SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 30
CUIJ: 13-06887528-9/1((010402-163920))
OMINT ART S.A. EN J° 163920 "RODRIGUEZ JORGE MAXIMILIANO C/ OMINT ART SA P/ ACCIDENTE" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106633441*
En Mendoza, al 27 de febrero de 2025, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-06887528-9/1, caratulada: “OMINT ART S.A. EN J° 163920 "RODRIGUEZ JORGE MAXIMILIANO C/ OMINT ART SA P/ ACCIDENTE" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.
De conformidad con el sorteo practicado en fecha 22/08/2024, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. JOSÉ VIRGILIO VALERIO.
ANTECEDENTES:
En fecha 08/04/2024, Omint ART SA, por intermedio de su letrado representante, Dr. Diego Albarracín, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 11/03/2024, en los autos n° 163920, caratulados: “Rodríguez Jorge Maximiliano c/ Omint ART SA p/ Accidente”, originarios de la Segunda Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.
En fecha 27/09/2024, se admitió formalmente el recurso intentado, con suspensión de los procedimientos en las actuaciones principales –en lo que resultó estricta materia de agravios– y orden de traslado a la contraria quien, a través de su apoderado, Dr. Martín Nicolás Ruiz, formuló su defensa, según presentación añadida en fecha 05/11/2024.
En fecha 15/11/2024, se agregó el dictamen de la Procuración General quien, por las razones que expuso, aconsejó la admisión del remedio articulado.
En fecha 10/12/2024, se llamó al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:
I. La Sentencia de grado hizo lugar a la demanda deducida por Jorge Maximiliano Rodríguez y, en consecuencia, condenó a Omint ART SA a abonarle la suma de $ 5.409.560,44, comprensiva de un capital de $ 598.695 y la cantidad de intereses de $ 4.810.865,44, para una incapacidad laboral del 12,5%, originada en un accidente sufrido por el actor en fecha 21/08/2021.
1. Estableció, en lo que resulta estricta materia de agravios, el capital histórico del resarcimiento según el mínimo legal correspondiente al mes de agosto de 2021 y lo actualizó, en primer término, hasta el momento en que se pronunció la Comisión Médica (23/03/2022), con lo que consiguió un incremento del 36 %.
2. Declaró, acto seguido, la inconstitucionalidad de la tasa contemplada en el último párrafo del artículo 12 de la Ley 24557, modificado por Ley 27348. Consideró, a tal efecto, que entre el mes de agosto de 2021 (época de la primera manifestación invalidante) y enero de 2024, la tasa de crecimiento de la inflación representó un 735 %, mientras que la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, apenas acumuló un 149%.
Entendió, por lo tanto, que era imposible mantener en forma artificial la validez del nominalismo, debido a que no existía base monetaria que asegurara la función del medio de pago.
Laudó, finalmente, la reforma introducida por el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 (BO 21/12/2023) en el artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo, y utilizó el Índice de Precios al Consumidor (IPC) ahí previsto, para actualizar el crédito, con lo que obtuvo los valores definitivos, antedichos.
II. Contra esa decisión, Omint ART S.A. deduce el presente recurso extraordinario provincial.
1. Advierte que el juzgador se apartó de la ley vigente (27348), en razón de que mandó capitalizar intereses en forma prematura, toda vez que ese plexo normativo debía compatibilizarse con el inciso “c” del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, con lo cual, el anatocismo recién procedía una vez que el deudor, intimado por la sentencia, fuese moroso en cumplir el requerimiento.
2. Considera que el decisorio es arbitrario e incongruente. Explica que, en lugar de utilizar el compendio legislativo que correspondía, trasladó lo normado por el DNU 70/2023 para la Ley de Contrato de Trabajo (art. 276). Obtuvo, de ese modo, un resultado desproporcionado, muy superior al valor real y actual de las indemnizaciones del sistema. Denuncia que, de esa forma, provocó un enriquecimiento sin causa a favor del damnificado, en perjuicio de los derechos de propiedad y defensa de la demandada (arts. 17 y 18 Constitución Nacional).
3. Persigue, a todo evento, revocación parcial del decisorio y efectúa reserva de caso federal.
III. A su turno, el actor responde el traslado conferido y manifiesta que no planteó la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 24557 (texto según Ley 27348) y que, por lo tanto, no dio motivo al recurso en trato, por lo que peticiona eximición de costas causídicas.
IV. El recurso progresa.
1. El tramo de la sentencia en donde el juzgador procedió a capitalizar los intereses devengados, antes del vencimiento del plazo por ella otorgado para su cumplimiento, no se encuentra razonablemente fundado (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación), toda vez que el órgano jurisdiccional procedió a un anticipado anatocismo.
a. En efecto, a la fecha del dictamen de Comisión Médica, como antes refiriera, incorporó un 36 % de utilidades devengadas desde la primera manifestación invalidante (21/08/2021). Repitió esa operación, a partir de dicho informe hasta el 31/01/2024 y, reeditó el mecanismo hasta la fecha del decisorio.
b. Sin embargo, ninguno de esos hitos era idóneo para la implementación del mecanismo excepcional en estudio. Por el contrario, este tribunal –con distinta integración– tiene decidido que el inciso “c” es el único apartado del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación trasladable al sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo, por imperio del artículo 12, 3er párrafo de la Ley 24557 (texto según Ley 27348).
Bajo su égida, entonces, sólo existe la posibilidad de capitalizar intereses luego de vencido el plazo de la intimación a cumplir la orden judicial (conf. SCJ Mza., S.II, doctrina elaborada a partir de sent. del 28/12/2020, “Cejas”; sent. del 09/02/2021, “Oliva”; sents. del 26/08/2021, “Azeglio” y “Barros”; sent. del 25/03/2022; además, v. voto mayoría en “Alghieri”; sent. del 25/03/2022, “Rivero”; sent. del 3/04/2022, “Allaime”; sent. del 13/04/2022, “Audil”; sent. del 13/04/2022, “Mujica”; sent. del 13/04/2022, “Painemilla”; sents. del 16/06/22, “Dias, Liliana”, “Castillo, Ivana” y “Ramírez Cisterna”; sents. del 29/07/22, “Funes, Pedro”, “Fixman” y “Tello”; sent. del 03/11/22, “Huaygua”; y sents. del 08/05/2023, “Ayunes” y “Montaña”; sent. del 15/08/2023, “Mamaní”; sent. del 11/06/2024, “Montivero”; sents. del 18/06/2024, “Vildoza”, “Menacho”, “Firmapaz”, “Flores, Fabián”, “Rojo, Walter” y “López, Carol”; sent. del 19/06/2024, “Rivera, Marcela”; y sent. del 01/07/2024, “Campos”, e.o.).
c. Esa tesitura reconoce apoyo en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien ha resuelto que, para que proceda la excepción a la prohibición de anatocismo (antes contenida en el artículo 623 del Código Civil), es necesario que exista una cuenta “aceptada” por el juez, que el deudor sea intimado al pago y que opere el vencimiento del plazo concedido, con lo que caerá en mora por efecto de esta “nueva interpelación”, debiendo intereses sobre la liquidación impaga (conf. CSJN, sent. del 11/11/2003, Fallos: 326:4567, “American Jet SA”; ad. v. dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, en sent. del 20/12/2016, autos “Aranda”, Fallos: 339:1722).
Asimismo, el Supremo Tribunal ha puntualizado que: “…La capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, pues el artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual no se deben intereses de los intereses y las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva, de modo que no puede ser invocada, como hace el acta mencionada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio…” (v. Fallos 347:472, “Fontaine”, sent. del 16/05/2024, por remisión al precedente "Oliva", Fallos 347:100, e.o.).
De hecho, el pasado 05/12/2024, insistió, en expresa referencia al artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, en que: “…en el supuesto de la deuda liquidada judicialmente, la capitalización solo procede si una vez aprobadas las cuentas, el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo, pero para que ello tenga lugar es necesario que una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor sea intimado al pago pues solamente si entonces no lo efectiviza, cae en mora y como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga...” (CSJN, sent. del 05/12/2024, “Bergerot”, CSJ 793/2004).
d. A la par, esa opinión se encuentra en sintonía con la jurisprudencia de la ex Sala I de este Tribunal (v. sent. del 11/12/2018, “Bustos”, LS 577-036), que también ha sido respetuosa de la tesitura esgrimida por la Corte Federal (v. SCJ Mza., S.I, sent. del 15/10/2020, “Córica”).
e. Para más, el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación parte de un principio general, que no puede ser obviado: “No se deben intereses de los intereses…”.
Dicha regla, aunque relativa, es de orden público, por lo que sus excepciones están limitadas a los supuestos expresamente contemplados por la norma y no pueden ser interpretadas en forma extensiva (conf. CSJN, sent. del 16/12/1993, “Fabián”; ad. v. SCJ Mza., S.I, sent. del 16/03/2001, “Casapa”, voto preopinante de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci; ad. v. conclusiones de las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en La Plata en el año 2017, citadas en SCJ Mza., S.I, sent. del 15/10/2020 “Córica”).
En otras palabras: una vez aceptada la cuenta por el juez, “…el deudor debe ser intimado de pago, porque sólo entonces, si no lo hace efectivo, debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación…” (CSN, 24/3/1992, “Jucalan Forestal Agropecuaria c/ Provincia de Bs. As.”, LL 1992-D-252 y Doc. Jud. 1992-2-743; 2/2/1993, “Provincia de Santa Cruz c/ YPF”, LL 1993-D-177) …” (conf. SCJ Mza., S.I, “Casapa”, sent. Cit.).
f. Por lo mismo, el único tramo del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, aplicable en concordancia con el artículo 12, 3er párrafo de la Ley 24557 es el inciso “c”, que prevé la posibilidad de capitalizar intereses con posterioridad a la (nueva) mora ocurrida luego de vencido el plazo de la intimación a cumplir la orden judicial.
g. En suma, para que proceda el inciso 3 del artículo 12, Ley de Riesgos del Trabajo debe existir liquidación judicial, interpelación al deudor para que pague lo ordenado y vencimiento del plazo otorgado para ello. Hasta tanto se reúnan esos recaudos, cabe aclarar, el capital continúa devengando intereses –sin capitalización– según la tasa prevista en el 2° párrafo del artículo 12, Ley 24557 (t. Ley 27348).
h. Por consiguiente, procede el agravio.
2. También le asiste razón al quejoso cuando asegura que existió una errónea aplicación normativa, porque el órgano jurisdiccional utilizó, para regir un siniestro ocurrido el día 21/08/2021, el DNU 70/2023 (BO 21/12/2023), cuya entrada en vigor operó el día 30/12/2023. Por consiguiente, reguló el tramo en crisis con alejamiento de lo normado por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.
a. Tengo para mí que es pacífica la doctrina, elaborada por esta Suprema Corte, a partir de los autos “Navarro” (SCJ Mza., en pleno, sent. del 14/05/2015), donde se puso particular hincapié en que: “…la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito, que persigue el reconocimiento de esta situación y sus efectos en el ámbito jurídico. Los actos procesales que se sucedan desde que el demandante adquirió el derecho en la plenitud de su contenido hasta arribar a la sentencia, la ejecución de ésta y la satisfacción de la condena, constituyen etapas en un procedimiento dirigido a obtener la expresión de un derecho existente, y el ulterior cobro de lo que ya era debido…” (conf. CSJN, Fallos 314:481, “Escudero”).
Por lo mismo, en el plenario aludido se sentó: “La ley 26.773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1° y 7° del artículo 17 del mismo cuerpo legal”), conclusión que resultó confirmada por lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito” (CSJN, sent. del 07/06/2016), entre sus más de 300 reiteraciones (v. CSJN, sent. del 01/10/2020, “Toledo”; sent. del 04/03/2021, “Alarcón”; sent. del 22/04/2021, “Piedrabuena”, Fallos: 344:731; sent. del 08/07/2021, “Viera”; sent. del 26/08/2021, “Villegas”; sent. del 02/09/2021, “Zalazar”; sent. del 02/09/2021, “Benítez”, entre cientos).
b. Asimismo, los términos del mentado plenario provincial fueron replicados por este Cuerpo respecto de todos los conflictos de aplicación de leyes en el tiempo que se plantearon, en orden a dispositivos de naturaleza laboral, en la convicción de que el fallo “Navarro” definió esa circunstancia, con referencia al momento de la primera manifestación invalidante, según lo aseguró el Dr. Nanclares en los autos “Pérez”, pese a haber conformado el voto minoritario en el aludido acuerdo (SCJ Mza., sent. del 08/08/2016, “Pérez”). A idéntica conclusión arribó el Dr. Omar A. Palermo, en otra oportunidad, pese a dejar a salvo su opinión contraria (SCJ Mza., S.II, sent. del 07/11/2016, “Medina”, entre otras).
En efecto, la misma exégesis fue realizada respecto de la Resolución 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación y el Decreto 472/2014 (v. sent. del 08/08/2016, “Pérez, Esteban”); de la Resolución 22/2014 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación (sent. del 19/04/2016, “Estrada, Raúl Néstor”,; ad. v. sent. del 26/06/2017, “Cardozo”); de la Resolución 01/2016 de la Secretaría de la Seguridad Social de la Nación (sent. del 27/02/2018, “Manrique”); de la Resolución 387/2016 (v. sent. del 01/10/2020, “Toledo”; ad. v. sent. del 14/08/2024, “Abaid, Claudia”); entre otras.
Igualmente, fue decidida la aplicación temporal de la Ley 27348 y el DNU 669/2019, en reiterados pronunciamientos, a partir de la causa “Olguín” (SCJ Mza., sent. del 25/03/2022; id. fecha, autos “Marcos”, y misma fecha, autos “Calderón”; ad. v. sents. del 13/04/2022, en autos “Boschini”, enlace: “Toro” y “Soto”; id. sents. del 16/06/2022, en autos “Lynch”, “Davo”, “Silva”, “Fernández”, “García, Beatriz”, entre muchas otras).
c. Lo expuesto evidencia una línea jurisprudencial uniforme, con apego al plenario provincial y a relevantes decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que el presente debe recibir idéntica solución, por respeto al derecho de igualdad ante la ley de todos los justiciables (art. 16 Constitución Nacional), a los precedentes del cimero juzgador, y al principio de economía procesal (art. 2, Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
d. En consecuencia, esta censura también progresa.
3. En esa inteligencia, corresponde asumir la jurisdicción positiva que ostenta este Cuerpo (art. 150, inciso I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario), con la finalidad de evitar la prolongación temporal de la decisión definitiva de la causa –a que obliga el reenvío– y brindar tutela judicial efectiva y oportuna, en tiempo razonable (v. Corte IDH, “Spoltore”, sent. contra Argentina del 09/06/2020; ad. v. nota del codificador al artículo 162 CPC y SCJ Mza., S.I, v. voto Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, “Vizcaya”, LS 379-113; SCJ Mza., S.II, sent. del 06/11/2020, “Abonassar”, sent. del 06/11/2020, “Suárez, Lorenzo”; sent. del 13/10/2020, “Barreto”; sent. del 18/06/2024, “Flores”, e.m.).
Así las cosas, el presente queda regido por el compendio jurídico vigente al momento de la primera manifestación invalidante (21/08/2021).
Por lo tanto, el capital reconocido por el juzgador ($ 598.695) devenga intereses sin capitalización, desde ese momento hasta el vencimiento del plazo establecido en la sentencia para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 12, Ley 24557 (texto modificado por Ley 27348). Vencido el término referido, sin acatamiento, se aplicará el anatocismo contemplado en el artículo 770, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación.
4. De correlato con lo expuesto y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, la queja se admite, con el alcance explicado.
ASÍ VOTO.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. MARÍA TERESA DAY, POR SU VOTO, DIJO:
V. Comparto la solución que propicia el colega que inicia el acuerdo, pero por los siguientes fundamentos sobre lo que resultó estricta materia de agravio:
1. Que el juzgador se apartó de la legislación vigente conforme la primera manifestación invalidante (Ley 27348), y además capitalizó intereses en forma incompatible con las posibilidades que otorga el inciso “c” del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Que el decisorio aplicó el DNU 70/2023 para realizar el cálculo de las indemnizaciones del sistema.
2. Sobre el tema, este Tribunal ya se ha expedido anteriormente (“Corales” 27 de septiembre de 2024; “Ávila” 18 de octubre de 2024; “Mejías” 14 de noviembre de 2024; “Suárez” 15 de noviembre de 2024; “Cid” 19 de noviembre de 2024), por lo que corresponde darle un tratamiento similar a lo decidido en causas de analogía sustancial.
a. Le asiste razón al recurrente en cuanto a que la decisión que se analiza no puede ser sostenida como válida. La sentencia, en lo que resultó motivo de agravio, se despojó de aplicar la tasa de interés prevista por la Ley 27348.
El sistema de Riesgos del Trabajo, constituido por las leyes 24557, 26773 y 27348, con más sus decretos reglamentarios y resoluciones, son parte de un sistema integral que debe ser analizado de esa manera.
Recordemos que la mencionada ley, entre sus reformas, introdujo una nueva forma del cálculo del Ingreso Base Mensual con la actualización del mismo conforme índice de remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estatales. Y que estas, como otras reformas introducidas, generan diferentes resultados de acuerdo a las variables de componentes que conforman la fórmula.
La tasa de intereses que resultaba aplicable (tasa activa promedio conforme cartera general nominal anual) conforme la ley vigente (Ley 27348) al momento de la primera manifestación invalidante (21/08/2021) no puede ser desplazada por la sola existencia de una tasa o mecanismos superadores.
b. Entiendo así que el art. 276 conformado por el DNU 70/2023, no resulta de aplicación al caso de autos por tratarse de una norma que es ajena al sistema de riesgos del trabajo. El voto en minoría del Dr. José V. Valerio, en el caso “Cruz” (Galeno A.R.T. S.A. en J: 26.349 Cruz, Pedro Juan c/ Mapfre A.R.T. S.A. p/ Accidente, SCJM Sala II, sentencia del 15/05/2017), sostenía que el nuevo Código Civil y Comercial mantiene vigentes ciertos microsistemas normativos autosuficientes. En los fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial se indica: “…El vínculo del Código con otros microsistemas normativos autosuficientes es respetuoso, evitando modificaciones, salvo que resulten indispensables. No se alteran leyes como la de seguros o concursos y quiebras…” (Fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Comisión – Decreto 191/2011, integrada por los Dres. Ricardo L. Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci).
El Dr. Valerio prosiguió señalando que, en el ámbito de los riesgos del trabajo, la tasa de interés legal por mora en el pago de indemnizaciones derivadas de estos riesgos ha sido establecida en la Resolución 414/99 de la SRT (art. 1°), cuyos considerandos justifican la fijación de dicha tasa ante “la ausencia de una norma específica que establezca intereses en caso de retrasos en el pago de prestaciones dinerarias”. Por lo tanto, el artículo 1° establece que el pago fuera de término de las prestaciones dinerarias “…devengará un interés equivalente a la tasa activa mensual del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos…”. Así, el colega afirmó que esta norma constituye “ley especial” en los términos del derecho civil, aunque, si bien la Resolución no es una ley en sentido “formal”, sí lo es en sentido “material”.
Este solo argumento resulta suficiente para invalidar la aplicación normativa decidida, y deviene superfluo pronunciarme en relación a la aplicación temporal de la norma elegida en el grado. Por cuanto, indistintamente de la fecha de la primera manifestación invalidante, no resulta correcto la utilización de una norma ajena a la Ley de Riesgos del Trabajo para actualizar la indemnización producto de una contingencia de riesgos del trabajo.
Afirmo así, que en materia de ley de riesgos corresponde la aplicación de la tasa que dispone la ley especial, Resol. 414/99 o Ley 27348 atendiendo a los períodos de vigencia de las mismas (“Corales” SCJM sentencia de fecha 27/09/2024).
c. Por su parte, la capitalización, de la forma que introdujo la Cámara no resulta posible y debe ser anulada en aplicación de la misma solución. La misma constituyó un mecanismo de actualización del crédito.
Pero sí resulta posible de la forma que indica el recurso, a partir de la constitución en mora por vencimiento del plazo dispuesto en la sentencia para su cumplimiento (art. 770 del inc. c del CCCN).
3. Concluyo en que, por las razones expuestas, el recurso debe ser admitido.
ASÍ VOTO.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, POR SU VOTO, DIJO:
VI. Con todo respeto, me permitiré analizar las cuestiones traídas a resolución desde otro punto de vista, a tenor de las razones que a continuación expongo.
1. En primer término, estimo de importancia delimitar la materia recursiva y, en tal aspecto, la declaración de inconstitucionalidad del Dec. 669/19 por parte del tribunal es una cuestión que llega firme a esta instancia ante la falta de impugnación de la recurrente.
Por lo tanto, la cuestión a resolver se encuentra centralizada en el análisis del marco normativo establecido por la Ley 27348 en materia de intereses.
a. La recurrente sostiene la arbitrariedad de la decisión, por declarar la inconstitucionalidad del artículo 12 inc. 3 de la LRT y el apartamiento del art. 11 inc. 3 de la Ley 27348.
Afirma, que resulta incongruente la aplicación del art. 276 LCT según DNU 70/23 que efectúa la Cámara, al involucrar una tasa de interés desproporcionada, que no se corresponde con las indemnizaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Indica que dicho DNU modifica una situación prevista en la Ley de Contrato de Trabajo y para indemnizaciones relacionadas a las relaciones de trabajo, pero que nada tiene que ver con los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, los cuales tienen su normativa particular. Agrega, que el sentenciante ha excedido su análisis, imponiendo a su parte una condena al pago de una suma exorbitante, lo que significa un enriquecimiento sin causa para el actor.
b. El actor recurrido, si bien al contestar el recurso no se opuso al planteo de la aseguradora recurrente, entiendo que su postura no puede ser interpretada como allanamiento, como propone el voto que abre el acuerdo.
Para ello tengo en cuenta lo resuelto por esta ex Sala II en la causa “Rosales” (sentencia del 30/10/23), en el sentido que el allanamiento de la parte recurrida debe ser oportuno y expresarse en términos categóricos, terminantes y precisos; además de no encontrarse interesado el orden público ni el derecho de terceros.
En aplicación de tales conceptos, el examen de las actuaciones me persuade que el planteo del recurrido no constituye allanamiento, al no cumplir con los requisitos de expresión en términos categóricos, terminantes y precisos. Ello por cuanto al contestar el recurso textualmente expresó: “...si bien mi parte entiende que la sentencia del inferior y su fundamentación y/o justificación de las tasas aplicadas para determinar el monto de la liquidación, son más que razonables en un país inflacionario como el nuestro, queremos hacer presente que mi parte nunca planteó ni peticionó la inconstitucionalidad del artículo 12 de la LRT. En virtud de lo antes expuesto y siendo que mi parte en nada ha motivado el presente recurso, como así tampoco tiene la intención de desvirtuar los agravios de la demandada, es que solicitamos a V.E. resuelva el mismo y se me exima del pago de costas….”.
Con lo cual, su presentación, lejos de constituir allanamiento, es una pura y simple contestación al recurso interpuesto por la aseguradora, donde manifiesta su falta de oposición al planteo de la recurrente, dejando en manos de este Cuerpo la correspondiente resolución; todo lo cual entiendo, deberá ser tenido presente al momento de resolver sobre las costas.
2. Efectuadas estas aclaraciones previas, cabe adentrarse en el cuadro de situación establecido en la sentencia y adelanto que comparto la postura de mi colega, Dra. M. Teresa Day, en cuanto otorga razón a la recurrente cuando se agravia del análisis normativo realizado en materia de intereses.
En efecto, luego de declarar la inconstitucionalidad para este caso del DNU 669/19 –cuestión que adelanté, llega firme a esta instancia–, el a quo entendió que la Tasa activa dispuesta en el art. 12 de la LRT era inconstitucional y en consecuencia rememoró “…me pronuncié por la inconstitucionalidad de la tasa activa y por tanto consideré que debía aplicarse la Ley 9041 que prevé el coeficiente UVA como forma de poner a resguardo el crédito de la inflación…” y señala que el nominalismo presenta problemas e indica que “…es imposible mantener artificialmente tanto el “nominalismo” en la aplicación de los intereses, como un sacro santo respeto de la Ley de Convertibilidad del Austral (no 23928), cuando no existe la base monetaria que asegura la función de medio de pago que tiene la moneda, ni mucho menos resulta lógico respetar la tasa activa promedio prevista por la Ley 27348, cuando la política gubernamental de manejo de la tasa de interés baja artificialmente la tasa oficial de referencia…” y afirma que en gran cantidad de sentencias aplica la Tasa UVA Ley 9041.
Sin embargo, vira el análisis a la vigencia del nuevo texto del artículo 276 LCT, según el DNU 70/23 el que le da un nuevo parámetro y en consecuencia se decide por la fórmula allí prevista “…I = (IPC final –IPC inicial) / IPC inicial) x 100 x (i = 3%/365)…”, sin mayores explicaciones.
La Cámara, al decidirse por esta última posibilidad como aplicable al caso, omite dar razones fundadas que justifiquen la extrapolación del art. 276 LCT, con la modificación del DNU 70/23, al sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo que cuenta con normas específicas en materia de intereses y cálculo de las prestaciones dinerarias en juego, las que deja de lado injustificadamente perforando el sistema.
Sin perjuicio de lo dicho, soslaya además, que los hechos trasuntan con anterioridad a la aparición del Decreto mencionado (DNU 70/23), conforme a las fechas fijadas por el propio tribunal para hacer correr los intereses (accidente de trabajo ocurrido el 21/08/2021). Además, que el DNU 70/23 se encuentra cuestionado al punto que se ha dictado, a nivel nacional, la suspensión parcial del mismo (capítulo de laboral) lograda por la Confederación General del Trabajo (CGT) c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo (Expte. CNT 56.862/2023) de fecha 27/12/2023. Tales circunstancias fueron omitidas por la Cámara, y debieron ser atendidas a los fines de un correcto análisis de las normas en juego o que consideraba aplicables al caso y, en consecuencia, hacen que la sentencia, en este aspecto, no se sostenga como acto jurisdiccional válido por carecer de fundamentación suficiente, imprescindible para satisfacer de manera cabal las exigencias constitucionales vinculadas a la garantía del debido proceso (SCJMza. “Urban”, 08.07.2024; CSJN, Fallos: 323:1240; art. 2, 3 del CCCN) (causa “Gutiérrez”, sentencia del 03/12/2024).
3. En síntesis, los presentes deben resolverse por aplicación de las disposiciones de la Ley 27348.
4. Por todo lo expuesto, me pronuncio por la admisión del recurso extraordinario provincial interpuesto por la accionada.
ASÍ VOTO.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:
VII. Atento al resultado alcanzado en la Primera Cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, corresponde modificar parcialmente la sentencia pronunciada en fecha 11/03/2024, en los autos n° 163920, caratulados: “Rodríguez Jorge Maximiliano c/ Omint ART SA p/ Accidente”, originarios de Segunda Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.
1. En consecuencia, la acción se admite por la suma de capital histórico de $ 598.695, con más los intereses devengados de conformidad con el inciso 2 del artículo 12, Ley 24557 (texto según Ley 27348), sin capitalización, desde la primera manifestación invalidante (21/08/2021) hasta que expire el plazo establecido en la sentencia.
2. Vencido ese término, sin cumplimiento, se aplicará la capitalización dispuesta en el inciso 3° del aludido precepto, en concordancia con el artículo 770, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación.
3. La liquidación deberá practicarse por intermedio del Departamento Contable del tribunal de instancia, para un mejor control de ambas partes.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, la Dra. MARÍA TERESA DAY y el Dr. JOSÉ V. VALERIO adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:
VIII. Atento al resultado obtenido en la Primera Cuestión, y a la declaración efectuada por la recurrida, amén de tratarse de materia de vasta conflictividad, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, la Dra. MARÍA TERESA DAY y el Dr. JOSÉ V. VALERIO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando, en definitiva,
R E S U E L V E:
1) Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto por Omint ART SA. Por consiguiente, la decisión en crisis queda redactada, en su parte pertinente, del siguiente modo: “…1) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por Jorge Maximiliano Rodríguez en contra de Omint ART S.A. y, en consecuencia, condenando a esta última a pagarle en el término de CINCO DÍAS (5) de quedar firme la presente, el capital histórico de pesos quinientos noventa y ocho mil seiscientos noventa y cinco con 00/100 ($ 598.695), con más los intereses devengados según el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 24557, sin capitalización, desde el 21/08/2021 hasta que expire el plazo aquí otorgado, con costas. Vencido ese término, sin cumplimiento, se aplicará la capitalización dispuesta en el inciso 3° del aludido precepto, en concordancia con el artículo 770, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación. La liquidación deberá practicarse por intermedio del Departamento Contable del tribunal de origen. 2. Diferir la regulación de honorarios y la determinación de las costas causídicas, para su oportunidad. Notifíquese…”.
2) Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Fabricio Cartellone y Diego Albarracín G., en conjunto, en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
4) Regular los honorarios profesionales del Dr. Martín Nicolás Ruiz, en el doble carácter, en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
5) Adicionar, en las regulaciones precedentes, el Impuesto al Valor Agregado, según la subjetiva situación de los profesionales frente a dicho tributo (CSJN, expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).
6) Emplazar a Omint ART SA, en el término de TRES (3) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de CBU, Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de la suma de $ 27.121, abonada en concepto de depósito en garantía y con imputación a las constancias obrantes a fs. 60 y ss. de estos actuados, digitalizados en extensión “PDF”.
NOTIFÍQUESE.
|
|
|