JUZGADOS DE PAZ LETRADOS-OCTAVO

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 220905

CUIJ: 13-06820028-2((011815-260682))

MARCELLONI JORGE ADRIAN C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. P/ CONSUMO DE MENOR CUANTÍA (HASTA 3 JUS)

*106072383*


Mendoza, 05 de Septiembre de 2022.

          Y VISTOS: las presentes actuaciones, llamadas a dictar sentencia, de las cuales resulta,

          I.- Demanda y documentación actora:

          https://s.pjm.gob.ar/meed/?short_id=WHAJO91955

          https://s.pjm.gob.ar/meed/?short_id=WNAIF91955

         Aclaración de la actora respecto de la vía procesal incoada (proceso de pequeñas causas):

         https://s.pjm.gob.ar/meed/?short_id=WQCIH251548

         II.- Audiencia pequeñas causas (art. 218 CPCCyT).

         https://skipper-downloader.pjm.gob.ar/cpl/JMATF7158

         El video de la audiencia podrá verse en el link que antecede, que lo derivará a un sitio web donde deberá ingresar con su usuario y clave de MEED (en la parte de “usuario externo” si es ajeno al poder judicial y como “usuarios internos (zimbra)” si pertenece a éste.

         En dicha audiencia, la parte actora ratifica lo expuesto en el escrito de demanda, aclara que lo que pretende es la restitución o reembolso de la suma de dinero que pagó por el pasaje, que los intereses los reclama a tasa uva desde abril de 2020 y, en relación a la competencia de este Tribunal para este tipo de casos, cita un precedente de la 4ta. Cámara Civil:

Expte. CUIJ: 13-05118589-1( (010304-54755)) GUZMAN MARIA EUGENIA C/ COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION S.A. - COPA AIRLINES P/ PROCESO DE CONSUMO, el cual puede consultarse en el siguiente link:

http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=8358230118

         La parte demandada opone las siguientes defensas, que pueden sintetizarse en lo siguiente:

         1.- Excepción de incompetencia (art. 168 CPCCyT).

         Sostiene que los Tribunales Provinciales resultan incompetentes para entender en materia aeronáutica, en base a los siguientes argumentos:

         .- Ley 13.998 de organización de la justicia nacional, art. 42 b:  “Conocerán además de las causas que versen sobre hechos, actos y contratos:....b) Regidos por el derecho de la navegación y el derecho aeronáutico.”

         .- Código Aeronáutico ley 17.825, art. 198: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos.”

         .- No resulta aplicable la ley de defensa del consumidor ya que el Derecho Aeronáutico tiene caracteres y normativa propia, independencia y autonomía legislativa.

         .- El art. 63 LDC establece que se aplica en primer lugar el Código Aeronáutico y supletoriamente la LDC (“Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.).

         .- El reclamo de la parte actora es un problema contemplado en el Código Aeronáutico y, por ende, se aplica éste.

         .- Agrega que lo reclamado se encuentra previsto en la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, que establece las condiciones generales del contrato de transporte aéreo.

          ( http://mepriv.mecon.gov.ar/Normas/1532-98.htm)

         .- Cita dos precedentes jurisprudenciales del Tribunal de Gestión de Paz Asociado:

          CUIJ: 13-04855348-0( (011851-4886) BERNABE DIEGO ENRIQUE C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA Y DESPEGAR.COM SA P/ CONSUMO DE MENOR CUANTÍA:

http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=7401557109

          CUIJ: 13-05071342-8( (011851-6480)) BLANCO OSCAR C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS

http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=7539237431

 

          2.- La instancia administrativa ante la Oficina de Pequeñas Causas nuca se agotó, no está clausurada esa etapa, donde se podría haber conciliado, ya que la justicia está para “causas más importantes”. No se agotó la instancia administrativa.

         3.- Defensas en relación al fondo:

         .- El pasaje adquirido no admitía devolución ni cambio, pero por motivos de la pandemia “covid” se permitió reprogramación que el propio actor eligió. En relación a la última reprogramación, lo que se modificó fue sólo el regreso de Córdoba a Mendoza, del 27/06/2021 al 28/06/2021 (no la ida)

         .- Respecto de la solicitud de restitución de lo abonado, al ser Aerolíneas Argentinas una empresa grande, ello tiene demoras. No sabe en qué estado está el pedido de devolución.

         Dadas las defensas incoadas en la audiencia oral, se da la palabra nuevamente a la parte actora, quien manifiesta:

         .- No es cierto lo de pequeñas causas, sino que allí se informó que no daban curso a reclamos contra Aerolíneas; a la vez que no es necesario agotar la instancia administrativa para iniciar la vía judicial.

         .- Los dos trayectos fueron reprogramados, no sólo la vuelta.

         En ese estado, y dado que existe una excepción de incompetencia y un planteo de inconstitucionalidad en relación al art. 158 del Código Aeronáutico, se de intervención al Sr. Agente Fiscal.

         III.- Dictamen Fiscal respecto incompetencia e inconstitucionalidad del art. 158 CA:

https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/JINQS261648

         IV.- A fs. 220426 se solicita informe a la Oficina de Pequeñas Causas, a fin de que informe si se inició reclamo ante dicha sede, el cual es evacuado en los siguientes términos:

         Primer informe y documentación adjuntada:

          https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/HNXCH311511

         https://s.pjm.gob.ar/meed/?short_id=OIXZX91444

         Segundo informe:

          https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/UOCLC311511

         V.- A foja: 220609 se deja sin efecto el llamamiento de autos para sentencia y se da intervención a las partes y al Ministerio Público Fiscal a los efectos de que se expidan respecto a la constitucionalidad y/o convencionalidad del art. 63 de la Ley de Defensa del Consumidor, en relación al caso concreto de autos (inc. II art. 1 CPCCyT).

          Las presentaciones en virtud de la vista conferida son las siguientes:

          Actora:

         https://s.pjm.gob.ar/meed/?short_id=KENEU23111

         Aerolíneas Argentinas:

         https://s.pjm.gob.ar/meed/?short_id=QJMFI27194

         Dictamen Fiscal:

         https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/KMELK31163

          Así, quedan las presentes en estado de dictar sentencia.

         CONSIDERANDO:

                   En las presentes actuaciones, la parte demandada ha incoado una excepción de incompetencia en el entendimiento de que esta causa debe ser tramitada y resuelta ante la Justicia Federal. Por su parte, la actora ha planteado la inconstitucionalidad del art. 198 del Código Aeronáutico, lo cual se relaciona también con el planteo de inconstitucionalidad.

         Asimismo, el Tribunal ha dado vista a las partes a fin de que se pronuncien sobre la convencionalidad/constitucionalidad del art. 63 de la LDC, en razón de que ello podría tener alguna relación con la resolución de la excepción de incompetencia.

         De esa manera, corresponde resolver en primer lugar los planteos de incompetencia y de inconstitucionalidad, en forma conjunta, pues lo que se resuelva sobre este último aspecto repercute sobre el primero.

          Previo a ello, aclaro que es la primera vez que como Juez de este 8vo Juzgado de Paz debo pronunciarme sobre el tema de la competencia en conflictos de consumo en transporte aéreo, y también analizar la constitucionalidad de la normativa vinculada. Es por ello que esta resolución contendrá un desarrollo que excede el normal de una resolución judicial, pero ello se debe no sólo a lo expuesto antes, sino que el tratamiento en detalle de las distintas posturas de la doctrina y jurisprudencia al respecto, me permitirá remitir a esta resolución en futuros pronunciamientos.

         Aclarado ello, corresponde entrar, en primer lugar, sobre los plantes de incompetencia y de inconstitucionalidad.

         I.- Excepción de incompetencia.

         a.- La actora funda su reclamo en una norma del derecho aeronáutico (art. 150 CA).

         En primer lugar, resalto que el art. 5 del CPCCyT (ley 9001) establece que la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

         Conforme a esta regla, lo primero que debo analizar es qué pretensión deduce la parte actora y cómo la funda.

         Más allá de la “etiqueta” con que la denomina (en el escrito de demanda se habla de “daños y perjuicios” y en la audiencia oral de “resolución por incumplimiento y efecto restitutorio de las prestaciones”), lo concreto es que la actora pretende por esta acción que se le restituya la suma de dinero que tuvo que pagar por un contrato de transporte aéreo (ida y vuelta Mendoza-Córdoba).

         El fundamento de tal pretensión es que el vuelo habría sido reprogramado en razón de la pandemia por covid en varias oportunidades por la demandada, pero finalmente, el día 28/05/2021, nuevamente, mediante correo electrónico, la aerolínea comunicó una reprogramación del vuelo para salir y volver a Córdoba el mismo día, un viaje absurdo: el pasajero regresaba antes de Córdoba de la fecha en la que se iba. Es decir, el último cambio estipulaba que el actor salía de Mendoza el 28/06/2021 a las 13:50hs llegando a Córdoba a las 14:55hs y el regreso desde Córdoba a Mendoza estaba previsto para el mismo día a las 11:45hs, llegando a Mendoza a las 12:50hs. Debido a tantos cambios, suspensiones, y absurdos, el actor decidió cancelar el vuelo solicitando la devolución del dinero el 26/08/2021.

         Es decir, la pretensión de reembolso del dinero abonado por el pasaje se relaciona con cancelaciones y reprogramaciones de vuelos, en forma –supuestamente- unilateral por parte de la demandada (así lo sostiene la actora)

          A su vez, la propia parte actora invoca el Código Aeronáutico para fundar su pretensión, cuando expresa:

         “No obstante haber solicitado la devolución del dinero, jamás le fue reembolsado el mismo. Dice el art. 150 del Código Aeronáutico “Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último.”

          De esta manera, lo primero que destaco es que el reclamo de la actora se vincula con supuestas cancelaciones y reprogramaciones de vuelos y para fundar el mismo, en su demanda, ha invocado una norma propia del Código Aeronáutico.

         Delimitada así la pretensión, corresponde ahora resolver el tema de la competencia, pero previo a ello me referiré a algunas cuestiones –normativas, doctrinarias y jurisprudenciales- que serán de utilidad a tales fines. 

         b.- Existencia de una relación de consumo.

         Previo a todo, debo aclarar que ninguna de las partes discute –ni tampoco requiere mayor análisis- que estamos en presencia de una relación de consumo.

          En efecto, no es un hecho controvertido que el Sr. Marcelloni adquirió un pasaje aéreo como destinatario final y que la empresa demandada encuadra en el concepto de proveedora del servicio aeronáutico. (art. 1 ley 24.240).

         Por ello, doy por sentado que estamos en presencia de una relación de consumo en el marco de un contrato de transporte aéreo.

         c.- La normativa en juego. Dos problemas independientes (pero vinculados): El juez competente y el derecho aplicable. La necesidad de un análisis más profundo: la tutela judicial efectiva del consumidor.

          A los fines de determinar la competencia en supuestos de relaciones de consumo en el marco del trasporte aéreo, resultan relevantes las siguientes normas:        

          Art. 53 de la LDC dispone: “Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente…” (la negrita me pertenece).

         Dicha norma, entraría en conflicto con las citadas por la parte demandada:

          Art. 42 b de la Ley 13.998 de Organización de la Justicia Nacional: “Conocerán además de las causas que versen sobre hechos, actos y contratos....b) Regidos por el derecho de la navegación y el derecho aeronáutico.”

         Art. 198 ley 17.825 -Código Aeronáutico-: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos.”

         De esta manera, parecería que la norma consumerista (que establece la jurisdicción de los Tribunales ordinarios cuando está en juego una relación de consumo) entra en conflicto con los arts. 42 de la ley 13.998 y con el art. 198 de la ley 17.825 (Código Aeronáutico) (que establecen la competencia de la justicia federal si se trata de causas que versen “navegación o comercio aéreo).

         A su vez, la resolución de qué juez es competente parecería ser –en principio- un problema diferente al del derecho aplicable para la resolución del fondo del caso.

          En consecuencia, podría decirse que, independientemente de qué juez entendiese en la causa, éste podría aplicar para resolver el fondo el Código Aeronáutico o la Ley de Defensa del Consumidor. Así, por ejemplo, el propio Juez Federal podría aplicar la ley de defensa del consumidor para la resolución del fondo.

         Sin embargo, estos dos problemas que parecieran independientes (juez competente/derecho aplicable) en el caso traído a resolver, se entremezclan.

         En efecto, también existe en la ley 24.240 el art. 63 el cual dispone:

         ARTICULO 63. — Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.

         Por ello, el conflicto normativo en relación a la competencia (art. 53 LDC vs art. 198 CA) parecería dirimirse por la propia ley de defensa del consumidor, que establece que ésta se aplica en forma supletoria cuando existe alguna norma del Código Aeronáutico que dirime el caso.

          Y justamente, en los presentes, la propia parte actora en su demanda invoca una norma del derecho aeronáutico para solicitar el reembolso del dinero abonado por el pasaje, en razón de que el viaje no se realizó (art. 150 ley 17.825).

          En consecuencia, no estamos ante un supuesto en que existe un vacío normativo en el derecho aeronáutico (como pueden ser los problemas relativos al “trato digno”, “derecho a la información”, “publicidad engañosa”, etc.) sino de un caso en que la propia actora solicita la aplicación de una norma del Código Aeronáutico (art 150 ley 17.825) para fundar su reclamo.

          Así las cosas, el verdadero obstáculo para la aplicación del art. 53 LDC a los fines de establecer la competencia “ordinaria”, no radica tanto en la existencia del art. 198 del CA, puesto que el conflicto entre ambas normas podría resolverse a favor de la primera en virtud del principio de preeminencia de la norma consumerista por su supremacía constitucional (art. 42 CN), por ser de este sistema de orden público (art. 65 CN) y, en especial, por aplicación del art. 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación que se refiere a la interpretación y prelación normativa y determina que en caso de duda sobre la interpretación de este Código y las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.

         Si no existiera el art. 63 LDC, conforme la normativa citada en el párrafo precedente, y a los fines de determinar la competencia, podría darse preeminencia al art. 53 de la LDC por sobre el art. 198 del CA, sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de este último.

          El verdadero obstáculo para atribuir a la justicia ordinaria un conflicto como el de autos (en que se trata de un supuesto reglado –al menos así lo sostiene la actora- por el propio código aeronáutico –art. 150 -) está dado por la aplicación supletoria de la normativa consumerista en relación a la aeronáutica, que surge del art. 63 LDC y que impacta -también- en las normas atributivas de competencia.

           De esta manera, ante la tensión normativa entre el art. 53 LDC vs art. 198 CA, el art. 63 de la propia ley consumerista resolvería la cuestión, puesto que se aplicaría el Código Aeronáutico (art. 198), en razón de tratarse de un caso expresamente regulado por éste (art. 150) y dado que el art. 53 LDC en lo relativo a la competencia sería sólo “supletorio”.

         A primera vista, la solución es muy simple y está dada por el propio art. 63 de la LDC que manda aplicar el art. 198 del CA y no art. 53 LDC, que sólo rige en forma supletoria, para casos no previstos en la normativa aeronáutica.

         Esta es la posición sostenida por la parte demandada en la audiencia oral y que puede sintetizarse en los siguientes términos: en razón de tratarse de un caso específicamente regulado por el código aeronáutico (art. 150 invocado por la actora) sería competente el Juez Federal (preeminencia del art. 198 CA por sobre el art. 53 LDC, en función de lo dispuesto por el art. 63 LDC).

         Sin embargo, no puede perderse de vista que estamos en presencia de una relación de consumo, la cual tiene especial amparo constitucional (art. 42 CN), y que los consumidores se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad estructural (ese es el fundamento de su protección) en relación a los proveedores, situación que debe ser tenida en miras por el juzgador.

          Por ende, los jueces no debemos abroquelarnos en análisis simplistas que pierdan de vista la totalidad de la cuestión traída a resolver –y por sobre todo la realidad-, en especial, si ese juego normativo antes citado vulnera derechos fundamentales para el consumidor de especial relevancia convencional y constitucional, y que se derivan del principio de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.

         A raíz de lo anterior, entiendo que corresponde hacer un razonamiento más amplio y profundo del caso traído a resolver, a los fines de determinar si, supuestos como el de autos, realmente se litigarían o si (en caso de no existir una estructura procesal adecuada, como sí la hay en Mendoza), por el contrario, derivar la resolución de causas como la que aquí entabla el Sr. Marcelloni a la Justicia Federal (donde no existe dicha estructura procesal), implicaría, en los hechos, privar al consumidor de una tutela procesal diferenciada, que garantice -en la práctica y no solo en teoría y en abstracto-, un verdadero acceso a la justicia o “tutela judicial efectiva” (arts. 5 y 25 PSJCR, art. 75 inc. 22 CN).

         También evaluar si, dadas las particulares circunstancias de este caso concreto, resultan afectados los principios del derecho aeronáutico y si existe posibilidad de una solución contradictoria con los mismos, o que pueda poner en juego la responsabilidad del Estado Argentino en relación a Convenios Internacionales suscriptos por éste.

         Entremos, entonces, en dicho análisis.

         d.- La competencia por la materia en la jurisdicción aeronáutica en supuestos de relaciones de consumo. Diferentes posturas.

         .- La tesis tradicional u ortodoxa: competencia federal.

         La tesis tradicional sostiene que en los casos que versen sobre “navegación aérea o comercio aéreo” o “regidos por el derecho de la navegación y por el derecho aeronáutico” debe entender la Justicia Federal en virtud de la normativa ya citada (art. 198 del Código Aeronáutico -ley 17.285- y art. 42 b de laLey 13.998 de Organización de la Justicia Nacional).

         También se afirma que, si bien el art. 116 de la CN no menciona expresamente la navegación aérea como materia atribuida a la Corte Suprema y a los Tribunales Inferiores de la Nación, ello se debe a que el hecho de la aeronavegación surgió con posterioridad a la redacción de dicha norma por el constituyente de 1953. Sin embargo, la aeronavegación aérea debe entenderse comprendida por su analogía con las causas de “jurisdicción marítima”, expresamente mencionadas en el art. 116 CN.

         Esta postura es sostenida por autores como Griselda Capaldo u Horacio Knobel, especializados en derecho aeronáutico.

         Como fundamento de esta postura, Griselda Capaldo sostiene que el derecho aeronáutico tiene autonomía (científica, legislativa y didáctica), su internacionalidad, su integralidad, el reglamentarismo, el dinamismo y la politicidad de esta rama del derecho; todas ella asociadas al peculiar hecho técnico que las atraviesa (aviación y transporte aéreo).

           En especial, se resalta que en materia aeronáutica convergen en simultáneo normas de derecho público, de derecho privado, del orden interno y del orden internacional. Así, por ejemplo, existen convenios internacionales (como el Convenio de Varsovia de 1929 y su Protocolo de La Haya de 1955, Convenido de Montreal de 1999, todos vigentes y ratificados por Argentina) que regulan de manera diversa a la legislación común interna algunos aspectos relacionados al transporte aéreo, como puede ser limitaciones cuantitativas a la responsabilidad por daños causados al pasajero, al equipaje, a la carga transportada.

          Todo ello justifica la competencia federal, de manera de lograr un interpretación y aplicación uniforme de las normas aeronáuticas en todo el país. Sustituir el fuero de excepción por el local, sumado a la interpretación que puedan hacer los jueces de la justicia ordinaria sobre la concurrencia de fuentes normativas…tendría consecuencias nefastas para la uniformidad de criterios que supone interpretar una ley especial como la aeronáutica, a la sazón Código de Fondo, por parte de cada una de las jurisdicciones provinciales. Ningún país federal del mundo deja los temas aeronáuticos, ni los marítimos, en manos de la justicia ordinaria. Así, se concluye que siempre que haya un contrato de transporte aéreo, la competencia es federal. (conf. Griselda Capaldo, “De la legislación aeronáutica al proyecto de ley de defensa del consumidor (y viceversa)” en “Comentarios al Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor: Homenaje a Rubén S. Stiglitz”. Dicho artículo puede consultarse en:

https://cedaeonline.com.ar/wp-content/uploads/2019/11/CAP%C3%8DTULO-Dra-G_CAPALDO.pdf  )

         En sentido similar, Horacio E. Knobel, (al comentar el régimen de la ley 26.993, la cual crea, entre otras cosas, una “Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo”, con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a fin de argumentar la exclusión de las causas de transporte aéreo de este sistema de resolución de conflictos  en relaciones de consumo), sostiene que:

          “La atribución de la jurisdicción de los tribunales federales para las cuestiones relativas al transporte aéreo (y al derecho aeronáutico en general) se fundamenta respecto de una materia como la aeronáutica que es esencialmente interjurisdiccional. La finalidad de vincular por medio del transporte aéreo, puntos distantes situados en diferentes provincias o entre distintos Estados, genera la necesidad de uniformidad de las soluciones que se brinden, por elementales razones de seguridad jurídica” …. “Por estas razones consideramos que la ley 26.993 no tiene aplicación respecto de los reclamos derivados del contrato de transporte aéreo”. (Horacio E. Knobel, “Defensa del Consumidor y Transporte Aéreo. El nuevo régimen de la Ley 26.993. Dicho artículo puede consultarse en:

https://cedaeonline.com.ar/2015/02/11/defensa-del-consumidor-y-transporte-aereo-el-nuevo-regimen-de-la-ley-26-993/ ).

         Esta postura, también recurre a la supletoriedad de la LDC en relación a las normas del Código Aeronáutico, establecida por el art. 63 de la LDC.

           La constitucionalidad de esta última norma (art. 63 LDC) ha sido sostenida por prestigiosa doctrina, entre otras, por la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci.

          En ocasión del veto del Poder Ejecutivo respecto de la norma que disponía la derogación del art. 63 de la ley 24.2401 (ley 26.361 del año 2008), dicha autora sostiene la tesis de la constitucionalidad. Afirma que “no puede prevalecer sobre un régimen jurídico especial, internacional, uniforme, autónomo e imperativo un régimen interno como lo es el surgido de la ley de Defensa del Consumidor”.

          Especialmente resalta que “En el ámbito del transporte aéreo, como en cualquier área del derecho en que haya elementos extranjeros relevantes, se da la misma premisa: los Tratados priman sobre las normas nacionales ya sean de fuentes internacionales como nacionales propiamente dichas”.

          En particular, refiere especial importancia al art. 27 del Convenio de Viena sobre los derechos de los Tratados, cuando establece que “una parte no podrá invocar las disposiciones internas de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. “El incumplimiento del principio de la primacía del derecho internacional sobre el interno…hace surgir para el Estado la responsabilidad internacional”.

          En el caso del artículo vetado por el Poder Ejecutivo nacional de la ley citada –conforme esta postura- el fundamento utilizado es que se trata de un derecho interno cuyo régimen de responsabilidad es más amplio que el establecido para la responsabilidad del transportista en el derecho internacional e interno, conformándose con ello un régimen especial al que la República Argentina ha adherido y no puede ser dejado de lado por una norma interna” (Aída Kemelmajer de Carlucci, Consumidores y Respónsabilidad Civil en el Transporte Aerocomercial, Subsidiariedad de la ley de defensa del consumidor frente a las normas del Derecho Aeronáutico. Dicho artículo puede consultarse en:

https://cedaeonline.com.ar/2017/10/02/consumidores-y-responsabilidad-civil-en-el-transporte-aerocomercial/ ).

          En suma, conforme esas pautas, en los casos de transporte aéreo, corresponde entender al Juez Federal.

         .- Tesis intermedia: competencia provincial para supuestos no regulados por la legislación aeronáutica. La doctrina del caso “Guzmán”.

         La posición anterior no se contradice con aplicar las normas del derecho del consumidor cuando se trata de supuestos no contemplados en la ley aeronáutica, ya que aquella es aplicable en subsidio.

         Por ello, la ley 24.240 de defensa del consumidor regirá sólo las cuestiones atinentes a la defensa del consumidor no regladas expresamente en el Código Aeronáutico ni en los Tratados Internacionales aplicables al transporte aéreo.

         Así, aquellas cuestiones que no estén regladas por el transporte aéreo, más precisamente en el Código Aeronáutico (ley 17.585), en el caso de algunas normas relativas a la defensa del usuario, podrán aplicarse de manera subsidiaria (por ejemplo, derecho a la información, publicidad engañosa, trato indigno, etc.).

          La Dra. Kemelmajer de Carlucci concluye (en la obra citada) que la “ley de defensa del consumidor debe aplicarse a los problemas o casos surgidos del contrato aéreo en forma subsidiaria y solo para aquellos supuestos no contemplados por el derecho aeronáutico”.

         Ahora bien, decir que en los supuestos no previstos por la normativa aeronáutica se puede aplicar la ley de defensa del consumidor, no equivale a afirmar que esa aplicación debe ser hecha por la justicia ordinaria provincial y no la federal (es decir, para la resolución del fondo del caso, perfectamente el Juez Federal podría aplicar la LDC).

         Sin embargo, existe jurisprudencia en Mendoza que establece que cuando no se encuentran en juego normas federales que habiliten tal fuero (el federal) ni se trata de los casos específicamente reservados al Derecho Aeronáutico o a tratados internacionales, la excepción de incompetencia por la materia interpuesta por la aerolínea, debe ser rechazada.

          Así, en el caso “Guzmán”, la Cuarta Cámara Civil de la Provincia de Mendoza ha resuelto que: resulta evidente que no resulta aplicable lo previsto por el Código Aeronáutico en relación a la competencia federal sobre causas que versen sobre la navegación aérea o comercio aéreo en general, ya que la verdadera causa de la demanda estaría dada por la pretendida violación al deber de información y trato equitativo y digno, dentro del marco de un contrato de consumo, sin que se encuentren en juego intereses o normas de carácter federal relativas a la navegación o comercios aéreos, que ameriten el desplazamiento de la competencia solicitado por la demandada”… “la causa del reclamo no aparece conectada al incumplimiento de las demandada en la prestación del servicio aéreo, sino a una cuestión de comercialización de ciertos vuelos y el deber de información al que tiene derecho el consumidor, que ello no exige el cumplimiento de normas nacionales que regulan la actividad aeronáutica, por lo que no se vislumbra que la acción pueda incidir en dicho sistema”. Expte. CUIJ: 13-05118589-1( (010304-54755)) GUZMAN MARIA EU-GENIA C/ COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION S.A. - COPA AIRLINES P/ PROCESO DE CONSUMO. Es el fallo citado por la parte actora en la audiencia de pequeñas causas, el cual puede consultarse en el siguiente link:

http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=8358230118 ).-

         Por ello, si el derecho afectado del pasajero consumidor deriva de un derecho regulado de manera directa y no supletoria por la LDC, porque las normas aeronáuticas nada dicen al respecto, por ejemplo, violación al deber de información, trato digno, etc., será competente la justicia ordinaria.

          Si por el contrario, el derecho transgredido derivase de un derecho regulado en la normativa aeronáutica, por ejemplo, cancelación de un vuelo (art. 150 CA), sería competente la justicia federal, desplazando la competencia ordinaria prevista en el art. 53 de la LDC.

          Como puede observarse, esto último es lo que ocurre en autos, puesto que la demanda no ha sido fundada en la violación al derecho a la información, al trato digno, etc, ni a otra cuestión no regulada por el Código Aeronáutico, sino que, precisamente, la actora justifica su solicitud de reembolso en el art. 150 del Código Aeronáutico.

         .- La posición crítica a la aplicación supletoria establecida por el art. 63 LDC.

         La preeminencia de las normas aeronáuticas en aquellos supuestos en que está en juego una relación de consumo, y la aplicación supletoria dispuesta por el art. 63 LDC, ha sido objeto de críticas por autores especialistas en derecho del consumidor.

         Así, Chamatrópulos, al cuestionarse si es constitucional el tratamiento diferenciado previsto por el art. 63 LDC, responde: “Sin perjuicio de los argumentos dados en el decreto que promulgó la ley 26.361 (que no comparto), entiendo que aplicar sólo supletoriamente la LDC a la industria aeronáutica, importa la consagración de un privilegio inadmisible…” (Demetrio Alejandro Chamatrópulos, Estatuto del Consumidor Cmentado, 2da Edición, , Edit. La Ley, Tomo II, pag. 1385 vta.)

         También doctrina especializada en derecho aeronáutico se ha pronunciado en contra de la aplicación supletoria establecida por el art. 63 LDC.   En este sentido, Karina M. Barreiro, al tratar el anteproyecto de reforma de la LDC, sostiene que:

          “El anteproyecto ha optado por dejar de lado la aplicación supletoria de la ley consumeril al transporte aéreo, y establecer la aplicación concurrente y de acuerdo con su materia, del Código Aeronáutico, de los Tratados Internacionales y la propia ley. La modificación introducida al respecto, sin duda constituye –a mi modo de ver- uno de los principales avances que contiene el anteproyecto comentado. En efecto, los usuarios del transporte aéreo han venido siendo relegados en la protección de sus derechos, con un tratamiento distinto de la ley de consumo, el cual no encuentra justificación razonable más allá de la exclusión legal del art. 63 LDC. La supletoriedad prevista en el art. 63, por su parte, ha tratado de ser justificada a través de la “autonomía del derecho aeronáutico” y su legislación especial, la cual incluye tratados internacionales. Ello no solo resulta desacertado por diversas cuestiones elementales como la primacía de la garantía constitucional del art. 42 CN, sino que tampoco se justifica a poco que se lo contraste con la realidad que se trasluce en la misma LDC: véase que la exclusión recae exclusivamente sobre el contrato de transporte aéreo y no sobre el de contrato de transporte por agua de pasajeros, el cual reviste similares características a aquel, también regulado por tratados internacionales y ley especial” …. “He argumentado anteriormente que la autonomía legislativa del derecho aeronáutico no es argumento válido para rechazar la aplicación de las normas protectorias de los usuarios. A su vez, la normativa consumeril también reviste el carácter de “especial”, y el ámbito de su aplicación es el de la relación de consumo, la cual se encuentra presente en el contrato de transporte aéreo en la medida que el pasajero sea un “consumidor” (usuario) en los términos del art. 1 LDC. Asimismo, he resaltado la importancia fundamental dela art. 42 CN –de aplicación directa indiscutible-, en tanto brinda amparo constitucional a todos los consumidores y usuarios (incluidos los del transporte aéreo). En efecto el art. 42 CN, conforma el microsistema de derecho del consumidor, cuyo elemento activante es la relación de consumo”. (Karina M. Barreiro, Transporte Aéreo: un avance en la delimitación de las históricas excepciones de aplicación de la ley consumerista”, en “Comentarios a al anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor, Homenaje a Rubén S. Stiglitz” Edit. La Ley, 2019. El mismo puede consultarse en el siguiente link:

https://www.thomsonreuters.com.ar/content/dam/openweb/documents/pdf/arg/white-paper/supl_anteproyecto_ldc_7ma.pdf  ).

         Incluso el propio Lorenzetti ha dicho que la solución brindada por el art. 63 se relaciona específicamente con los límites de la reparación establecidos en el Código Aeronáutico y en la legislación internacional, y considera dicha exclusión como una solución disvaliosa en los tiempos actuales, ya que no se justifica en absoluto dicha limitación de la responsabilidad de la que gozan las compañías de transporte aéreo, pues la actividad aeronáutica no tiene ya los márgenes de inseguridad que tenía en sus inicios (Lorenzetti, Ricardo, Consumidores, 2da Ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009 pag. 58).

          Lo hasta aquí reseñado, se refiere más bien a una aplicación directa de la ley de defensa del consumidor –es decir, no supletoria- para resolver el fondo del caso, sin que específicamente se diga que ello escapa a la competencia del Juez Federal y que recae en la justicia ordinaria.

         Sin embargo, últimamente, nuevas voces en la doctrina se alzan para sostener la competencia provincial respecto de casos como el que se da en este expediente, con argumentos diferentes.

         .-La postura que sostiene la preeminencia del art. 53 LDC en clave constitucional (art. 42 CN). Tutela procesal diferenciada como garantía de la tutela judicial efectiva de carácter convencional (art. 5, 8 y 25 Convención Americana de Derechos Humanos).

          Sobre el punto puede verse la exposición que Diego González Vila ha hecho en la Provincia de Mendoza, a la cual puede accederse en el siguiente link:  https://youtu.be/5zxbD2lZ5uM

          Dicho autor, junto con Gisela Riccardi, sostienen la “competencia ordinaria de orden público como garantía de la tutela judicial efectiva y de la tutela procesal diferenciada del consumidor en el transporte aéreo de personas” (trabajo de doctrina en proceso de publicación y del cual extraigo las líneas venideras).

          Sus argumentos son los siguientes:

         .- El art. 53 LDC establece la competencia ordinaria respecto de causas donde está en juego una relación de consumo. Dicho artículo reglamenta un mandato constitucional, como lo es el art. 42 CN, el cual ordena que la legislación establezca procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos en materia de consumo.

         .- Las normas relativas a la atribución de competencia a la justicia federal son anteriores a la ley de defensa del consumidor.

         Por ello, dicha normativa no pudo prever el paradigma relativo a la protección de los derechos del consumidor, que tuvo su inicio y desarrollo, tiempo después.

          Por el contrario, cuando el legislador reguló cuestiones que tradicionalmente han sido de competencia de federal, en forma más reciente, efectivamente se estableció la competencia provincial para cuestiones de consumo.

          Ejemplifica con a la ley 27.078 (Argentina digital - Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), dado que las telecomunicaciones, tradicionalmente, han sido un tema federal. Sin embargo, su Art 4° dispone: “Jurisdicción federal y competencia contencioso administrativa. Las actividades reguladas por la presente estarán sujetas a la jurisdicción federal y cualquier incidencia que de modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de la aplicación de la presente será competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal, con excepción de las relaciones de consumo.”

         De esta manera, puede interpretarse que el legislador actual tiene en cuenta los problemas propios de las relaciones de consumo, atribuyendo competencia respecto de los mismos a los Tribunales Ordinarios, lo cual no pudo ser previsto al momento del código aeronáutico.

         Por estas mismas razones, el juez debe hacer –al igual que el legislador- una interpretación dinámica y actual de las normas constitucionales en juego, que tengan especialmente en cuenta y se integren con la conflictiva propia de los consumidores.

         .- En las legislaciones procesales locales existen procesos de consumo específicos que brindan al consumidor una “tutela procesal diferenciada”.

          Este tipo de procesos, legislados en las recientes reformas procesales (como pueden ser el proceso de consumo de mayor cuantía o el de pequeñas causas de Mendoza) otorgan vías más adecuadas y eficaces para resolver los problemas del consumidor.

          El fundamento de la existencia de tutelas diferenciadas, radica en la necesidad de dar tratamiento diverso a materias que por su carácter protectorio lo justifican (como ocurre en materia de consumidores), a los fines de lograr una efectiva tutela de los derechos en juego.

         Su eje es la reducción de los plazos judiciales, la concentración de actos procesales, la participación activa y obligatoria del magistrado en las audiencias, la incorporación de la tecnología, la simplificación de los procesos a través de la realización de las diligencias por vía digital, la oralidad en el debate sobre la prueba en la audiencia de vista de causa de primera instancia, y muchos otros beneficios procesales más.

         El principio de tutela procesal diferenciada en materia de consumo, se deriva del proceso de tutela judicial efectiva, la cual está amparada por tratados internacionales de jerarquía constitucional, como los arts. 5 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, el art. 8 de esta Convención, establece la garantía del “plazo razonable”.

         El derecho a la tutela judicial efectiva comprende un triple e inescindible enfoque: a).- La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo; b).- De obtener una sentencia de fondo, es decir, motivada y fundada, en un tiempo razonable; c).- Que esa sentencia se cumpla, o sea, la ejecutoriedad del fallo.

         A su vez, el tercer párrafo del art. 42 de la CN impone a cargo del Estado legislar estableciendo procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos como el derecho a la tutela judicial eficaz. La eficacia significa elaborar procesos judiciales a fin de que los conflictos consumeriles sean resueltos con una decisión razonablemente fundada en el menor tiempo posible, garantizando así la tutela procesal diferenciada

           Dicha tutela procesal diferenciada repercute, sin dudas, en los tiempos procesales, y favorece la obtención una respuesta jurisdiccional en plazo razonable.

         En muchos países quienes litigan deben esperar dos o tres años hasta que se dicta la sentencia. Los efectos de esa demora, más la inflación existente, incrementan el costo para las partes y presionan sobre los económicamente débiles, obligándolos a desistir de la demanda o transigir por mucho menos de lo que habían reclamado. Es por eso que la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales ha reconocido, expresamente, en su art. 6 inc. 1, que la justicia que no es impartida en un “tiempo razonable” es, para mucha gente, justicia inaccesible.

         Por ello, cuando se hubieran creado procesos judiciales en las Provincial tendientes a efectivizar la tutela procesal diferenciada como el Fuero de Consumo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Oficina de Pequeñas Causas de Mendoza, es obligación de los jueces, por imperativo constitucional impuesto por el art. 42, párrafo segundo y tercero de la Carta Magna, hacer operativa esa tutela procesal diferenciada, declarándose competentes en los conflictos aeronáuticos que involucren pasajeros consumidores.

         .- ¿Qué perjuicio serio y concreto pueden invocar las aerolíneas por litigar en el fuero provincial, a través de un proceso de pequeñas causas que respete las garantías del debido proceso? ¿Dirán que los Magistrados Provinciales desconocen las normas aeronáuticas?

          No existe incompetencia por la incompetencia misma, al igual que no existe nulidad por la nulidad misma.

          La verdadera diferencia radica en que en el fuero federal no existen normas procesales adecuadas para garantizar la tutela procesal diferenciada del consumidor, ya que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no contempla específicamente procesos consumeriles.

          Por el contrario, la justicia de pequeñas causas local reguarda la tutela judicial efectiva, dando acceso a conflictos que por su pequeño monto, antes no se litigaban, generando una verdadera impunidad o insatisfacción con el sistema judicial.

         .- Pareciera que el objetivo real de las aerolíneas es beneficiarse con la morosidad judicial que implica un proceso ordinario o sumarísimo en el ámbito federal, que licúa el pequeño reclamo económico del consumidor que decida iniciar la acción judicial, en el mejor de los casos, ya que otros consumidores, la gran mayoría, probablemente desistan de iniciar cualquier reclamo ante la onerosidad (por los tiempos procesales y costos económicos, considerando la sistemática inflación y devaluación del peso argentino) del remedio judicial que superará la cuantía de su pequeño reclamo, configurando así la denegación de justicia ante la falta de procesos eficaces.

         De poco sirven las soluciones sustanciales a favor del consumidor si no vienen acompañadas de una transformación en el campo procesal que garantice la eficacia de dichos derechos en la práctica.

         .- Los arts. 1094/1095 CCCN establecen que en caso de duda sobre la interpretación de las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor (y el art. 63 no establece una supletoriedad del CCCN sino sólo de la LDC).

          Por ello, ante el conflicto normativo, debe preferirse la atribución de competencia prevista por el art. 53 LDC (el cual es de orden público por el art. 65 LDC y reviste carácter constitucional en virtud del art. 42 CN). En efecto, la tutela procesal diferenciada y las herramientas que surgen de la misma en virtud de las regulaciones procesales locales en materia de consumo, sin dudas, implican que la competencia provincial es más favorable al consumidor. 

         .- En los casos que presentan colisión de normas, es importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional, la que es fuente del Derecho Consumerista, a diferencia del Derecho Aeronáutico que no tiene fuente constitucional ante la carencia de una norma expresa que contenga la denominada cláusula aeronáutica constitucional.

         .- En esta línea, considerando el rango constitucional y convencional que tienen los derechos de los consumidores (art. 42 CN), jerarquía fundamental que carece el derecho aeronáutico, para erradicar cualquier duda interpretativa respecto de la preeminencia normativa de los arts. 53 y 65 LDC por sobre el art. 198 del Código Aeronáutico, el juez podrá, o mejor dicho deberá, de oficio, declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 63 LDC que establece la aplicación supletoria de la LDC respecto del Código Aeronáutico, porque configura un privilegio inadmisible a las transportistas aéreas.

         Las normas pueden ser constitucionales en su génesis y luego devenir inconstitucionales en razón de haber variado las circunstancias existentes en su nacimiento (inconstitucionalidad sobreviniente). Ello es lo que sucede con el art. 63 LDC y una evidencia contundente de ello la encontramos en las normas consumeriles del CCCN que no tienen ningún artículo que disponga la aplicación supletoria respecto de las normas aeronáuticas. La supletoriedad de las normas consumeriles al transporte aéreo no se aplica respecto del CCCN que no tiene ninguna norma en contratos de consumo, ni en responsabilidad por daños, ni en prescripción, que imponga su aplicación supletoria. Por ende, las normas consumeriles del CCCN se aplican de manera directa, principal y no supletoria al transporte aéreo de personas cuando configura un contrato de consumo.

         Conforme todos estos argumentos, Diego González Vila y Gisela Riccardi concluyen que:

          “Las herramientas judiciales clásicas no son óptimas para resolver este tipo de casos particulares que versan sobre derechos relativamente nuevos. Es decir que, someter al pasajero consumidor turista hipervulnerable a la legislación clásica aeronáutica y, por lo tanto, al fuero federal, implicaría insistir en paradigmas ortodoxos que en los tiempos actuales no superan el test de constitucionalidad y convencionalidad exigido para garantizar la tutela judicial efectiva y la tutela procesal diferenciada, contrariando el espíritu de toda la normativa consumeril, en transgresión a la resolución rápida y eficaz del conflicto cuando se trata de un consumidor hipervulnerable, como lo es el turista pasajero de un vuelo nacional o internacional. En consecuencia, el fuero federal en dicha normativa antes citada está reservado para otras cuestiones vinculadas a la aeronavegación que escapan al contrato de transporte aéreo de consumo. La competencia federal del art. 198 del CA implica un retroceso y una violación a la tutela judicial efectiva y, por ende, desconoce la tutela procesal diferenciada que impone el art. 42 párrafo 3 de la CN y reglamenta acertadamente el art. 53 LDC, debiendo declarar la inconstitucionalidad si es necesario del art. 63 LDC, por cuanto confiere un privilegio inadmisible a la aerolíneas. El art. 42 CN no excluye de su aplicación a ningún proveedor de bienes y servicios, sino que, por el contrario, todos están obligados a cumplir con los derechos reconocidos en esa norma consitucional, máxime cuando tampoco existe cláusula constitucional aeronáutica expresa atributiva de competencia federal, ya que el art. 116 CN sólo refiere a la jurisdicción marítima. Si no se cambian esos paradigmas ortodoxos atributivos de competencia federal, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y la tutela procesal diferenciada del consumidor, serán declaraciones formales vacías de contenido y alejadas de la realidad, destacando la frase “locura es hacer lo mismo una y otra vez esperando obtener resultados diferentes”.

         Hasta aquí, las distintas posturas que se han suscitado en la doctrina, en especial, respecto del art. 63 LDC.

         Veamos ahora qué estructura procesal incorporó la Provincia de Mendoza, a través de la sanción de su Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (ley 9.001) de 2018, para luego determinar si ello tiene alguna implicancia en la resolución de la excepción de incompetencia.

          e.- La Justicia de Pequeñas Causas en la Provincia de Mendoza: un nuevo paradigma de acceso a la justicia para las controversias de consumo de escaso monto.

         La justicia de “pequeñas causas” ha sido receptada en el Código Procesal, Civil, Comercial y Tributario de Mendoza (ley 9001) en su art. 218, a fin de brindar acceso a conflictos que, con anterioridad, por su escaso monto, o por su menor entidad, no se reclamaban.

         Se ha dicho que: “Esta nueva estructura procesal pretende asegurar el acceso a la justicia a un mayor universo de usuarios que, por el monto del conflicto, se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, cuando no, de verdadera impunidad o insatisfacción con el sistema judicial”… “La Justicia de Pequeñas Causs, pretende volver al origen de aquella justicia lega departamental, pretende recuperar los valores de la simplicidad, gratuidad, oralidad, inmediación y equidad, aunque con una perspectiva y tecnología más moderna” (Jorge N. Nanclares, “Un Mínimo de Justicia”, Introducción a la obra: Justicia de Pequeñas Causas (ley 9001), de Carina M. Ginestar, Ed. ASC, 2019).

         El art. 218 del CPCCYT incorpora el proceso de pequeñas causas como una vía que tiene por fin el acceso rápido y efectivo al servicio público de justicia por parte de consumidores y usuarios (y para el caso de conflicto entre vecinos).

           Esta norma regula un sistema que se despliega en una audiencia multipropósito, donde el actor expondrá sus pretensiones en forma oral y del mismo modo deberá contestar el demandado, ofreciéndose y recibiéndose prueba en el mismo acto.

          Uno de los principales argumentos que sostiene la Justicia de Pequeñas Causas es reducir la demora en la tramitación y resolución de causas de poco monto y que requieren una solución inmediata, en materia de vecinos y de consumo.

          Dada esta finalidad, no se admite la conversión de esta vía procesal a un proceso de conocimiento, ya que se desvirtúa y desnaturaliza la finalidad de esta clase de justicia, perdiendo las características propias, tales como la celeridad y una solución expedita del conflicto. (todo lo anterior conf. Carina Ginestar, “Justicia de Pequeñas Causas. Ley 9001”, editoril ASC, 2019, pags. 135, 140, 141/145).

          Esta característica esencial de celeridad puede observarse en las regulaciones concretas de este proceso:

.- Art. 218 apart apart. IV inc. i: si se suscita alguna cuestión incidental durante el curso de la audiencia debe ser resuelta en forma inmediata, de lo contrario se resolverá en la sentencia.

.- Art. 218 apart. IV inc. h:  En principio no se acepta la prueba pericial y deben acompañarse a la propia audiencia informes técnicos emanados de expertos.

.- Art. 218 apart. V inc. e: sólo es apelable la sentencia en forma abreviada.

.- Art. 218 apart. VI: en subsidio se aplican las reglas del proceso de conocimiento de consumo (art. 204 y cctes. CPCCyT), el cual establece reglas especiales a fin de lograr mayor celeridad (no se admite reconvención, el plazo para contestar demanda es menor, sólo 5 testigos por parte, la apelación debe fundarse al interponerse, etc).

         Como ya dije, el art. 218 del CPCCyT tiene por fin una solución inmediata del conflicto, regida por los principios de inmediatez, celeridad, informalidad y eficiencia en la prestación del servicio de justicia, en concordancia con el principio de celeridad y concentración regulado por el art. 2 inc. f del CPCCyT.

         La competencia por el monto para pequeñas causas de consumo tiene un límite de 3 jus, lo que representa a la fecha de esta resolución una suma total máxima del reclamo de $ 136.670. Por ello, es una vía procesal adecuada y diseñada para la tramitación de causas de reducido valor económico.

         A su vez, la “Justicia de Pequeñas Causas” de Mendoza tiene una etapa administrativa previa a la judicial, que tramita ante la “Oficina de Pequeñas Causas”, dependiente de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza.

          La Acordada n° 29.452 de la SCJMza (del 17/12/2019), que reglamenta el funcionamiento de la Oficina de Pequeñas Causas de Mendoza, y establece un manual de procedimientos para dicha oficina, dispone que el objetivo general de este proceso es:

          “Garantizar el Efectivo acceso a la Justicia de los Ciudadanos que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, técnica, jurídica, social, en sus reclamos de poco monto, para cumplir así con el Derecho Humano tutelado en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales (artículos 8 y 25 Pacto de San José de Costa Rica), que es Garantizar la "Tutela Judicial Efectiva", conforme lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22 CN.

         En dicha oficina, a través de su equipo de trabajo, se da asesoramiento al consumidor y se busca una solución conciliatoria al conflicto.

           Dicha etapa previa a la judicial ha demostrado ser un medio eficiente y satisfactorio para la solución de un gran número de conflictos de menor valor, que antes no se litigaban, puesto que resultaba más oneroso el costo del proceso que el valor del reclamo.

         En caso de no arribar a una conciliación, en la propia Oficina se sortea un abogado del “Registro de Abogados de Pequeñas Causas”, quien patrocina al consumidor en el proceso judicial ante los Jueces/as de Paz, en forma gratuita (para el consumidor).

         Este nuevo diseño procesal (tanto en la Oficina de Pequeñas Causas, como la acción prevista por el art. 218 CPCCyT ya en sede judicial) pretende reducir la demora en la tramitación y resolución de causas de poco monto que requieran una solución inmediata en materia de vecinos y consumo, contribuyendo a la paz social y, por sobre todo, a garantizar el efectivo acceso a la justicia en todos su términos desde el punto de vista social y también judicial.

         Entiendo que esta vía procesal y sus características, concretan el mandato constitucional (art. 42 CN) y convencional (Art. 5, 8 y 25 del PSJCR) relativo a la tutela judicial efectiva en relación a conflictos de consumo de escasa cuantía, brindando una tutela procesal diferenciada, que tiene especialmente en cuenta las barreras fácticas que, casos como el presente, tienen para acceder a la jurisdicción; en especial, en el entendimiento que, de no contar con vías procesales de este tipo, probablemente no se litigarían.

         f.- Solución de la excepción de incompetencia: rechazo. Inconstitucionalidad del art. 63 LDC por las especiales características del caso traído a resolver, sólo en lo que atañe al Juez competente. Innecesaridad de declarar la inconstitucionalidad del art. 198 del CA. Preeminencia del art. 53 LDC en virtud del art. 42 CN y del art. 1094 del CCCN.

         Hasta aquí, he desarrollado las distintas posturas y visiones que tiene la doctrina en relación a casos como el presente en que el conflicto se da en una relación de consumo y en el marco de un contrato de transporte aéreo.

         También he detallado la importancia y ventajas para el consumidor que tiene la Justicia de Pequeñas Causas que funciona en la Provincia de Mendoza.

         Si bien todas las posturas mencionadas tienen sólidos fundamentos, en el caso traído a resolver, dadas sus características, entiendo corresponde la competencia de este Tribunal (y no de la Justicia Federal) para resolverlo.

          Sin embargo, para arribar a esta solución, no encuentro otra alternativa que declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 63 de la LDC, en relación a la determinación del Juez competente. Explicaré por qué.

         En primer lugar, pongo de resalto que la actora persigue el reembolso del precio que pagó por un pasaje Mendoza Córdoba (ida y vuelta), y que en un primer momento fue cancelado y reprogramado en virtud de la pandemia por “covid” y finalmente, cancelado y reprogramado –tanto en su ida y su vuelta (como más adelante lo detallaré y surge de las pruebas rendidas) para el mes de junio de 2021, con la llamativa característica que la vuelta era anterior la ida (volveré sobre la prueba de la plataforma fáctica al tratar la solución del caso).

         Sólo surge de los mails acompañados que al Sr. Marcelloni le modificaron el vuelo que tenía previsto para junio de 2021, y le pasaron la ida Mza- Córdoba para el día 28/06/2021 a las 13:50 horas y la vuelta para ese mismo día, pero a las 11:45 de la mañana (ver documentación presentada por la actora, pagina 26 del pdf).

          Así, entiendo asiste razón a la actora cuando dice que la vuelta era anterior a la ida, cuestión absolutamente incomprensible.

         A su vez, resalto que no se encuentra acreditado –ni se ha invocado- que esta última cancelacón/reprogramación se haya relacionado a cuestiones relativas a la pandemia.

          En efecto, el vuelo estaba previsto para junio de 2021 (idea viernes 25 de junio a las 09:30 desde Mendoza; y vuelta domingo 27 de junio a las 17:30 horas, ver página 24 del pdf) y luego le pasan tanto la ida como la vuelta para el lunes 28 de junio de 2021 (sólo que la vuelta era en horario anterior a la ida).

          Por ello (corres sólo unos pocos días las fechas del vuelo) resulta claro que para dicha época ya se podían realizar vuelos desde Mendoza a Córdoba, y no se trata de una cancelación/reprogramación en virtud de la pandemia covid.

          También resalto que la causa de la reprogramación no fue explicitada por aerolíneas en la audiencia oral.

         Ante esta situación, el Sr. Marcelloni solicitó vía mail (16/06/2021) el reembolso del precio del dinero, lo cual no fue efectivizado por la Aerolínea, quien, a su vez, en la audiencia oral tampoco explica qué pasó con esa solicitud de devolución.

         Hasta aquí, pongo de resalto que no estamos ante un caso de imposibilidad de cumplimiento del fin del contrato por caso fortuito (pandemia) regulada por los arts. 955/956 CCCN. Ello podría haber ocurrido respecto de las primeras reprogramaciones durante el año 2020. Pero dado que la última reprogramación es para junio de 2021 y para unos pocos días posteriores a lo pactado (ida de un viernes se pasa a un lunes, y la vuelta de un domingo al lunes), no puedo asumir que ello tuvo que ver con la pandemia.

         En suma, estamos ante un supuesto donde en forma unilateral la Aerolínea canceló los vuelos previstos para una fecha, y los reprogramó para uno o unos días siguientes.

         Ello me lleva a la conclusión que el caso de autos debe resolverse por fuera del conflicto y normativa relativo a la pandemia.

         Por otro lado, pongo de resalto que la parte actora no reclama ningún tipo de daños –patrimonial ni moral- ni el valor actual de un pasaje Mendoza – Córdoba. Por el contrario, sólo solicita que se le restituya la suma nominal de $ 6702,39, con más intereses.

          El justificativo para dicho “reembolso” (más allá que en un principio lo llama “daños y perjuicios”) lo fundamenta, desde el punto de vista normativo, en lo siguiente: “No obstante haber solicitado la devolución del dinero, jamás le fue reembolsado el mismo. Dice el art. 150 del Código Aeronáutico “Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último.”

         Hasta aquí, pueden sintetizarse las siguientes características del caso:

         .- Se trata de un reclamo efectuado por un consumidor a una aerolínea por un viaje nacional (no internacional) Mendoza-Córdoba.

         .- La pretensión es de muy escaso monto: $ 6702.39.

         .- No se reclaman daños adicionales como podría ser el mayor valor del pasaje a la fecha de la resolución, ni daño moral o extrapatrimonial.

         .- No estamos en presencia de un caso de cancelación/reprogramación de vuelo en razón de la pandemia, sino que la demandada cancela el vuelo y lo reprograma en forma unilateral, sin expresar los motivos.  

         .- La propia actora invoca una norma del Código Aeronáutico para la resolución del conflicto (art. 150 CA; más allá que para sostener la competencia de este Tribunal sí invoca normativa de consumo).

         Así las cosas, a primera vista, y aplicando la tesis que llamamos “tradicional u ortodoxa” correspondería entender en la causa al Juez Federal, por aplicación del art. 198 del CA y la aplicación del art. 63 de la LDC (dado que el art. 53 sería de aplicación supletoria en razón de tratarse de un supuesto previsto por la normativa aeronáutica).

         Pero, como antes dije, no pueden perderse de vista la particularidades de este caso:

         .- El Sr. Marcelloni solicitó la devolución del precio del pasaje el 16 de junio de 2021 y hasta la fecha no ha tenido respuesta alguna.

          A su vez, cuando la demandada se presenta a la audiencia oral el día 07/04/2022 (es decir, luego de casi diez meses de solicitada la devolución) su abogado no trae una respuesta al reclamo, ni explica por qué no ha contestado el mismo.

           Por el contrario, la Aerolínea se abroquela en defensas formales (incompetencia, no agotamiento de la vía administrativa de pequeñas causas) y, en relación a las defensas de fondo, sólo explica que existe legislación aeronáutica específica, pero no fundamenta, en concreto, cómo dicha normativa es contraria a la pretensión de Marcelloni (sólo dice que se cambió la vuelta y no la ida, lo cual no se condice con las pruebas y mails acompañados en autos).

         .- El Sr. Marcelloni intentó hacer su reclamo ante la Oficina de Pequeñas Causas, y el mismo no fue tomado (tal como se explica en el pedido de informe que hizo quien suscribe) en razón de que para esa fecha no se tomaban reclamos contra Aerolíneas. Sin perjuicio de lo cual, en la actualidad, la Oficina de Pequeñas Causas sí da trámite a reclamos contra aerolíneas, por existir jurisprudencia provincial reciente que así lo avala (Caso “Guzmán”).

         .- Se trata de un reclamo de muy escaso valor. Si una persona tiene que salir a contratar a un abogado para realizar un juicio ante Tribunales Federales por la restitución de $ 6.700, es probable que a ningún abogado le resulte rentable tomar el caso, o le cobren más que lo que obtendría en caso de hacerse lugar a la demanda.

          Esto es una cuestión fundamental, que pone de manifiesto los obstáculos reales que en la práctica tienen este tipo de “microdaños” y que afectan el acceso a la justicia del consumidor; problema que el paradigma de la justicia de pequeñas causas viene a resolver (de hecho, si no lo tuviese, se sortea un abogado del Registro de Pequeñas Causas para que patrocine al consumidor en casos como el presente, en caso de no arribar a conciliación en la Oficina de Pequeñas Causas).

         .- No están en juego los tratados internacionales en materia aeronáutica, desde que se trata de un vuelo interno, no internacional; y que tampoco se reclaman daños (sólo la devolución del precio del pasaje)

          A ello se suma que, dado el poco monto del valor reclamado, no encuentro en el caso traído a resolver una “cuestión federal” que ponga en juego el equilibrio de poderes que debe haber entre el gobierno federal y los gobiernos provinciales. Tampoco considero que esté en juego un interés o un propósito federal, ni que puedan verse afectados los intereses comunes de todas las provincias (de la federación) o de varias de ellas en su conjunto, ni se comprometa la responsabilidad internacional del Estado Federal.

         .- Y esto último con mayor si tenemos presente que, como antes dije, no se han reclamado mayores daños (ni daño emergente ni daño extramatrimonial) que pueda poner en jaque las limitaciones de responsabilidad establecidas por los tratados internacionales en materia aeronáutica.

          Si se presta debida atención, cuando la Dra. Kemelmajer de Carlucci considera que el art. 63 LDC es constitucional y corresponde una aplicación supletoria, resalta el efecto disvalioso que puede tener el hecho de que una norma interna (como la ley de consumo) regule u otorgue una indemnización mayor que la prevista en el sistema internacional aeronáutico conforme los tratados específicos. Y es por ello que trae a colación el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados en virtud de la cual un Estado no puede invocar normativa interna para incumplir con un convenio internacional al que ha adherido.

                   Dudo mucho que la Dra. Kelmelmajer haya estado pensando en casos con la plataforma fáctica del presente al escribir sobre la constitucionalidad del art. 63 LDC. Por el contrario, dicha Profesora, siempre nos enseñó en sus clases que todo derecho sustancial debe tener su correlato procesal, de manera que el ciudadano tenga una vía concreta para llevar aquél a la realidad.

         Pero nade esto ocurre en el caso de autos, donde, a su vez y a poco que se lo analice (y sobre lo que luego volveré), la solución a la que se arribaría de aplicar el art. 150 del Código Aeronáutico y la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos (condiciones generales del contrato de transporte aéreo) es la exactamente la misma que corresponde de aplicar el art. 10 bis de la ley 24.240 (restitución del precio del pasaje).

         .- La propia parte demandada en sus defensas orales dijo que el conflicto podría haberse resuelto en la Oficina de Pequeñas Causas e incluso interpuso como defensa lo que entiende una especie de “instancia administrativa previa obligatoria” para acceder a la vía judicial. Sin embargo, resalto que no trajo propuesta conciliatoria alguna en la audiencia inicial, lo cual resulta bastante contradictorio con su argumento.

         Dadas estas características del caso, corresponde preguntarse: ¿resulta eficiente y es acorde al principio “tutela judicial efectiva” declararme incompetente en este estado y remitir la presente causa a la justicia federal, donde seguramente tendrá también otras demoras (adicionales a la que ya ha tenido en virtud de la discusión de la competencia ante esta sede).

         Entiendo que la respuesta negativa se impone y resultaría obvia para cualquier ciudadano que no tuviese conocimientos jurídicos.

         Es a todas luces abusiva la actitud de la Aerolínea de pretender que se declare la incompetencia de este Tribunal en un caso de “microdaños” como el presente, sobre todo teniendo en cuenta que en la audiencia oral no explicó de qué forma la resolución del caso en virtud derecho aeronáutico y la Resolución 1532/98 (que sólo nombra) y por un Juez Federal, podría llevar a un solución distinta a la que se llegaría en virtud de la ley de defensa del consumidor y esta sede; ni mucho menos cómo ello pondría en jaque la tan mentada jurisdicción federal, la uniformidad y autonomía del Derecho Aeronáutico, ni los tratados internacionales sobre la materia.

         Tampoco fundamenta cómo todo ello podría afectarse en un caso en que se reclama sólo la restitución del precio NOMINAL del pasaje (con más intereses) y nada más. Ni daño material ni daño moral, ni se excede ninguna limitación cuantitativa a la responsabilidad en materia aeronáutica prevista por tratados o leyes especiales.

           Sobre todo, teniendo en cuenta que el art. 150 del CA y la Resolución 1532/98, llevarían también, a la restitución del precio nominal abonado, más intereses (desde la fecha de la solicitud de devolución), como luego lo explicaré.

         No me caben dudas de que, como lo sostiene González Vila, la Aerolínea ha interpuesto “la incompetencia por la incompetencia misma”, resultado una actitud de abuso procesal que no puede ser amparada por el derecho ni por este Tribunal.

         Por el contrario, considero que, en el caso traído a resolver, y dadas las particulares características antes señaladas, debe darse primacía a la “tutela judicial efectiva” prevista por los arts. 5, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y art. 42 de la Constitución Nacional, que imponen dar tratamiento al reclamo del actor a través de una “tutela procesal diferenciada” que es, justamente, la que se ha ejercido en esta acción (art. 218 CPCCyT).

         Derivar el presente conflicto a la justicia federal, en este estado, y luego de todo el camino que ha tenido que recorrer el Sr. Marcelloni, sería una burla a los principios mencionados, sobre todo, porque la compañía aérea, quien ha podido ejercer plenamente su derecho de defensa, no logra explicar cuál es el perjuicio concreto que le causa el litigar ante esta sede, ni tampoco cómo la normativa aeronáutica resolvería de un modo diferente el caso planteado.

         Considero pertinente reproducir aquí las consideraciones formuladas por la Dra. María Paz Gallardo, en un supuesto donde, por razones especiales, también se rechazó la excepción de incompetencia plantada por Aerolíneas Argentinas y finalmente la Jueza Provincial aplicó la normativa especial aeronáutica para resolver el fondo de la cuestión (AUTOS NRO. 265.256, “ICARDI JUAN MANUEL Y MORALES ENRIQUE WILLIAMS C/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS  .A. P/ DAÑOS DERIVADOS DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”).

           Allí la Magistrada del Primer Tribunal de Gestión Judicial Asociada de esta Provincia (1CJ), con cita de fallos de la SCJMza, dijo:

         “Recuerdo al efecto que con la reforma constitucional de 1994 y la incorporación, con jerarquía constitucional, de instrumentos internacionales, se incorporó a nuestro ordenamiento, con rango constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, definido en el art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.  Respecto de esto se ha dicho, con criterio que comparto, que “El contenido de este derecho despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, al acceder a la justicia; segundo, durante el desarrollo del proceso y al tiempo de ejecutarse la sentencia (González Pérez Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”, Civitas Madrid, 200, p.59). En este contexto la tutela judicial efectiva supone, entre otros derechos, el de la interpretación de las normas reguladoras de los requisitos de acceso a la jurisdicción en forma favorable a la admisión de la pretensión evitándose incurrir en hermenéuticas ritualistas.” (SCJ, autos nro. 107.463, ”COOP. DE VIVIENDA SUBOFIC. DEL EJERCITO (C.O.V.S.E.) EN J° 127.573 BOLLATI DE SGANDURRA NORMA T. C/ C.O.V.S.E. LTDA. P/ ORD. S/ INC.”, 29/11/2013).-

En el mismo sentido, se ha dicho que “En efecto, el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional no se encuentra satisfecho con la sola previsión legal de la posibilidad de acceso a la instancia judicial, sino que requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento, tal como lo reconocen los tratados internacionales con jerarquía constitucional a partir de 1994 (artículo 75, inc. 22), tales como, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 25.2.a) y el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1).” (CSJN. Fallos: 337:530, 06/05/2014).” (SCJ, autos nro. 13-05060387-8/1, “OLGUIN ROBERTO JOSE EN JUICIO N° 18499 OLGUIN ROBERTO JOSE C/ ASOCIART ART SA P/ ACCIDENTE (18499) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”, 24/11/2020).

         Comparto todas las consideraciones que anteceden, razón por la cual, las especiales características del caso, antes detalladas, me llevan a priorizar el acceso a la Justicia de la parte actora.

          Ya dije que la aplicación al caso de la normativa aeronáutica no modificaría en nada la resolución a la que se arribaría por la ley defensa del consumidor, dados los términos de la pretensión.

         Ahora bien, ¿por qué considero que dar preeminencia a la norma del art. 53 LDC (en clave constitucional, art. 42 CN), sí modifica este tipo de reclamos para los consumidores y, en concreto, para el Sr. Marcelloni, de manera sustancial?

         Justamente por lo que explica la doctrina citada (Diego González Vila y Gisella Riccardi): la existencia de una tutela procesal diferenciada a nivel provincial que garantiza el mandato del art. 42 de la CN.

         En este sentido, no puede desconocerse que los procesos de consumo de pequeñas causas (art. 218 y cctes. CCCyT) constituyen una manifestación de esta tutela procesal diferenciada, que no es más que la reglamentación de la tutela judicial efectiva de carácter convencional (arts. 5 y 25 Convención Americana de Derechos Humanos) y constitucional (art. 42 CN).

         De este modo, en el caso de autos, la normativa procesal mendocina brinda ventajas procesales fundamentales que no existen en el Código Procesal Civil de la Nación (aun cuando se recurra al proceso sumarísimo, art. 498)  y que ya detallé en los parágrafos que anteceden.

           En consecuencia, sin dudas, el proceso mendocino implica una tutela judicial más efectiva (por inmediación y por plazo más razonable) que la justicia federal, que aún no cuenta con oralidad ni un proceso de consumo de menor cuantía o pequeñas causas.

          Por lo anterior, si bien es cierto que el Juez Federal puede aplicar también la normativa de consumo, no menos cierto es que, dada la tutela procesal diferenciada antes mencionada de los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Mendoza (que no existe –aún- en el Código Procesal Civil de la Nación) garantizan, sin lugar a dudas, una mayor protección para el consumidor y una tutela judicial más efectiva, en especial, en cuanto al plazo razonable.

          Con ello, no pretendo afirmar que en la Justicia Federal exista una mayor morosidad judicial que en la Justicia Provincial. Que se entienda bien: no se trata de una cuestión estadística, sino normativa: el proceso de consumo de pequeñas causas regulado por la ley 9001 de Mendoza garantiza de mejor manera la tutela judicial efectiva, puesto que otorga herramientas de tutela procesal diferenciada para el consumidor y que no existen en sede federal. Ello, sin perjuicio que, en la práctica o en los hechos, puedan existir demoras en la tramitación de las causas (como ha ocurrido en el presente caso, a raíz del tema de la competencia).

         Ahora bien, dado que la propia actora invoca la normativa aeronáutica –art. 150 CA- para fundar su reclamo (no se trata de un caso “no previsto” conforme la tesis que denominé “intermedia”), no tengo otra opción que declarar inconstitucional el art. 63 de la LDC, por contraponerse con los arts. 5, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y art. 42 CN, en relación a la tutela judicial efectiva y tutela procesal diferenciada del consumidor, y dadas las particularidades de este caso, como antes lo señalé.

          Doy por reproducidos aquí todos los argumentos desarrollados por Diego González Vila y Gisella Riccardi, antes transcriptos, y que resultan de plena aplicación para fundar la incostitucionalidad del art. 63 LDC.

          Por último, a todos ellos, sumo una razón más, la cual considero de especial transcendencia, dado el notable proceso inflacionario que afecta al país.

          En este sentido, no puede perderse de vista que los Juzgado Federales aplican la tasa pasiva del Banco Central. Por el contrario, en la Provincia de Mendoza rige el art. 1 de la ley 9041 que establece una tasa de interés que sigue a la inflación (UVA) y que habilita un adicional de hasta el 5 % anual, en forma fundada.

          Por ende, aun cuando la presente causa tramite en igual plazo en sede provincial que federal, los derechos del consumidor (en el eventual supuesto de que la acción prospere), pueden verse perjudicados de mayor manera si se hace lugar a la excepción de incompetencia. A contracara, a la aerolínea siempre le convendrá litigar en sede federal y extender lo más posible la contienda, pues con ello logrará licuar su deuda, producto de la inflación.

          En este punto, nuevamente, la jurisdicción provincial garantiza mayormente los derechos del consumidor, en un tema no menor (intereses), lo cual tiene directa vinculación con los tiempos del proceso.

          Finalmente, aclaro que la declaración de inconstitucionalidad del art. 63 LDC alcanza sólo a la aplicación supletoria que éste establece con respecto de la determinación del juez competente: esto es, la primacía del art. 198 del CA por sobre el art. 53 LDC -en virtud de la supletoriedad que establece el art. 63 LDC-.

         Y ello, como ya dije, porque hacer lugar a la excepción de incompetencia y remitir la causa a la Justicia Federal, afecta gravemente el acceso a la justicia y la tutela procesal diferenciada que aquella implica (art. 5, 8, 28 PSJCR y art. 42 CN).

         Sin embargo, no haré extensiva dicha declaración de inconstitucionalidad en relación al derecho aplicable para resolver el fondo de la cuestión, puesto que ello resulta innecesario.

          En efecto, como ya lo he dicho –y fundaré más adelante- este caso se resolvería de igual forma si se aplica el derecho aeronáutico y la ley de defensa del consumidor.

         Por último, dicho ya que el art. 63 LDC es inconstitucional en el caso concreto a fin determinar el juez competente, considero que resulta innecesario declarar la inconstitucionalidad del art. 198 del CA como lo pretende la actora.

         Ello es así porque, descartada ya la aplicación supletoria de la LDC en virtud de su art. 63, no existe óbice alguno a preferir la aplicación del art. 53 LDC (competencia ordinaria) por sobre el art. 198 CA (competencia federal), en razón de que la disyuntiva entre ambas normas de igual jerarquía debe resolverse conforme lo dispuesto por el art. 1094 del CCCN: en caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor; y claramente el art. 53 LDC lo es.

           Esta interpretación se condice, además, con la preeminencia de la normativa de tutela del consumidor que emana del art. 42 CN.

         Así, para sostener la competencia provincial en este caso, basta con la declaración de inconstitucionalidad del art. 63 LDC, con los alcances expuestos, y sin que sea necesario declarar la inconstitucionalidad del art. 198 del CA.

         En definitiva, por todo lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad en este caso concreto del art. 63 LDC, con los alcances establecidos en los considerandos precedentes; rechazar el pedido de inconstitucionalidad formulado por la parte actora respecto del art. 198 del CA; la vez que rechazar también la excepción de incompetencia incoada por la parte demandada, declarando la competencia de este Tribunal para resolver este caso, de conformidad con lo establecido por los arts. 5, 8, 25 PSJCR, art. 42 CN, art. 53 LDC, y art. 1094 CCCN y los expuesto en los considerandos que anteceden.

         II.- Rechazo de la defensa relativa a la falta de agotamiento de la instancia administrativa previa ante la Oficina de Pequeñas Causas.

         Definida ya la competencia de este Tribunal para resolver la causa, corresponde entrar en las restantes defensas incoadas por la parte demandada.

         La aerolínea accionada sostiene que la instancia administrativa ante la Oficina de Pequeñas Causas nunca se agotó, por ende, no está clausurada esa etapa. Agrega que allí se podría haber conciliado, ya que, según su entender, la justicia está para “causas más importantes”.

         La cuestión a determinar aquí es si la instancia previa ante la Oficina de Pequeñas causas es previa y obligatoria; y si sólo puede accederse a la vía judicial ante los Juzgados de Paz, a través del proceso de pequeñas causas, una vez agotada aquella.

         La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza ha reglamentado distintos aspectos relacionados a la Justicia de Pequeñas causas, en virtud de las facultades que le confiere el art. 1 apart. IV del CPCCyT (ley 9001).

         Entre otras, el 17/12/2019, dictó la Acordada n° 29.452. En la misma, en su considerando IV, se establece:

Proceso de Negociación en la Oficina de Pequeñas Causas de la Suprema Corte de Justicia: En aquellos conflictos donde se haya sometido la controversia al Proceso de Negociación en la Oficina de Pequeñas Causas y Consumo de esta Suprema Corte de Justicia, no será necesario agotar previamente la Mediación en los Centros Comunitarios de Mediación Municipal, para iniciar el Juicio de Pequeñas Causas. En dichas causas se acompañará el Acta de Celebración de la Audiencia en la que consta el cierre de la Instancia Judicial de la Negociación, por falta de acuerdo entre las partes. Ello en concordancia con el espíritu plasmado en el nuevo Código Procesal Civil y Comercial de Mendoza y lo propuesto por el CEJA (Centro de Estudios de Justicia de las Américas) que es utilizar los Mecanismos Alternativos de Resolución de las Controversias, a fin de que las mismas partes de un conflicto encuentren su solución.

         En la parte resolutiva de dicha acordada se dispone:

         VI. Disponer que en aquellos conflictos donde se haya sometido la controversia al Proceso de Negociación en la Oficina de Pequeñas Causas y Consumo de esta Suprema Corte de Justicia, no será necesario agotar previa mente la Mediación en los Centros Comunitarios de Mediación Municipal, para iniciar el Juicio de Pequeñas Causas.

          Del texto de dicha Acordada surge que, como sostiene la demandada, el tránsito del conflicto por la Oficina de Pequeñas Causas (en aquellos casos donde no existió mediación en los Centros Comunitarios de Mediación Municipal), es el paso previo a iniciar el juicio de pequeñas causas ante los Juzgados de Paz.

         Considero que esa etapa previa de conciliación ante la Oficina de Pequeñas causas es un punto estratégico en el funcionamiento del sistema, puesto que ha demostrado tener una gran eficiencia en la solución y conciliación de conflictos, que de judicializarse todos de manera directa, pondrían en jaque la capacidad de los Juzgados de Paz para procesar tal magnitud de causas. Por ello, dicha intervención previa resulta no sólo necesaria, sino también conveniente.

         Sin embargo, no asiste razón de la parte demandada cuando afirma que la actora no agotó la instancia administrativa previa ante la Oficina de Pequeñas Causas.

         En efecto, el Tribunal solicitó informes en relación al reclamo de este caso ante dicha Oficina, ya que de la documentación acompañada por la actora surgía un mail donde se solicitaba su intervención.

           La Dra. Carina Ginestar (Directora y responsable de dicha oficina) contestó el pedido de informes en los siguientes términos:

         Primer informe y documentación adjuntada:

          https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/HNXCH311511

         https://s.pjm.gob.ar/meed/?short_id=OIXZX91444

         Segundo informe:

          https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/UOCLC311511

         Conforme surge de ellos, la parte actora remitió mail y sí intentó el inicio de esta etapa previa. Lo que ocurrió fue que, para la época en que se pretendió dar trámite a la etapa conciliatoria, la Oficina de Pequeñas Causas no tomaba casos relacionados a problemas con aerolíneas, puesto que, tal como lo explica su titular, no se contaba con antecedentes jurisprudenciales en el ámbito provincial que avalaran la competencia provincial en estos supuestos.

         Sin embargo, y tal como continúa el su informe, en la actualidad sí dan curso a dichos reclamos, puesto que la jurisprudencia de Mendoza es más clara al respecto, y acepta la competencia provincial para algunos reclamos del pasajero consumidor contra una aerolínea, tal como ocurrió en el fallo de Cámara “Guzmán”, antes citado.

         En consecuencia, dado que la parte actora intentó la etapa previa y la misma no fue posible por circunstancias ajenas a ella, no resulta atendible la defensa invocada por la demandada.

         A mayor abundamiento, no se entiende cómo la parte demandada afirma que el conflicto podría haberse solucionado en la Oficina de Pequeñas Causas, pero, sin embargo, en la audiencia oral ante este Tribunal no acompañó ninguna propuesta conciliatoria y ni siquiera informó cuál era el estado de la solicitud de devolución realizada por el pasajero.

         Nuevamente veo aquí, tal como ocurre con el tema de la competencia, una defensa meramente formal, sin contenido sustancial alguno.

         Por ello, dicho argumento debe ser rechazado.

         III.- Solución del fondo del caso: deber de Aerolíneas Argentinas de restituir las sumas abonadas, en virtud de art. 150 CA y –también- conforme el art. 10 bis LDC.

         a.- Plataforma fáctica. Hechos probados:

         Entrando ahora sí en el fondo de la causa, en primer lugar, considero que debe darse valor probatorio a la documentación acompañada por la parte actora.

          En efecto la misma no fue desconocida por la demandada, a la vez que tampoco ésta acompañó ningún tipo de prueba ni documentación que la ponga en duda, ni invocó ningún fundamento para desconocerla.

         De hecho, en la audiencia oral se compulsó la documentación y el abogado de la parte demandada se refirió también a la misma, sin oponerse a ella.

         Así, conforme surge de dicha documentación, tengo por cierto lo siguiente:

         .- La parte actora celebró un contrato de transporte aéreo con Aerolíneas Argentinas SA, por un trayecto Mendoza-Córdoba-Mendoza.

         .- La compra originaria se realizó el día 11/03/2020 conforme surge del resumen de tarjeta de crédito del actor (ver página 28 del pdf: 11, en donde surge del resumen: “11 Marzo 20 002946 * AEROLINEAS.COM.AR 2585 C.01/06 1117,09, es decir, que el pasaje se pagó en 6 cuotas).

         De esta manera, existe un error en el relato de hechos que hace la actora en cuanto a que la compra se realizó el 16/04/2020, puesto que mal podría haberse pagado la misma en una fecha anterior (11/03/2020, como surge del resumen mencionado)

         Probablemente hubo una primera reprogramación, dado que es de público conocimiento que, en marzo de 2020, se declaró la emergencia sanitaria en Argentina y se impuso la cuarentena.

         .- Más allá de los anterior, que en nada modifica la resolución del caso, también tengo por cierto que el pasaje efectivamente se pagó por el Sr. Marcelloni, por medio de su tarjeta de crédito, en 6 cuotas, conforme surge de los resúmenes de tarjeta acompañados. Para la fecha de esta resolución e incluso para la de interposición de demanda, el pago de dichas cuotas ya se había completado.

          .- Está probado que el Sr. Marcelloni recibe un mail de Aerolíneas Argentinas el día 16/04/20120 (fs. 4/5 del pdf), del cual se desprende que el vuelo se reprogramó:

         Ida Mendoza-Córdoba: 21/10/2020

         Vuelta Córdoba-Mendoza: 04/11/2020

         .- Luego obra en autos un segundo mail, del día 21/09/2020 (ver pag. 13 del pdf), donde Aerolíneas Argentinas le informa al Sr. Marcelloni que por razones de público conocimiento (covid) su vuelo había sido cancelado, e informa las posibilidades para reutilizar su ticket, sin costo alguuna, con determinadas condiciones (entre otras, fecha de regreso antes del 15/12/2021)

         .- Se acompañó un tercer mail de fecha 22/09/2020 (ver fs. 16 del pdf), es decir, un mail recibido al día siguiente del que informaba la cancelación antes detallada, donde se informa que la reserva formulada por Marcelloni estaba emitida y era:

         Ida Mendoza-Córdoba: viernes 25/06/2021 (salida a las 09:30 horas)

         Vuelta Mendoza-Córdoba: domingo 27/06/2021 (salida a las 17:30 horas)

         Como puede observarse, el viaje se postergó para el año 2021, estimo que ello se debió a que, a la fecha de la reprogramación, aún continuaban las restricciones por covid.

         Aquí (al igual que acontece con la fecha original de compra del pasaje) el relato de la actora es poco claro en relación a las pruebas. La misma sostiene que fue la Aerolínea la realizó esta modificación en forma unilateral sin intervención de Marcelloni.

         Ello no se condice con los mails acompañados, ni el curso normal y ordinario de las cosas.

          En efecto, el día 21/09/2022 el actor recibe un mail de la aerolínea donde se le dice que por el covid su vuelo fue cancelado y que puede reprogramarlo, y al día siguiente recibe otro mail donde consta la reprogramación y el mismo dice “Gracias por comprar tu pasaje….Tu reserva está emitida”.

          Evidentemente, el Sr. Marcelloni reprogramó su pasaje conforme la posibilidad que le había informado Aerolíneas Argentinas, pero omite este detalle en su demanda y su relato de hechos.

          Sin embargo, nuevamente, esto no modifica las cosas, puesto que existió una posterior cancelación y modificación.

         .- Obra en autos un cuarto mail (ver fs. 25 del pdf), de fecha 28/05/2021 (es, decir, cuando ya las restricciones por covid habían disminuido en gran medida), donde Aerolíneas Argentinas le informa al pasajero que su vuelo fue modificado.

          Si bien de una primera lectura pareciera que sólo se modificó la vuelta Córdoba-Mendoza, de fs. 26 del pdf de la documentación aportada por la actrora, surge que también se modificó la ida (a contrario de lo que sostiene la demandada) y que el vuelo quedó, en definitiva, así:

         Mendoza-Córdoba: Lunes 28/06/2021 salida 13:50 horas

         Córdoba-Mendoza: Lunes 28/06/2021, salida 11:15 horas

         De ello se infieren dos cosas:

         .- Que la modificación no se relacionaba con la pandemia (covid) puesto que el vuelo continuaba en junio de 2021 y sólo se corría dos tres día la ida (de un viernes a un lunes) y un día la vuelta (de un domingo a un lunes).

         .- Que la modificación era completamente irracional para el viaje de Marcelloni, puesto que colocaba la vuelta de Córdoba (11:15 horas) antes que la ida (13:50 horas) del mismo día (28/06/2021).

         De la lectura de dicho mail, también se desprende en forma clara que la modificación fue realizada por Aerolíneas y no respondió a una reprogramación solicitada por Marcelloni (a diferencia de lo que ocurrió con las reprogramaciones anteriores)

         .- Por último, obra en autos un último mail (ver página 27 del pdf) del 16/06/2021, donde Aerolíneas Argentinas informa al Sr. Marcelloni, que ha recibido la solicitud de devolución (le da un número de pedido) y que procederán al reembolso pero de acuerdo a “la regulación tarifaria de su pasaje”.

         De este mail se infiere que el Sr. Marcelloni efectivametne solicitó la devolución del precio de su pasaje, en forma previa (no se sabe bien en qué fecha) pero con al menos más de diez días de anticipación a la fecha del vuelo.

         A su vez, si bien tampoco surge claro si la solicitud de devolución se debió a la modificación informada el 28/05/2021, dado que la Aerolínea no ha acompañado ninguna otra documentación ni prueba que se contraponga a ello, ni ha invocado ninguna otra causa, tengo por cierto que dicha solicitud de devolución fue en razón de la modificación unilateral de la aerolínea informada en mayo de 2021, tal como lo afirma la actora. 

         De aquí en más no se sabe ni existe prueba alguna en autos de qué ocurrió con el pedido de devolución del pasajero.  

         En síntesis, considero acreditado en autos que Aerolíneas Argentinas modificó en forma unilateral –y sin invocar ni mucho menos probar alguna causa justificada- un vuelo que el actor tenía previsto para junio de 2021 (trayecto Mendoza-Córdoba-Mendoza), de una manera sustancial y perjudicial para el pasajero (la vuelta era antes que la ida) y que, ante ello, el pasajero solicitó la devolución del precio de su pasaje. También considero, conforme la prueba rendida y conforme los argumentos expuestos, que esta última modificación unilateral por parte de la aerolínea, nada tuvo que ver con la situación de pandemia (covid). Por último, que el Sr. Marcelloni solicitó la devolución del precio del pasaje (que ya había terminado de pagar) en razón de esta última modificación, sin que a la fecha –ha transcurrido más de un año- haya obtenido respuesta.

         Dada esta plataforma fáctica, corresponde pronunciarse sobre la solución normativa del caso.

         b.- Solución del caso desde la normativa del Derecho Aeronáutico.

         La actora funda su solicitud de restitución del precio del pasaje en el art. 150 del Código Aeronáutico, el cual dispone:

         TITULO VII: RESPONSABILIDAD

CAPITULO I: DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPAJES O MERCANCIAS TRANSPORTADOS.

         ARTICULO 150. – Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último. (el subrayado me pertenece)

         De esta forma, dado que el vuelo del Sr. Marecelloni previsto para junio de 2021 fue cancelado (es claro que la modificación realizada de manera unilateral por la transportista equivale a cancelación/no realización, y ello, con mayor razón, dado que dicha modificación ponía la vuelta antes que la ida), conforme la propia normativa aeronáutica, la demandada debe devolver el precio del pasaje.

         A la misma solución se llega por aplicación de la resolución 1532/98 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos (que establece las condiciones generales del contrato de transporte aéreo) invocada por la parte demandada. En efecto, dicha normativa dispone:

         ARTICULO 12º.- INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS, ITINERARIOS, CANCELACION DE VUELOS Y DENEGACION DE EMBARQUE

          a) Si debido a circunstancias operativas, técnicas, meteorológicas o de índole comercial, el transportador cancela o demora un vuelo …. por más de CUATRO (4) horas, …. el pasajero, tendrá el derecho (entre otras opciones):

- a la inmediata devolución, si le correspondiere, del precio del contrato de transporte no utilizado y conforme a las modalidades de pago efectuadas.      

         ARTICULO 13º.- REINTEGROS

         b) REINTEGROS POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL PASAJERO:

          Cuando un transportador cancela un vuelo, …, o en caso de demoras mayores a CUATRO (4) horas de acuerdo al horario publicado, o no puede proporcionar espacio previamente confirmado u ocasiona al pasajero la pérdida de un vuelo de conexión para el cual posee una reserva, el monto del reintegro se determinará de acuerdo a lo siguiente:

          I).- Cuando ningún tramo del viaje haya sido realizado, la cantidad a reembolsar será igual a la tarifa pagada.

         Conforme la prueba rendida resulta claro que la última modificación y cancelación del vuelo del Sr. Marcelloni (el que estaba previsto para Junio de 2021) no fue imputable al mismo. No se sabe bien las razones de dicha modificación unilateral, pero lo cierto es que no está acreditado que pueda imputarse a alguna causa relacionada al actor.

         Por ello, y conforme la regulación dispuesta por la resolución 1532/98, ante la modificación unilateral superior a 4 horas no imputable al pasajero, el actor podía optar por solicitar la devolución del precio del pasaje, que fue lo que hizo; y la demandada debía realizarlo en la totalidad del precio, y no conforme “la regulación tarifaria de su pasaje”, puesto que no se trató de una solicitud voluntaria de devolución, sino que la misma tenía su causa en la modificación unilateral realizada por el transportista. Por ello resulta irrelevante si la tarifa contratada no admitía devolución o cambio, puesto que el reintegro corresponde en virtud de la ley - y no de la política de cancelación contratada por el pasajero- puesto que la modificación/cancelación fue dispuesta por la aerolínea (no solicitada por el actor).

         En suma, desde el punto de vista del derecho aeronáutico, la demandada debe devolver el precio del pasaje, con más los intereses a los que luego me referiré.

         c.- Solución del caso desde la normativa del derecho del consumidor:

         Si el caso se resolviera a la luz de la ley 24.240, la solución no variaría.

         En efecto, ante el incumplimiento constatado de la transportista en relación del viaje previsto para Junio de 2021 (modificación unilateral), sería de aplicación el art. 10 bis de dicha ley, que faculta al consumidor a pedir la resolución contracual. Dicha resolución por incumplimiento, torna procedente el efecto restitutorio de las prestaciones (propio de toda resolución), que no es más que la devolución del precio del pasaje.

         En el caso no se han reclamado daños y perjuicios, como podría ser el mayor valor actual de un vuelvo Mendoza-Córdoba, ni se ven afectados límites de responsabilidad que surjan de tratados internacionales.

         Como puede observarse, dada la pretensión de la actora (sólo solicita la restitución del precio nominal del pasaje), la solución del caso desde la óptica del derecho aeronáutico resulta coincidente con la que brinda la resolución del derecho del consumidor, lo cual constituya una razón más para sostener la competencia de este Tribunal, ya que considero que no existe riesgo alguno de afectar la tan mentada independencia, autonomía y uniformidad que se pretende del derecho aeronáutico, y la excepción de incompetencia se torna así como una defensa pura mente formal, a fin de dilatar en el tiempo el reembolso solicitado, afectando gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara al Sr. Marcelloni.

         En definitiva, corresponde hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Jorge Adrián Marcelloni en contra de Aerolíneas Argentinas S.A., y condenar a esta última a restituir al primero la suma reclamada de $ 6702,39, con más los intereses que me referiré a continuación.

         IV.- Intereses:

         La actora solicita que el reintegro se haga con más los intereses previstos por la ley 9041 (tasa UVA), desde la fecha que denuncia que se compró el pasaje (16/04/2020)

         Como ya detallé, no es aquella la fecha de compra del pasaje sino el 11/03/2020, tal como surge del resumen de tarjeta de crédito del actor.

         Sin embargo, tampoco es ésta la fecha que debe computarse como inicio de los intereses moratorios.

         En efecto, desde la compra y hasta la última modificación de junio de 2021, el Sr. Marcelloni fue reprogramando en forma voluntaria sus vuelos.

          Es recién con la esta última modificación (unilateral y no consentida) cuando el actor peticiona la devolución de su dinero (lo que implica la solicitud de resolución del contrato).

         En consecuencia, es la fecha de solicitud de restitución la que debe considerarse como fecha de inicio del cómputo de los intereses, puesto que con anterioridad la demandada no estaba en mora.

         Ahrora bien, la actora no acompaña el mail (o cualquier otro medio de comunicación) donde conste la fecha de esta solicitud de devolución, pero la denuncia en fecha “26/08/2021” (ver fs. 12 del pdf de la demanda). Entiendo que aquí existe otro error material en la demanda.

         La única prueba con que cuento a los fines de determinar la fecha de solicitud de devolución es el mail remitido por Aerolíneas a Marcelloni el día 16/06/2021 (que da cuenta de que ya se recibió la solicitud de devolución), y es ésta la fecha que corresponde tomar como fecha de inicio de los intereses moratorios, a falta de otra prueba.

         Dichos intereses deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto por el art. 1 de la ley 9041 (tasa uva), y deberá adicionarse un cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago. Este adicional que permite la ley 9041, se funda en que la tasa uva sólo actualiza el valor del dinero en virtud de la inflación, es decir, mantiene el valor real de la suma, aunque difiera en montos “nominales”. Sin embargo, no indemniza la mora y el retardo en el incumplimiento de la obligación, rol que juega este adicional del 5 % anual (es la postura que sigue, entre otras, la Tercera Cámara Civil).

          A ello se suma que este proceso de pequeñas causas tuvo una demora mayor a la normal, en razón de la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada, la cual fue, a la postre, rechazada. Por ello, esta mayor extensión en el tiempo, a causa de defensas totalmente improcedentes (dadas las particularidades del caso), justifica también dicho adicional.  

         En suma, corresponde adicionar a la suma reclamada de $ $ 6702,39, la tasa prevista por el art. 1 de la ley 9041 (uva) más una adicional del 5 % anual, desde la fecha de la mora (que fijo en el día 16/06/2021) y hasta su efectivo pago.

         Liquidación a la fecha de esta resolución:

CAPITAL (pesos)

6703

Tasa utilizada: Unidad de Valor Adquisitivo (UVA)

 

Fecha de origen: 16/06/2021

 

Fecha de liquidación: 05/09/2022

 

Indice fecha de origen: 79.91

Indice fecha de liquidación: 145.49

Cálculo de interés: ((145.49 / 79.91 )-1) * 100

Tasa de interés: 82.07%

5500

 

======

 

 





 Adicional del 5 % anual:

CAPITAL (pesos)

6703

Tasa utilizada: 5 % anual

 

Fecha de origen: 16/06/2021

 

Fecha de liquidación: 05/09/2022

 

16/06/2021 .. 05/09/2022: (5% / 365) x 446 días = 6.1096%

Tasa de interés: 6.11%

409

 

 

 

 

 

Total a la fecha: capital $ 6703 + intereses tasa uva $ 5500 + tasa pura 5 % anual $ 409= $ 12.612, monto por el cual se hace lugar a la demanda, sin perjuicio de los intereses que se generen a futuro en caso de incumplimiento y hasta su efectivo pago.

         V.- Costas y honorarios:

         Atento a cómo se resuelve la cuestión las costas deben ser soportadas por la demandada vencida (arts. 35/36 CPCCYT).

          Los honorarios de las profesionales intervinientes por la parte actora, deben fijarse en la suma tope de 2/10 de jus (art. 9 ter ley 9001), atento a que en caso de regular conforme el 50 % de la escala del art. 2 ley 9131, arrojaría un monto menor.

         Los honorarios de los profesionales que intervinieron por la parte demandada se fijan en el 30 % de los que corresponde a los de la parte actora (art. 3 y 31 ley 9131).

         Atento a que los honorarios se regulan con una base liquidada y actualizada a la fecha, sólo corresponderán complementarios en caso de incumplimiento y que se generen mayores intereses (art. 4 ley 9131).

         Por todo lo expuesto,

         RESUELVO:

          I.- Declarar la inconstitucionalidad, en este caso concreto, del art. 63 LDC, con los alcances establecidos en los considerandos precedentes

         II.- Rechazar el pedido de inconstitucionalidad formulado por la parte actora respecto del art. 198 del CA

         III.- Rechazar la excepción de incompetencia incoada por la parte demandada, declarando la competencia de este Tribunal para resolver este caso, de conformidad con lo establecido por los arts. 5, 8, 25 PSJCR, art. 42 CN, art. 53 LDC, y art. 1094 CCCN y lo expuesto en los considerandos que anteceden.

         IV.- Hacer lugar a la demanda planteada en autos por el Sr. JORGE ADRIAN MARCELLONI en contra de AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. y, en consecuencia, condenar a ésta a pagar al actor, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de PESOS DOCE MIL SEISCIENTOS DOCE ($ 12.612), la cual incluye intereses liquidados a la fecha de la presente, con más los que se devengaren en caso de incumplimiento y hasta su efectivo pago, según lo establecido en los considerandos.

           V.- Imponer las costas a la parte demandada vencida.

          VI.- Regular los honorarios profesionales correspondientes a las profesionales que intervinieron por la parte actora, Dras. Gisel Vicario Suárez (mat. 9640) y Alejandra M. Marcelloni (mat. 9599) en la suma conjunta de $ 9.112 (2/10 de jus), y para los abogados que intervinieron por la parte demanda, Dres. Enrique Jose Weiner (Mat.8429) y Diego Carbonell (mat. 3710)  en la suma conjunta de $ 2734, sin perjuicio del IVA (en caso de corresponder) y honorarios complementarios que pudieren generarse a futuro en caso de incumplimiento de esta resolución.  

         NOTIFÍQUESE de oficio por el Tribunal. Pase a la Receptora a tal fin.


FDO. FERNANDO AVECILLA

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