisprudencia conforme la cual no resulta procedente el pago de salarios caídos reclamados por cuanto no corresponde el pago de las tareas que no han sido efectivamente desempeñadas, salvo la existencia de norma expresa que razonablemente aplicada lo permita, situación que ocurre en el régimen general del empleo público arts. 51,52 y 53 Dec. 560/73, no siendo aplicable en regímenes especiales (cfr. expediente N° 92651, “Lerda Cecilia Andrea c/ Municipalidad de General Alvear s/ A.P.A.”, 30/10/2009, Sala I, L.S.406-195), siendo el Estatuto del Docente un régimen especial al que se encuentra sujeta la actora en razón de la actividad que desempeña.

Por ello, considera improcedente el reclamo del pago de los salarios caídos solicitados por la parte actora.

II. PRUEBA RENDIDA.

1. Instrumental:

2.- Informes:

III.- SOLUCIÓN DEL CASO.

1.- Atento a como ha sido planteada la controversia, corresponde resolver si cabe reconocer el reclamo de la actora formulado el 3 de mayo del 2017, para que se le abonen los haberes dejados de percibir desde el vencimiento de la licencia por enfermedad con goce de haberes (mayo del 2014) hasta su reincorporación a partir de enero del 2017, pese al alta médica desde el 6 de agosto del 2013 otorgada por su médico particular tratante.

2.- Antecedentes fáctico-jurídicos relevantes

De la prueba producida e incorporada se desprende que la actora posee título de Licenciada en Artes Plásticas y desde el 11 o 16 de febrero del 2011 es titular en un cargo de maestro de grado en la Escuela Diferenciada N° 2-041 “Esteban Antonio Juricich” de Santa Rosa. Régimen salarial 16, agrup.1, tramo 07, subtr. 02, con 1173 puntos (fs. 91 y 143 de autos, y fs. 29 del expte.adm.n° 8395-B-2014-00951).

Según consta en el histórico de liquidaciones y también surge del informe de situación de revista, al 21/02/2018, la actora poseía 9 años, 1 mes y 6 días de antigüedad en la docencia (fs. 91 de autos). No se ha invocado que posea cargas de familia.

Con fecha 17/06/2013 el Dr. Hugo Orlando Monteleone, psiquiatra y psicoterapeuta, extendió certificado médico en el que considera oportuno que la actora continúe con reposo laboral desde el 13/05/13 al 05/07/13 (fs. 3, expte.adm. N° 8395-B-14-00951).

A partir del 14/07/2013 tomó licencia por enfermedad de carácter psiquiátrica (art. 40, Ley 5811). Según el detalle de novedades que consta en la Subdirección de Liquidaciones dependiente de la Dirección de Recursos Humanos de la DGE, se le habrían liquidado haberes hasta el 13/07/2014 en concepto de licencia por enfermedad (art. 40, Ley 5811), luego de lo cual habría quedado en situación de reserva de empleo (art. 47, Ley 5811, vid fs. 92/93, 99/100, 143 y 153 de autos).

Mediante certificado médico fechado el 06/08/2013 el mismo Dr. Monteleone: considera que la actora se halla en condiciones de reintegrarse a su trabajo en lo áulico (fs. 4, expte. adm.cit.). Asimismo el 08/11/2013 el Dr. Monteleone certifica que concurrió a sesión individual y que se halla apta para el desempeño laboral (fs. 5). También el 20/12/2013 el citado médico certifica que concurrió a sesión y extendió el certificado para ser presentado ante las autoridades de la Junta Médica expresando: “idem diagnóstico, idem situación” (fs. 6). De la misma forma, el 24/01/2014 el Dr. Monteleone extendió otro certificado afirmando que se halla en condiciones de reintegrarse al ámbito docente, con niños especiales, y realizar controles psiquiátricos de acuerdo a la programación mutua (fs.10).

Con ello, el 17/6/2014 la actora solicitó la constitución de Junta Médica en la Subsecretaría de Trabajo “...a fin de dirimir la divergencia entre mis médicos tratantes y el Programa de Salud Laboral de la DGE, toda vez que quienes me asisten consideran que puedo reintegrarme a mis tareas habituales de docente y el PSL me mantiene de licencia por art. 40 de la Ley 5811 habiendo dejado de percibir mis haberes no cobrando sueldo en la actualidad” (fs. 1, expte. adm. N° 8395-B-14-00951).

La Oficina de Riesgos Laborales fijó audiencia para el día 12/8/2014 a las 10:00 hs. Comparecieron el Dr. Pablo Oballes por la empleadora (D.G.E.) y la accionante como paciente. El Dr. Oballes sostuvo que atento los antecedentes médicos obrantes en el legajo de la Sra. Barrionuevo la misma no reunía los criterios médicos para el ejercicio de actividades laborales habituales como docente y que cualquiera otra postura debía ser evaluada previamente en el Programa de Salud Laboral (P.S.L. - D.G.E.). Ante ello se solicitó al Director del Hospital Carlos Pereyra que efectuara estudio psicológico-psiquiátrico a la paciente, necesario a fin de averiguar su estado actual, evolución y pronóstico en el perfil de la actividad y ejercicio laboral de docencia. Una vez obtenido ese informe, se efectuaría nueva junta médica para resolver en definitiva (fs. 21, expte.adm.cit.).

El 10/02/2015 la actora presentó en la SSTySS el informe elaborado por la Comisión Evaluadora del Hospital Carlos Pereyra la que, con fecha 29-01-2015, examinó a la paciente y la observó “lúcida, orientada en tiempo y espacio, conducta adaptativa acorde a la situación. No se detectaron trastornos sensoperceptivos. Pensamiento de curso normal y contenidos autoreferenciales no patológicos. Juicio y sentido de realidad conservados. No se observan fallas significativas de atención, memoria y capacidad de concentración. Sueño y apetitos conservados. Ansiedad moderada relacionada con la incertidumbre por su situación laboral. No se detectaron signos ni síntomas de psicopatología que le impidan la realización de sus actividades laborales. Se hace notar que esto coincide con el informe psiquiátrico del Dr Monteleone a fecha julio de 2014; de ser así la prolongación de la licencia laboral en este caso puede considerarse iatrogénica. Para la evaluación psicológica se aplicaron las siguientes técnicas de entrevistas semi-dirigidas, Test de Bender HTP. De dichos instrumentos se observa: capacidad organizativa de sí y del entorno, de anticipar y planificar conductas. Presenta adecuación perceptiva, buen uso del criterio de realidad y manejo de la agresividad. Hay indicadores de déficit de autoconfianza, sentimiento de inferioridad y ansiedad, los cuales provocan malestar interno y dificultan el afrontamiento de situaciones tensionantes. Baja tolerancia a la frustración” (fs. 22/23, expte. Adm. cit.).

La nueva junta médica se fijó para el día 04/03/2015 a las 9:30 hs., siendo ello notificado a la Unidad de Control de Salud Laboral de la DGE (fs. 24/25, expte.adm.cit.). En la oportunidad fijada, a la cual la DGE no envió profesional representante, el Cuerpo Médico (de la S.S.T.S.S. - Sección Riesgos Laborales) dictaminó “Que habiéndose obtenido el informe de la Comisión Evaluadora del Hospital Dr. Carlos Pereyra, el mismo detalla que no se detectaron signos ni síntomas de psicopatologías que le impidan la realización de sus actividades laborales, considerando que la paciente, al momento actual, puede reintegrarse a sus tareas habituales.”

En fecha 02/06/2015 la actora solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la DGE el otorgamiento del alta de la licencia (por art. 47, Ley 5811) lo cual habría tramitado por nota N° 2051-D-2015 “Barrionuevo, Analía Viviana s/ Pedido” y sido remitido al Servicio de Auditoría Médica (fs. 152 de autos).

Paralelamente, en mayo del 2015, la Sra. Barrionuevo interpuso acción de amparo ante el Segundo Tribunal de Gestión Asociada, originándose el expediente N° 255.654 caratulado “Barrionuevo, Analia Vivana c/ DGE p/Acción de amparo”. La jueza de primera instancia rechazó la acción. La Sra. Barrionuevo apeló y la Cuarta Cámara Civil de Apelaciones calificó la acción como amparo de urgimiento e hizo lugar -parcialmente- a la demanda (en el expediente N° 51.438), condenando a la DGE a emitir “...el correspondiente acto administrativo que resuelva a la situación planteada por la amparista, relacionada a su licencia por razones de salud, en el término de TREINTA DÍAS de notificada la presente resolución, ...”, lo cual ocurrió mediante cédula del 24/11/2015 (fs. 1, expte.adm.n° 3789-D-2016-02369).

Para así resolver la Cámara de Apelaciones consideró que no existe controversia y surge de la prueba (Expediente n° 8395-B-14 que tramitara ante la SSTSS y legajo médico de la amparista en la D.G.E.), que a la actora se le otorgó una licencia psiquiátrica en mayo del 2013 y que si bien su médico tratante, en agosto de ese año, le otorga el alta médica, la D.G.E. no la reintegra a sus tareas, por lo que continúa con la licencia.

Tampoco consideró controvertido que en agosto de 2014 la actora solicitó una junta médica a la SSTSS, organismo que la derivó al Hospital Dr. Carlos Pereyra para su evaluación, determinándose que no se le detectaron signos, ni síntomas de psicopatología que le impidan la realización de sus actividades laborales, por lo que, con fecha 04/05/2015, el Dr. Fernando Luis Casanoves (Asesor Médico de la SSTSS) dictaminó que podía reintegrarse a sus actividades habituales. Y que, a pesar de ello, la Dra. Ivana Kolliker (Médica Delegada del Programa Salud Laboral de la DGE, mediante informe fechado el 08/04/2015 e ingresado en la Unidad de Control de Salud Laboral el 16/04/2015), evaluó que no se encuentra apta para trabajar. Teniendo en cuenta que la Sra. Barrionuevo posee controles periódicos no aptos (años 2012; 2013; 2014), un psicodiagnóstico de la Lic. Gantus no apto (años 2012 y 2013) y un dictamen de junta integrada con el Dr. Profili y la Dra. Interlandi, el organismo consideró que no reunía el perfil docente para trabajar en escuelas y menos especiales, más allá del informe favorable del Hospital Carlos Pereyra y que tuviera alta laboral de la S.S.T.S.S.

Según surge del sistema de Lista Diaria, ante el vencimiento del plazo fijado en la sentencia de Cámara, con fecha 27/07/2016 el Tribunal de Ge.Ju.As. N° 2 emplazó a la DGE a emitir el correspondiente acto bajo apercibimiento de aplicar astreintes (https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=4875224182).

El 02/09/2016 la Coodinadora del Se.A.M. de la DGE emitió en favor de la actora una Certificado de Aptitud Periódico a Pedido de Autoridades, provisorio (con validez por 12 meses), para desempeñar cargo docente (fs. 13, expte.adm.cit., y fs. 147 de autos firmado por la Dra. Fernanda Benitez Reig Auditora de Salud Laboral, OSEP), el cual fue remitido a la Dirección de Recursos Humanos (el 14/10/2016) y luego a la Dirección de Educación Especial de la DGE (el 16/11/2016), por cuyo intermedio el 24/11/2016 la actora se notificó del certificado psicofísico (fs. 14/15, expte.adm.cit.).

Con fecha 18/11/2016 la docente tuvo alta de la licencia, por instrucción de Salud Laboral/SEAM de la DGE (fs. 92/95, 99/100 y 159 de autos). Y el 19/11/2016 la Sra. Barrionuevo se reincorporó a sus funciones como maestra de grado en la Escuela 2-041, comenzando a percibir los haberes correspondientes a diciembre del 2016 (vid fs. 143 de autos).

La actora presentó un reclamo el 29/12/2016 (dando inicio al expte.adm. N° 16373-D-02369), producto del cual la oficina de liquidación de haberes de la DGE cargó la novedad (el 04/01/2017) y en la liquidación de enero del 2017 se agregaron las compensaciones por 12 días de noviembre del 2016, 7 días de diciembre del 2016, con el correspondientes proporcional de SAC (vid constancia del sistema MeSAS, reclamo de novedad, informe de la Subdirección de Liquidaciones de la DGE, fechado el 27/02/2018 y copia de las liquidaciones, a fs. 84, 86/90 y 94/98 de autos).

El 03-05-2017 la actora interpuso otro reclamo administrativo ante la DGE a efectos de que le abonen los haberes no percibidos, desde que su médico le dió el alta (6-8-2013) y hasta el momento que comenzó a liquidarle las remuneraciones (fs. 1/6 de estos obrados). Ante el silencio, el 22/09/2017 demanda por denegatoria tácita.

3. Normativa de aplicación al caso

Ley n° 5811 sobre Remuneraciones y Licencias:

- Art. 40: “El accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio, no afectará el derecho del agente a percibir su remuneración durante los siguientes períodos: 1) Si su antigüedad en el servicio fuera menor de cinco años: a) de tres (3) meses si no tuviera cargas de familia; y b) de seis (6) meses si tuviera cargas de familia. 2) Si su antigüedad en el servicio fuera mayor de cinco años: a) de seis (6) meses si no tuviera cargas de familia; y b) de un (1) año si tuviera cargas de familia. Se considerará que el agente tiene cargas de familia cuando perciba alguna asignación familiar, efectúe aporte por familiar a cargo en la obra social correspondiente o tenga obligaciones legales alimentarias, de conformidad con las leyes vigentes...”.

- Art. 41: “Durante el periodo de licencia paga por razones de salud, el agente tendrá derecho a la íntegra percepción de su remuneración, excepto en lo relativo a los premios que se le abonen en razón de la asistencia efectiva al trabajo y aquellas retribuciones que tengan por objeto compensar los costos que el agente deba invertir para el cumplimiento del servicio, que quedarán suspendidos...”.

- Art. 42: “El Poder Ejecutivo reglamentará el modo de comprobación de las enfermedades...”.

- Art. 43: “El agente estará obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por la repartición en la que presta servicios, bajo apercibimiento de pérdida de su remuneración y demás sanciones disciplinarias que correspondan por las ausencias injustificadas”.

- Art. 46: “El agente público está obligado a someterse, además de los controles de la repartición en la que presta el servicio, a los controles especiales que dispongan las reglamentaciones aplicables”.

- Art. 47: Vencido el plazo de licencia paga por razones de salud, si el agente no estuviera en condiciones de incorporarse efectivamente al servicio, tendrá derecho a la conservación de su empleo por el término de un año, contado desde el cumplimiento del término de su licencia paga”.

- Art. 48: “La reglamentación de la presente ley fijara los casos en que se autorice el cambio de funciones de los agentes, en razón de su disminución de aptitudes psicofísicas que impidan la prestación de los servicios inherentes a su cargo. La solicitud de cambio de funciones deberá formalizarse durante el periodo de licencia paga o reserva de empleo. Asimismo, deberá prever la incorporación a sus funciones específicas, si cesara la dolencia o incapacidad que motivo el cambio de funciones”.

- Art. 49: “Concluido el periodo de reserva del empleo, de subsistir la causa del impedimento el agente cesará en sus funciones, debiendo dictarse el acto administrativo correspondiente. En tal supuesto el agente deberá ser indemnizado con una suma compensatoria equivalente...”.

Decreto n° 727/93, reglamentario de la Ley n° 5811:

- Art. 10 (Art. 40 de la Ley 5811): “El otorgamiento de la licencia se encuentra condicionado a la presentación de certificación médica. La autoridad concedente podrá comprobar la existencia de la enfermedad y posibilidades de recuperación con su servicio médico o profesional médico que determine. En caso de disidencia se estará al dictamen de la Junta Médica de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social”.

- Art. 13 (Art. 48 de la Ley 5811): “El cambio de funciones o la reducción horaria será determinada con intervención de la Junta Médica en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social”.

Resolución n° 0029/17 emitida por el Director General de Escuelas (B.O. 14-02-2017), modificada por la Resolución 0172/17 (B.O. 01-03-2017), que dispone pautas para reglamentar la Aptitud Psico-física de los postulantes a Suplencias, Titularidades e Ingreso a la Docencia, Reincorporación, Traslados Interjurisdiccionales, Acrecentamientos y Ascensos, en todos los cargos y horas cátedras de cualquier Nivel y Modalidad del Sistema Educativo.

Su art. 1 establece que los docentes “...deberán acreditar el Certificado de Aptitud Psicofísica válido, vigente y específico para el cargo y horas cátedra para el/las que se postula, de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Resolución...”.

No establece ninguna disposición con relación a algún procedimiento para la reincorporación de agentes que hayan hecho uso de licencias por razones de salud prolongadas y su presentación ante Juntas Médicas evaluadoras.

4.- Precedentes: dictamen dirimente e indemnización del daño material.

En circunstancias parecidas a las del presente caso, en las que una docente reclamaba que se le reconozca una indemnización por las remuneraciones dejadas de percibir desde que se le venció el periodo maximo de licencia por enfermadad con goce de haberes y luego por la baja en el cargo que titularizaba, ello a pesar de que estaba pendiente ante la junta médica de la Oficina de Riesgos Laborales de la SSTySS la consideración de un certificado médico de aptitud psicofísica expedido por el Hospital Central; tuve oportunidad de analizar (en disidencia) que el Decreto 727/93, en su art. 10º (reglamentario del art. 40 de la ley Ley 5811), prescribe que en caso de disidencia entre el servicio médico -de la administración empleadora- y el profesional médico -que atiende al empleado estatal- se debe estar “al dictamen de la Junta Médica de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social” (causa Nº 103.859, caratulada: Diaz Ojeda, Susana Beatriz c/ D.G.E.”, Sala 1, sentencia del 19/05/2014).

Agregué que un mecanismo muy parecido rige en el ámbito privado regulado por la ley de contrato de trabajo 24.744 (L.S. 457-73 y L.S. 461-243).

En tal marco, consideré que si la actora planteó en forma oportuna -antes que se cumpliera el plazo del art. 49 de la Ley 5811-, con apoyo en una opinión profesional médica, que estaba en condiciones de retomar sus funciones; y el gobierno escolar se mantuvo en la postura de su propio servicio de salud escolar, colocándola en situación de tener que instar la intervención de la Junta Médica (regulada en la ley orgánica de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia); si ante este último organismo la Administración educativa (representada con un profesional médico) no formuló oposición alguna, previo a disponer la baja por vencimiento del plazo de conservación del empleo previsto en el art. 49 de la Ley 5811, la administración escolar debió atender en debida forma la discrepancia planteada por la actora, ante la Junta Médica de la S.S.T.y S.S.

Sobre tales bases, concluí que si el gobierno escolar -empleador- adopta unilaterlamente una decisión que afecte la relación de empleo docente, sin contemplar la obligatoria intervención de esa Junta Médica -externa- ello pone en evidencia una ilegitimidad en la actividad administrativa impugnada que, si le produjo un daño, particularmente en las chances de retomar el desempeño en el cargo docente al que la actora había accedido por concurso y percibir las consiguientes remuneraciones, correspondía condenar a la demandada a reparar tales perjuicios, de un modo similar a lo resuelto por la Sala 1 en la causa causa “Dillon” (L.S. 452-194).

En “Díaz Ahumada”, consideré que la naturaleza de esta indemnización no es la de “salarios caídos” (debido a que su procedencia como contraprestación del trabajo cumplido no se encuentra en el caso y su procedencia se halla legalmente prevista como sanción para situaciones especialmente regladas). No obstante, si el obrar ilegítimo administrativo ya identificado conlleva a un evidente perjuicio, derivado de la pérdida del trabajo con el consiguiente menoscabo patrimonial (equiparable a la cesantía), de ello se sigue la obligación de repararlo de manera adecuada, a través de una indemnización (CUIJ:13-02845182-7, sentencia del 13/06/2016).

Conteste con tales lineamientos, en el caso “Zúñiga, Richard Eduardo c/ Provincia de Mendoza” (causa Nº 13-02854044-7, sentencia del 24/05/2018), esta Sala razonó que si tras una baja en el empleo por razones de aptitud psicofísica prospera la pretensión de reincorporación, ello excluye el derecho a los salarios caídos, pues (como lo tiene decidido esta Suprema Corte siguiendo a la CSJN) en principio no es viable el pago de los salarios caídos, salvo que exista norma expresa que lo establezca de esa forma. Así ocurre en los casos regulados por los arts. 51, 52 y 53 del Dec. Ley N° 560/73 (régimen general de empleo público vid L.S: 226-497), pero tales reglas no pueden ser extendidas a situaciones no contenidas explícitamente en el régimen aplicable.

No obstante, si como consecuencia de la baja por motivos de salud dispuesta por la Administración empleadora, el actor quedó imposibilitado de prestar servicios durante el período comprendido entre la desvinculación y la reincorporación, merece enfatizarse que ello implica una privación del derecho trabajar y de percibir los salarios correspondientes que -a la luz de los antecedentes que debieron ser evaluados con carácter previo- fue ilegítima e irrazonable, a la vez que implicó un perjuicio injustificado. Entonces, la Administración debe responder por las consecuencias dañosas que su obrar ilegítimo ha causado. En tal marco, esta Sala concluyó que si el salario del empleado es irrenunciable, posee idéntico carácter el resarcimiento que es debido, aunque su naturaleza no sea la de “salarios caídos” -como se abordó en el punto que antecede-, sino que la reparación debe encontrarse en una indemnización cuya causa reside en el obrar ilegítimo de la administración, que conllevó a la baja del actor y significó la pérdida de su trabajo, con el consiguiente menoscabo patrimonial.

En este orden de ideas, se recordó que el reclamo de las remuneraciones devengadas constituye un pedido implícito de resarcimiento del perjuicio material ocasionado por el cese ilegítimo del empleo público. De tal modo, al otorgar alcance indemnizatorio a dicha pretensión, ese daño se presume por la ilegitimidad del acto que cercena la garantía constitucional de la estabilidad (“Gioda, Ester María vs. Municipalidad de La Plata s. Demanda contencioso administrativa”, 13/07/2011; SCJ de la Provincia de Buenos Aires; RC J 11583/11).

Y en lo que atañe al monto de la indemnización, el Tribunal consideró aspectos como, por un lado, que el actor no realizó los gastos propios que todo trabajo conlleva durante el período en que estuvo ilegítimamente exonerado y, por el otro, que durante ese período el agente pudo haber realizado algunos trabajos informales. Por consiguiente, haciendo una ponderación de las circunstancias y probanzas del caso, la indemnización no debe ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir, sino que se figura como pertinente fijar como resarcimiento del daño material causado una suma equivalente al 50% de las remuneraciones mensuales netas que hubiera percibido. Por último, atento a que la privación de remuneraciones no tuvo lugar de una sola vez sino periódicamente, deben ser calculados los intereses correspondientes para cada período mensual desde el vencimiento de cada sueldo no percibido hasta su efectivo pago.

Mas acá en el tiempo, en la causa Ollet, Marcelo Alejandro c/ Municipalidad de Guaymallén” (CUIJ N° 13-04154250-5, sentencia del 29/07/2022), siguiendo las mismas pautas en lo que atañe a la determinación del monto indemnizatorio, consideré que, por un lado, el actor no realizó los gastos propios que todo trabajo conlleva durante el período en que estuvo ilegítimamente cesanteado, y por el otro, que durante ese tiempo pudo trabajar en forma autónoma o bajo otra relación de dependencia. Por consiguiente, haciendo una ponderación de las circunstancias y pruebas del caso, estimé justo fijar como resarcimiento del daño material causado al actor, una suma equivalente al 80% del monto de las remuneraciones brutas mensuales dejadas de percibir durante el período en el que estuvo ilegítimamente cesanteado, desde la aplicación de la sanción y hasta la fecha de la sentencia.

5.- Aplicación al caso de las reglas y pautas antes referidas

Del análisis de la causa y las normas de aplicación al caso se advierte que, tal como demanda la actora, la DGE no cumplió con la normativa regulatoria de la situación. En efecto, la actora presentó su certificación particular de Alta Médica, con fecha 06-08-2013. En diciembre del 2013 volvió a ser evaluada por la DGE y no se la consideró apta. Ante ello, el 17-6-2014 solicitó la constitución de Junta Médica en la Subsecretaría de Trabajo, conforme lo dispone el art. 10 del Decreto 727/93, reglamentario de la Ley 5811.

Esta Junta Médica externa dispuso la comparecencia de la actora ante el Hospital Escuela de Salud Mental Dr. Carlos Pereyra para su evaluación. La accionante se sometió a evaluación psiquiátrica-psicológica de la comisión conformada en el citado Hospital (integrada por un médico psiquiatra y una licenciada en psicología) cuyos resultados fueron informados por la misma Sra. Barrionuevo a la SSTSS, solicitando nueva Junta Médica (que se celebró el 04-03-2015). Allí, finalmente, el cuerpo médico de la Subsecretaría de Trabajo concluyó que “la paciente, al momento actual, puede reintegrarse a sus tareas habituales”.

Consta en la causa incluso que, el 15 de mayo del 2015, la actora inició acción de amparo a fin de que la DGE le dé tareas docentes por encontrarse apta para el desempeño de las mismas (vid:Trib.G.J.A. Nº 2, Expte: 255.654, https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=4170032615), solicitando asimismo, el 2 de junio del 2015, a la Dirección de Recursos Humanos de la DGE el alta de la licencia (nota N° 2051-D-2015 “Barrionuevo, Analía Viviana s/ Pedido”).

A pesar de que la empleadora ya contaba con elementos suficientes para resolver sobre la continuidad de la prestación docente, atendiendo a este último dictamen, al que el régimen estatutario aplicable asigna carácter dirimente, en su lugar y de manera discordante, la DGE sometió a la Sra. Barrionuevo a otros exámenes en el Se.A.M. (instancia de evaluación que no está prevista en la normativa), sin otorgarle respuesta alguna y con ello manteniendo la situación de licencia sin goce de haberes o reserva de empleo (prevista en el art. 47 de la Ley 4811).

Luego, no obstante que -en segunda instancia- la Cámara de Apelaciones (en el expediente N° 51.438) condenó a la DGE resolver “la situación planteada por la amparista, relacionada a su licencia por razones de salud, en el término de TREINTA DÍAS de notificada la presente resolución,...” (lo cual ocurrió mediante cédula del 24/11/2015), no fue sino después del emplazamiento formulado bajo apercibimiento de astreintes que la Coodinadora del Se.A.M. emitió en favor de la actora un “Certificado de Aptitud Periódico a Pedido de Autoridades”, provisorio (por 12 meses), para desempeñar cargo docente, el cual fue remitido a la Dirección de Recursos Humanos y luego a la Dirección de Educación Especial, por cuyo intermedio se notificó la actora del alta y así retomó las funciones docentes atinentes al cargo de maestra que titulariza en la Escuela 2-041, volviendo a percibir la remuneración a partir del 18 de noviembre del 2016.

De lo hasta aquí relatado se desprende que, aún cuando resultan atendibles los argumentos de la demandada en cuanto a que la accionante no puede reclamar haberes mientras no trabajó y tampoco gozaba ya de licencia paga, resulta claro que el actuar omisivo de la demandada, de no dar respuesta al expreso reclamo formulado por la actora -tanto judicial como administrativamente-, a pesar de que el dictamen técnico de la Junta Médica de la SSTSS dirimió la controversia sobre la aptitud psicofísica para el desempeño docente propio del cargo que titulariza, y de que contaba con elementos suficientes para resolver en definitiva sobre la continuidad de la relación de empleo, fue contrario al principio de buena administración en cuanto manda que los asuntos deben resolverse en plazo razonable, conforme las circunstancias de cada cada caso, apreciadas razonablemente con el fin último del servicio a la dignidad de la persona humana (cfr. art. 1° inc. I.f), LPA), en su relación con los derechos del empleado público, agente permanente, a conservar el empleo y a la retribución de sus servicio (arts. 16° y 20°, Decreto Ley 560/73, a los que remite el art. 6°: incisos A) y B), de la Ley 4934); como así, en particular, con el derecho del personal docente titular a la estabilidad en el cargo mientras conserve la capacidad fisica y psiquica inherentes a su desempeño (art. 22°, Ley 4934, reglamentado por art. 40°, Decreto n°313/85).

Bajo tales circunstancias no caben dudas de que el obrar administrativo impugnado (demora en otorgar el alta o apto psicofísico) se encuentra gravemente viciado de arbitrariedad siendo, además, discordante con la situación de hecho reglada por el orden normativo (arts. 52° inc. B, 63° inc. C, 39° y ccs. de LPA).

Resulta acreditado, también, que tal irregular proceder afectó gravemente los intereses patrimoniales de la actora, al menos en la posibilidad o chance de obtener la remuneración correspondiente al cargo docente que titulariza, desde que solicitó el alta o continuidad en el empleo de manera expresa, concreta y fundada, acompañando la prueba técnica que exige el estatuto del empleado público.

Por ello, y con respecto al reconocimiento de la situación objeto de la acción, si bien -por principio- no es viable el pago de salarios caídos, ello no impide reconocer los daños y perjuicios inferidos a la actora por la ilegítima mora o retardo de la autoridad administrativa, conforme la naturaleza accesoria de la indemnización reparatoria con respecto a la nulidad administrativa, aplicable al derecho del personal a ser indemnizado por causa de haber sido afectado su derecho a la estabilidad (reconocido en el art. 24° inc. g) del Decreto Ley 560/73).

Es decir, dado que la actora fue imposibilitada de retomar la prestación de sus servicios durante el período comprendido entre el -expreso y concreto- reclamo fundado en la aptitud psicofísica dictaminada por la Junta Médica de la Subsecetaría de Trabajo (el 15 de mayo del 2015) y el alta laboral (a partir del 18 de noviembre del 2016), ello implica una privación del derecho a trabajar y de percibir los salarios correspondientes que -a la luz de los antecedentes que debieron ser evaluados- fue ilegítima e irrazonable, a la vez que implicó un perjuicio injustificado frente al cual la Administración debe responder. En tal marco, corresponde hacer aplicación de aquellas pautas fijadas por esta Sala que reconocen carácter irrenunciable e implícito al resarcimiento que es debido, en sustitución de los “salarios caídos”, del daño patrimonial (presumido) causado al empleado durante el periodo que estuvo ilegítimamente dado de baja o licenciado sin goce de haberes.

En lo que atañe al monto de la indemnización, siguiendo las directrices adoptadas por el Tribunal en casos similares, cabe considerar, por un lado, que la actora no realizó los gastos propios que todo trabajo conlleva durante el período antes demarcado y, por el otro, que durante ese período la agente pudo haber trabajado en forma autónoma o bajo otra relación de dependencia. Por consiguiente, haciendo una ponderación de las circunstancias y probanzas del caso, la indemnización no debe ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir, sino que se figura equitativo fijar como resarcimiento del daño material sufrido una suma equivalente al ochenta por ciento (80%) de las remuneraciones mensuales brutas que hubiera podido percibir. Por último, atento a que la privación de las remuneraciones no tuvo lugar de una sola vez sino mensualmente, deben ser calculados los intereses correspondientes para cada periodo, desde el último día del mes, hasta su efectivo pago.

6.- En conclusión, y si mis colegas de Sala adhieren a los argumentos supra vertidos, propongo que se haga lugar parcialmente a la demanda, reconociendo a la actora una indemnización sustitutiva equivalente al ochenta por ciento de los salarios dejados de percibir durante el periodo que reclamó -de manera concreta y fundada, luego de haber agotado favorablemente las instancias técnicas que prevé el régimen estatutario aplicable- que se le otorgase el apto médico (el 15 de mayo del 2015) hasta el día anterior que se le dió de alta al pago de las remuneraciones mensuales (17 de noviembre del 2016), correspondientes al cargo docente de que es titular en la Escuela 2-041, con más sus intereses legales mensuales, computados desde el último día del mes, hasta el efectivo pago.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, el Dr. MARIO D. ADARO, adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. OMAR A. PALERMO, DIJO:

Atento al resultado al que se arriba en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 7/17 por la Sra. Analía Viviana Barrionuevo y; en consecuencia, condenar a la Dirección General de Escuelas demandada a que liquide y abone a la actora una indemnización sustitutiva equivalente al ochenta por ciento de los salarios brutos dejados de percibir desde que reclamó el apto médico (el 15 de mayo del 2015) hasta el día anterior que se le dió de alta al pago de las remuneraciones (17 de noviembre del 2016), correspondientes al cargo de maestra de grado que titulariza en la Escuela 2-041, con más sus intereses legales mensuales, computados desde el último día del mes, hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa promedio que informe el BNA, según lo resuelto por este Tribunal en el Plenario “Aguirre” (L.S. 401-215) hasta el día 29 de octubre del año 2017; asimismo, desde el día 30 de octubre del año 2017 y hasta el día 01 de enero del año 2018 inclusive, corresponde aplicar la tasa para la línea de préstamos personales del BNA, denominados “Libre Destino” a 36 meses conforme al Plenario recaído en la causa N° 13-00845768-3/1, caratulada: “CITIBANK N.A. EN J: 28.144 “LENCINAS, MARIANO C/ CITIBANK N.A. P/ DESPIDO” P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”; y desde el 02 de enero de 2018 hasta su efectivo pago, aplicando la tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.), de conformidad con los arts. 1 y 4 de la Ley N° 9041.

La demandada deberá acompañar en autos la liquidación de la indemnización reconocida a favor de la actora, dentro del plazo previsto en el art. 68 de la Ley n° 3918 y bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 69 del mismo cuerpo normativo. Ello sin perjuicio de que el pago podrá realizarse conforme al procedimiento establecido en el art. 54 de la Ley n° 8706 (y sus modificatorias).

Así voto.

Sobre la misma cuestión, el Dr. MARIO D. ADARO, adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR A. PALERMO, DIJO:

Atento la existencia de vencimientos recíprocos y equivalentes, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.).

La regulación de honorarios se ha de diferir para el momento en que se disponga en la causa con una liquidación, que permita su cálculo de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la L.A.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, el Dr. MARIO D. ADARO, adhiere al voto quentecede.


Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:


S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,


R E S U E L V E:

1°) Hacer hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 7/17 por la Sra. Analía Viviana Barrionuevo y; en consecuencia, condenar a la Dirección General de Escuelas demandada a que liquide y abone a la actora una indemnización sustitutiva equivalente al ochenta por ciento (80%) de los salarios brutos dejados de percibir desde que reclamó el apto médico (el 15 de mayo del 2015) hasta el día anterior que se le dió de alta al pago de las remuneraciones (17 de noviembre del 2016), correspondientes al cargo de maestra de grado que titulariza en la Escuela 2-041, con más sus intereses legales mensuales, computados desde el último día del mes, hasta el efectivo pago, conforme se detalla en la Segunda Cuestión.

2°) Imponer las costas del proceso en el orden causado.

3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

4°) Dar intervención a la A.T.M. y a la Caja Forense.

Notifíquese. Ofíciese y, oportunamente, archívese.






DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro


CONSTANCIA: se deja constancia que la presente no es suscripta por el Dr. JOSÉ V. VALERIO por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III del CPCCyT). Secretaría, 16 de agosto de 2023.